REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 24 de Enero de 2013
202° y 153°
CAUSA N° 5M-642-11 DECISIÓN Nº 008-13
Visto los escritos presentados por la Abogada en Ejercicio MARIELA PAZ, actuando como defensora privada del acusado MARLON ALEXANDER RIVERA, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal con el N° 5M-642-11, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante la cual solicita el otorgamiento de una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, encontrándose en tiempo hábil procede, a dar contestación a la solicitud planteada por la defensa del ciudadano MARLON ALEXANDER RIVERA, y para decidir observa:
En fecha 8 de Abril de 2011, es presentado el ciudadano MARLON ALEXANDER RIVERA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante el Juzgado Quinto en funciones de Control, quien le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, hoy 236, 237 y 238 del citado Código.
En fecha 23 de Mayo de 2011, es interpuesto Escrito Acusatorio en contra del ciudadano MARLON ALEXANDER RIVERA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo celebrado en fecha 29/6/2011, el Acto de Audiencia Preliminar, por el Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito, fecha en la cual se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.
Ahora bien, con respecto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.
En este sentido el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Por su parte el artículo 250 del mismo texto procesal, establece:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera, el artículo 244 eiusdem, establece textualmente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado del Tribunal).
En colorario con las anteriores disposiciones penales y analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho transcritas ut supra, este Juzgado Quinto de Juicio considera que, los supuestos que motivaron la revocatoria de la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad anteriormente impuesta al ciudadano acusado MARLON ALEXANDER RIVERA, era precisamente someter al acusado al proceso penal que se sigue en su contra, más sin embargo, en vista de lo alegado por la defensa en el escrito de solicitud de revisión efectivamente el ciudadano antes referido incumplió con las obligaciones de presentación y desatendió los llamados del tribunal, en razón de que el mismo se encontraba privado de su libertad a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y a la presente fecha se encuentra sentenciado, previa admisión de hechos realizada por el mismo, información verificada mediante copia certificada de Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, e igualmente se ha verificado su interés en someterse al presente proceso seguido por ante este Juzgado, toda vez que así lo ha manifestado la Defensa mediante escrito presentado, en tal sentido, ante lo expuesto y tomando en cuenta que la Constitución Nacional, así como los Tratados, Pactos y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, y el Código Orgánico Procesal Penal, tienen establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y la privación es decretada por el Juez cuando considera que el imputado o acusado no se va a someter al Proceso Penal, en consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, así como la proporcionalidad del supuesto daño causado, y los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa; por lo que, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente ordena que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:…”, es por lo que esta Juzgadora considera que efectivamente pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación de la libertad, con la aplicación de algunas medidas cautelares menos gravosas, y en consecuencia, SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano MARLON ALEXANDER RIVERA, y se les sustituye por las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, consistente en el régimen de presentación cada QUINCE (15) DÍAS y la prohibición de salida del País, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Abogada en Ejercicio MARIELA PAZ. SEGUNDO: SE ACUERDA SUSTITUIR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al ciudadano MARLON ALEXANDER RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.330, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en el régimen de presentación cada QUINCE (15) DÍAS y la prohibición de salida del País, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION LIBRADA EN SU CONTRA, y se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de librar las correspondientes boletas. Y se acuerda notificar al acusado que deberá comparecer por ante este Despacho el día martes 29 e Enero del presente año a los fines de prestar el compromiso con las obligaciones impuestas. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ QUINTO DE JUICIO,
DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA ESCALONA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el N° 008-13.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA ESCALONA
MEPB/mepb..-
Causa N° 5M-642-11.-
Causa Fiscal N° 24-F-23-0182-11.-
Asunto Iuris N° VP02-P-2011-009534.-