REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracaibo, 21 de Enero de 2013
202° y 153°
SENTENCIA Nº 007-13. CAUSA Nº 5J-801-12.
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.-
PARTE ACUSADORA: ABG. ROSA ROSAS, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
ACUSADO: Ciudadano JOSE MANUEL PARRA PRIETO, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07 de Noviembre de 1980, de 32 anos de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.052.056, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de OCTAVIO PARRA Y ADABERTA PRIETO, Residenciado en el sector El Parral sur, calle principal, casa sin numero, diagonal al supermercado La Oferta, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
DELITO IMPUTADO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GISELA LOPEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NOHELIA ESCALONA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Conforme al contenido del acta levantada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma UNIPERSONAL, de este Circuito Judicial Penal, de fecha Dieciséis (16) de Enero del año dos mil Trece (2.013), la cual contiene la Audiencia Oral y Pública celebrada en la presente causa y que tuvo lugar con ocasión a la Acusación que interpusiera el Ministerio Público, representado por la abogado ROSA ROSAS, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde acusó al ciudadano JOSE MANUEL PARRA PRIETO, plenamente identificado en actas, imputándole la AUTORIA del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y como quiera que, este Tribunal luego de haber verificada la presencia de las partes, se impuso al acusado del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS FARIA LOSSADA, quien como punto previo expone: “En primer lugar y como punto previo solicito al Tribunal se sirva revisar la Medida Cautelar Sustituiva de Privación Judicial de libertad otorgada a mi defendido, en el sentido de que se sirva extender el periodo de presentaciones a cumplir por el mismo ya que por la entidad del delito por el cual se le acusa, así como la condición de trabajador de mi representado, es viable dicha modificación atendiendo a los compromisos labores contraídos por el mismo los cuales le impiden dar cumplimiento a esta medida de forma mensual, en tal sentido en y observancia con el derecho al trabajo que le asiste a el ciudadano JOSE MANUEL PARRA PRIETO, es por cuanto solicito la mencionada modificación, es todo. De seguidas se procedió a cederle el derecho de palabra al acusado JOSE MANUEL PARRA PRIETO, quien estando plenamente identificado, sin juramento alguno, manifestó de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, expresando en voz alta, clara e inteligible, que admitía los hechos que le imputó el Ministerio Público, por ser todos ellos ciertos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; al mismo tiempo, solicitó se le impusiera la pena que hubiere ha lugar, por lo que el Tribunal constituido de forma UNIPERSONAL, procedió a informarle sobre los hechos que se les atribuían y lo interrogó, preguntándole que si sabía en que consistía dicho procedimiento y le advirtió al mencionado ACUSADO, que con la aplicación del referido procedimiento estaba renunciando a todos y cada uno de los principios y garantías que le asistía tanto procesales como Constitucionales, los cuales están referidos al Debido Proceso, como el Juicio Previo, el ejercicio legítimo al Derecho de Defensa y el de que se le considerara o se le presumiera inocente y que, con ello irremediablemente, se le iba a dictar Sentencia Condenatoria imponiéndole la pena que debía sufrir sin ninguna otra formalidad, a lo que contestó en voz alta y clara e inteligible, que estaba consciente de ello y que sólo pedía que se le impusiera la pena; en tal razón, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el Código adjetivo y en aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó de inmediato a admitir de la manera expuesta la aplicación del referido procedimiento especial de ley y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la hizo en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Constituido como ha sido de forma UNIPERSONAL, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia, previamente fijada, del juicio oral y público en la presente causa, todo con ocasión a la Acusación Fiscal que fuera presentada por ante este Juzgado de Juicio, toda vez que en fecha 24 de Noviembre de 2012, se decretara Procedimiento Abreviado, en el acto de Presentación de Imputados celebrada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, y en dicha acusación el Ministerio Público le imputó la autoría, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a los hechos explanados de la manera siguiente: (…)En fecha 23 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, los efectivos militares S/A ROMERO LINARES ENRIQUE, SM2 MORENO PINEIRO ROBINSON, SM2 GONZALEZ MACHADO MATRIO Y S/1 CHIRINOS ROSARIO ELIEZER, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 36 del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la Concepción del Municipio Dr. Jesus Enrique Lossada del Estado Zulia, se encontraban de patrullaje cumplimiento los servicios institucionales en el sector palito bianco, de la Parroquia Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, cuando observan acercarse el vehiculo Marca FORD, modelo F350, Ano 1979, Color BLANCO, Placa 802XHF, serial de carrocería F37SCOG2109, Tipo PLATAFORMA, Uso CARGA, Clase CAMION, conducido por el imputado de autos, JOSE MANUEL PARRA PRIETO, titular de la cedula de identidad numero V-15. 052.056, siéndole requerido se estacionara en el hombrillo derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una inspección a su ocupante y al referido vehiculo basados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y le fue solicitado los documentos que acreditan la legal procedencia del vehiculo en cuestión, presentando el referido imputado un (01) documento que funge como permiso provisional de conducir, similares a las emitidas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), presentando en la parte superior central los datos del organismo EMISOR (Ministerio del Poder Popular para Infraestructura) igualmente presenta en la parte inferior izquierda una foto alusiva a una persona que según sus características fisonómicas es de sexo masculino, en la parte inferior derecha posee una firma ilegible presuntamente de la autoridad que otorgo el documento. El documento en su formato muestra una información que según su orden cronológico son los siguientes: APELLIDOS: PARRA P., GRADO 5TO GRADO, NOMBRES JOSE M., CI: V-15.052.056, F. CAC. 07/11/80, VENCE CANJE, COD. OFICINA REGIONAL 7VF, que al ser peritado con el instrumental técnico adecuado (lentes de diferentes dioptrías. iluminación, luz ultra violeta), se determino en cuanto a soporte, dispositivo de seguridad, morfología y demás elementos impresos presento discrepancias en relación a los sistemas de seguridad propios del espécimen nevado por el ente emisor (INTTT). La impresión de los datos filiatorios presenta un tipo de letra diferente a las estudiadas en especimenes auténticos característicos de licencia para conducir, observando que el mismo fue forjado para introducir unos datos distintos, observando la comisión policial discrepancias en los datos filiatorios del documento por lo que se procedió a efectuar de inmediato una inspección detallada a dicho documento logrando verificar que según sus puntos característicos el mismo es falso. efectuando llamada telefónica a la oficina de Investigaciones Penales de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras numero 36, del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se estableció vía Internet enlace con el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), mediante la pagina www.intttt.qov.ve sobre el posible registro legal de dicho permiso provisional de conducir, donde informaron que el documento no registra en dicho sistema, al estar la comisión policial en la comisión de un hecho ilícito cometido en flagrancia, proceden a notificar detalladamente al imputado JOSE MANUEL PARRA PRIETO, los motivos por los cuales seria aprehendido y le fueron leídos todos sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en el articulo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el artículo articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano detenido junto con el documento incautado y el mencionado vehiculo, hasta la sede del de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras numero 36, del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se comunican con el Fiscal de Guardia, y realizan las respectivas Actas Policiales, las cuales remiten a la Sala de Flagrancia, donde presentan al imputado JOSE MANUEL PARRA PRIETO, por ante el Tribunal Decimotercero de Control, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal, siéndole decretado al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y decreta el procedimiento abreviado, según consta de causa 13C-22.274-2012. (…)”. De seguidas, el Tribunal, procedió a cederles el derecho de palabra al acusado JOSE MANUEL PARRA PRIETO, imponiéndolo nuevamente del Precepto Constitucional establecido en numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advirtiéndole que lo manifestado lo harán de forma voluntaria, libre de presión, coacción o apremio, y sus exposiciones serán tomadas sin juramento alguno, a lo cual el acusado, luego de ser informado de los hechos que se le atribuyeran e impuesto de cada uno de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, dijo llamarse: JOSE MANUEL PARRA PRIETO, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07 de Noviembre de 1980, de 32 anos de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.052.056, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de OCTAVIO PARRA Y ADABERTA PRIETO, Residenciado en el sector El Parral sur, calle principal, casa sin numero, diagonal al supermercado La Oferta, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, y ante la adecuación jurídica del Ministerio Público, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción”. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal habiendo escuchado lo expresado por la Defensa así como lo dicho por el acusado, considerando que lo peticionado por ellos se ajusta a la forma y a la manera establecida para la aplicación del referido Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual fue solicitado su aplicación por el acusado JOSE MANUEL PARRA PRIETO y, quien ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de forma UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha aceptado su responsabilidad y la autoría en la comisión de todos y cada uno de los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de la manera expuesta anteriormente, el Tribunal procedió a darle cumplimiento a las formalidades de Ley y consecuencialmente, procedió a Admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado, atendiendo a lo dispuesto en la mencionada disposición adjetiva penal con vigencia anticipada. Se Concluyó.-
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Conforme al contenido del escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos luego de adecuación en el tipo penal, los cuales encuadró dentro de los presupuestos de hecho contenidos descritos como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora y admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar, para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: DECLARACION DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: 1. Deposición del efectivo militar S/A ROMERO LINARES ENRIQUE, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 36 del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Elemento probatorio, pertinente, útil y necesario, por cuanto suscribe acta Policial numero CR3-DF36-4TA.CIA.SIP-562, de fecha 23 de Noviembre de 2012, base del procedimiento, donde deja constancia, de todas las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de haber practicado la aprehensión del imputado JOSE MAIUEL PARRA PRIETO. titular de la cedula de identidad numero V-15. 052.056, quien conducía el vehiculo Marca FORD, modelo F350, Ano 1979. Color BLANCO. Placa 802XHF. serial de carrocería F37SCOG2109, Tipo PLATAFORMA, Uso CARGA. Clase CAMION, y presento a la comisión policial como documento de propiedad del vehiculo que conducía el documento que funge como permiso provisional de conducir, similares a las emitidas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), presentando en la parte superior central los datos del organismo EMISOR (Ministerio del Poder Popular para Infraestructura) igualmente presenta en la parte inferior izquierda una foto alusiva a una persona que según sus características fisionamicas es de sexo masculino, en la parte inferior derecha posee una firma (legible presuntamente de la autoridad que otorgo el documento. El documento en su formato muestra una información que según su orden cronológico son los siguientes: APELLIDOS: PARRA P., GRADO 5TO GRADO, NOMBRES JOSE M., CI: V-15.052.056, F.CAC. 07/11/80, VENCE CANJE, COD. OFICINA REGIONAL 7VF, que al ser peritado con el instrumental técnico adecuado (lentes de diferentes dioptrias. iluminación, luz ultra violeta), se determino en cuanto a soporte, dispositivo de seguridad, morfología y demás elementos impresos presento discrepancias en relación a los sistemas de seguridad propios del espécimen nevado por el ente emisor (INTTT). La impresión de los datos filiatorios presenta un tipo de letra diferente a las estudiadas en especimenes auténticos característicos de licencia para conducir, observando que el mismo fue forjado para introducir unos datos distintos, documento que no registra ante el Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre según consta de reporte de la Pagina www.intttt.aov.ve, asimismo suscribe_Acta de Inspección Técnica, de fecha 23 de Noviembre de 2012, y reporte de la Pagina www.intttt.qov.ve, v suscribe acta de Retención de Vehiculo, de fecha 23 de Noviembre de 2012. 2. Deposición del efectivo militar SM2 MORENO PINEIRO ROBINSON, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 36 del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Elemento probatorio, pertinente, útil y necesario, por cuanto suscribe acta Policial numero CR3-DF36-4TA.CIA.SIP-562, de fecha 23 de Noviembre de 2012, base ce. procedimiento. donde deja constancia. de todas las circunstancias. de modo. tiempo y lugar de haber practicado la aprehensión del imputado JOSE MANUEL PARRA PRIETO, titular de la cedula de identidad numero V-15. 052.056, quien conducía el vehículo Marca FORD, modelo F350, Ano 1979, Color BLANCO, Placa 802XHF, serial de carrocería F37SCOG2109, Tipo PLATAFORMA, Uso CARGA, Clase CAMION, y presento a la comisión policial como documento de propiedad del vehiculo que conducía el documento que funge como permiso provisional de conducir, similares a las emitidas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), presentando en la parte superior central los datos del organismo EMISOR (Ministerio del Poder Popular para Infraestructura) igualmente presenta en la parte inferior izquierda una foto alusiva a una persona que según sus características fisionamicas es de sexo masculino, en la parte inferior derecha posee una firma ilegible presuntamente de la autoridad que otorgo el documento. El documento en su formato muestra una información que según su orden cronológico son los siguientes: APELLIDOS: PARRA P., GRADO 5TO GRADO, NOMBRES JOSE M., CI: V-15.052.056, F.CAC. 07/11/80, VENCE CANJE, COD. OFICINA REGIONAL 7VF, que al ser peritado con el instrumental técnico adecuado (lentes de diferentes dioptrias, iluminación, luz ultra violeta), se determino en cuanto a soporte, dispositivo de seguridad, morfología y demás elementos impresos presento discrepancias en relación a los sistemas de seguridad propios del espécimen nevado por el ente emisor (INTTT). La impresión de los datos filiatorios presenta un tipo de letra diferente a las estudiadas en especimenes auténticos característicos de licencia para conducir, observando que el mismo fue forjado para introducir unos datos distintos, documento que no registra ante el Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre según consta de reporte de la Pagina www.intttt.qov.ve, y suscribe Acta de cadena de Custodia de evidencia Físicas, de fecha 23-11-2012. 3. Deposición del efectivo militar SM2 GONZALEZ MACHADO MATRIO, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 36 del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Elemento probatorio, pertinente, util y necesario por cuanto suscribe acta policial numero C530F36-4TA.CIA.SIP-562. de fecha 23 de Noviembre de 2012, base del procedimiento. donde deja constancia, de todas las circunstancias. de modo, tiempo y lugar de haber practicado la aprehensión del imputado JOSE MAIUEL PARRA PRIETO, titular de la cedula de identidad numero V-15. 052.056, quien conducta el vehiculo Marca FORD, modelo F350, Afio 1979, Color BLANCO, Placa 802XHF, serial de carrocería F37SCOG2109, Tipo PLATAFORMA, Uso CARGA, Clase CAMION, y presento a la comisión policial como documento de propiedad del vehiculo que conducta el documento que funge como permiso provisional de conducir, similares a las emitidas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), presentando en la parte superior central los datos del organismo EMISOR (Ministerio del Poder Popular para Infraestructura) igualmente presenta en la parte inferior izquierda una foto alusiva a una persona que según sus características fisionamicas es de sexo masculino, en la parte inferior derecha posee una firma (legible presuntamente de la autoridad que otorgo el documento. El documento en su formato muestra una información que según su orden cronológico son los siguientes: APELLIDOS: PARRA P., GRADO 5TO GRADO, NOMBRES JOSE M., CI: V-15.052.056, F.CAC. 07/11/80, VENCE CANJE, COD. OFICINA REGIONAL 7VF, que al ser peritado con el instrumental técnico adecuado (lentes de diferentes dioptrías. iluminación, luz ultra violeta), se determino en cuanto a soporte, dispositivo de seguridad, morfología y demás elementos impresos presento discrepancias en relación a los sistemas de seguridad propios del espécimen nevado por el ente emisor (INTTT). La impresión de los datos filiatorios presenta un tipo de letra diferente a las estudiadas en especimenes auténticos característicos de licencia para conducir, observando que el mismo fue forjado para introducir unos datos distintos, documento que no registra ante el Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre según consta de reporte de la Pagina www.intttt.qov.ve, 4.- Deposición del efectivo militar S/1 CHIRINOS ROSARIO ELIEZER, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 36 del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Elemento probatorio, pertinente, útil y necesario, por cuanto suscribe acta Policial numero CR3-DF36-4TA.CIA.SIP-562, de fecha 23 de Noviembre de 2012, base del procedimiento. donde deja constancia. de todas las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de haber practicado la aprehensión del imputado JOSE MAIUEL PARRA PRIETO, titular de la cedula de identidad numero V-15. 052.056, quien conducía el vehiculo Marca FORD, modelo F350, Ano 1979, Color BLANCO, Placa 802XHF, serial de carrocería F37SCOG2109, Tipo PLATAFORMA, Uso CARGA, Clase CAMION, y presento a la comisión policial como documento de propiedad del vehiculo que conducía el documento que funge como permiso provisional de conducir, similares a las emitidas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), presentando en la parte superior central los datos del organismo EMISOR (Ministerio del Poder Popular para Infraestructura) igualmente presenta en la parte inferior izquierda una foto alusiva a una persona que según sus características fisionamicas es de sexo masculino, en la parte inferior derecha posee una firma ilegible presuntamente de la autoridad que otorgo el documento. El documento en su formato muestra una información que según su orden cronológico son los siguientes: APELLIDOS: PARRA P., GRADO 5TO GRADO, NOMBRES JOSE M., CI: V-15.052.056, F.CAC. 07/11/80, VENCE CANJE, COD. OFICINA REGIONAL 7VF, que al ser peritado con el instrumental técnico adecuado (lentes de diferentes dioptrías. iluminación, luz ultra violeta), se determino en cuanto a soporte, dispositivo de seguridad, morfología y demás elementos impresos presento discrepancias en relación a los sistemas de seguridad propios del espécimen nevado por el ente emisor (INTTT). La impresión de los datos filiatorios presenta un tipo de letra diferente a las estudiadas en especimenes auténticos característicos de licencia para conducir, observando que el mismo fue forjado para introducir unos datos distintos, documento que no registra ante el Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre según consta de reporte de la Pagina www.intttt.gov.ve, asimismo suscribe Acta de Inspección Técnica, de fecha 23 de Noviembre de 2012. y reporte de la Pagina www.intttt.qov.ve. 5. Deposición del efectivo militar SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ATENCIO JIMENEZ ELIO, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 36, del Comando Regional Numero 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Elemento probatorio, pertinente, util y necesario, por cuanto suscribe Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 23 de noviembre de 2012, donde se deja constancia. que el documento que funge como permiso provisional de conducir, similares a las emitidas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), presentando en la parte superior central los datos del organismo EMISOR (Ministerio del Poder Popular para Infraestructura) igualmente presenta en la parte inferior izquierda una foto alusiva a una persona que según sus características fisionamicas es de sexo masculino, en la parte inferior derecha posee una firma ilegible presuntamente de la autoridad que otorgo el documento. El documento en su formato muestra una información que según su orden cronológico son los siguientes: APELLIDOS: PARRA P., GRADO 5TO GRADO, NOMBRES JOSE M.5 CI: V-15.052.056, F.CAC. 07/11/80, VENCE CANJE, COD. OFICINA REGIONAL 7VF, que al ser peritado con el instrumental técnico adecuado (lentes de diferentes dioptrías. iluminación, luz ultra violeta), se determino en cuanto a soporte, dispositivo de seguridad, morfología y demás elementos impresos presento discrepancias en relación a los sistemas de seguridad propios del espécimen nevado por el ente emisor (INTTT). La impresión de los datos filiatorios presenta un tipo de letra diferente a las estudiadas en especimenes auténticos característicos de licencia para conducir, observando que el mismo fue forjado para introducir unos datos distintos, documento que no registra ante el Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre según consta de reporte de la Pagina www.intttt.qov.ve, v le fue requerido al imputado de autos JOSE MAIUEL PARRA PRIETO, titular de la cedula de identidad numero V-15. 052.056, no registra ningún tipo de licencia, siendo que el mismo conducía el vehiculo Marca FORD, modelo F350, Afio 1979, Color BLANCO, Placa 802XHF, serial de carrocería F37SCOG2109, Tipo PLATAFORMA, Uso CARGA, Clase CAMION, por los efectivos militares actuantes, y suscribe Acta de registro de cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 23 de Noviembre de2012. PRUEBAS PERICIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 adminiculada al contenido del numeral 2* del articulo 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentales: 1.- exhibición y Lectura con acta de Inspección Técnica de fecha 23 de Noviembre de 2012, suscrita por el efectivo militar S/AYU. ROMERO LINARES ENRIQUE Y S/1RO. CHIRINO ROSARIO ELIEZER, adscritos la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 36 del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Elemento probatorio, pertinente, útil y necesario, por cuanto es donde los efectivos militares actuantes, dejan constancia, del sitio exacto, donde los efectivos militares actuantes practicaron la aprehensión del imputado JOSE MAIUEL PARRA PRIETO, titular de la cedula de identidad numero V-15. 052.056, quien conducía el vehiculo Marca FORD, modelo F350, Ano 1979, Color BLANCO, Placa 802XHF, serial de carrocería F37SCOG2109, Tipo PLATAFORMA, Uso CARGA, Clase CAMION, y presento a la comisión policial como documento de propiedad del vehiculo que conducía el documento que funge como permiso provisional de conducir, similares a las emitidas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), presentando en la parte superior central los datos del organismo EMISOR (Ministerio del Poder Popular para Infraestructura) igualmente presenta en la parte inferior izquierda una foto alusiva a una persona que según sus características fisionamicas es de sexo masculino, en la parte inferior derecha posee una firma ilegible presuntamente de la autoridad que otorgo el documento. El documento en su formato muestra una información que según su orden cronológico son los siguientes: APELLIDOS: PARRA P., GRADO 5TO GRADO, NOMBRES JOSE M., CI: V-15.052.056, F.CAC. 07/11/80, VENCE CANJE, COD. OFICINA REGIONAL 7VF, que al ser peritado con el instrumental técnico adecuado (lentes de diferentes dioptrías. iluminación, luz ultra violeta), se determino n cuanto a soporte, dispositivo de seguridad, morfológica y demás elementos impresos presento discrepancias en relación a los sistemas de seguridad propios del espécimen nevado por el ente emisor (INTTT). La impresión de los datos filiatorios presenta un tipo de letra diferente a las estudiadas en especimenes auténticos característicos de licencia para conducir, observando que el mismo fue forjado para introducir unos datos distintos, documento que no registra ante el Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre según consta de reporte de la Pagina www.intttt.qov.ve, 2. Exhibición y Lectura de Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: De fecha 23 de Noviembre de 2012, suscrita por el efectivo Militar SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ATENCIO JIMENEZ ELIO, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 36, del Comando Regional Numero 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Elemento probatorio, pertinente, útil y necesario, por cuanto es donde el efectivo experto deja constancia, que el documento que funge como permiso provisional de conducir, similares a las emitidas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), presentando en la parte superior central los datos del organismo EMISOR (Ministerio del Poder Popular para Infraestructura) igualmente presenta en la parte inferior izquierda una foto alusiva a una persona que según sus características fisionamicas es de sexo masculino, en la parte inferior derecha posee una firma ilegible presuntamente de la autoridad que otorgo el documento. El documento en su formato muestra una información que según su orden cronológico son los siguientes: APELLIDOS: PARRA P., GRADO 5T0 GRADO, NOMBRES JOSE M., CI: V-15.052.056, F.CAC. 07/11/80, VENCE CANJE, COD. OFICINA REGIONAL 7VF, que al ser peritado con el instrumental técnico adecuado (lentes de diferentes dioptrías. iluminación, luz ultra violeta), se determino en cuanto a soporte, dispositivo de seguridad, morfología y demás elementos impresos presento discrepancias en relación a los sistemas de seguridad propios del espécimen nevado por el ente emisor (INTTT). La impresión de los datos filiatorios presenta un tipo de letra diferente a las estudiadas en especimenes auténticos característicos de licencia para conducir, observando que el mismo fue forjado para introducir unos datos distintos, documento que no registra ante el Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre según consta de reporte de la Pagina www.intttt.gov.ve, v le fue requerido al imputado de autos JOSE MAIUEL PARRA PRIETO, titular de la cedula de identidad numero V-15. 052.056, no registra ningún tipo de licencia, siendo que el mismo conducía el vehiculo Marca FORD, modelo F350, Ano 1979, Color BLANCO, Placa 802XHF, serial de carrocería F37SCOG2109, Tipo PLATAFORMA, Uso CARGA, Clase CAMION, por los efectivos militares actuantes. PRUEBAS DE INFORMES: De conformidad con la establecido en el numeral 2Q del articulo 339, en concordancia con el Articulo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas Informes: 1. Exhibición y Lectura de Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 23 de Noviembre de 2012, suscrita por le efectivo militar S/AYU. ROMERO LINARES ENRIQUE, adscrito la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 36 del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, DONDE CIONSTA LA RETENCION DEL VEHIUCLO: Marca FORD, modelo F350, Ano 1979, Color BLANCO, Placa 802XHF, serial de carrocería F37SCOG2109, Tipo PLATAFORMA, Uso CARGA, Clase CAMION. Elemento probatorio, pertinente, útil y necesario, por cuanto es donde consta la retención del vehiculo conducido por el imputado de autos JOSE MAIUEL PARRA PRIETO, titular de la cedula de identidad numero V-15.052.056, quien fuera aprehendido al presentar a la comisión policial el documento de permiso provisional de conducir, similares a las emitidas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), presentando en la parte superior central los datos del organismo EMISOR (Ministerio del Poder Popular para Infraestructura) igualmente presenta en la parte inferior izquierda una foto alusiva a una persona que según sus características fisionamicas es de sexo masculino, en la parte inferior derecha posee una firma ilegible presuntamente de la autoridad que otorgo el documento. El documento en su formato muestra una información que según su orden cronológico son los siguientes: APELLIDOS: PARRA P., GRADO 5TO GRADO, NOMBRES JOSE M., CI: V-15.052.056, F.CAC. 07/11/80, VENCE CANJE, COD. OFICINA REGIONAL 7VF, que al ser peritado con el instrumental técnico adecuado (lentes de diferentes dioptrías. iluminación, luz ultra violeta), se determino en cuanto a soporte, dispositivo de seguridad, morfología y demás elementos impresos presenta discrepancias en relación a los sistemas de seguridad propios del espécimen nevado por el ente emisor (INTTT). La impresión de los datos filiatorios presenta un tipo de letra diferente a las estudiadas en especimenes auténticos característicos de licencia para conducir, observando que el mismo fue forjado para introducir unos datos distintos, documento que no registra ante el Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre según consta de reporte de la Pagina www.intttt.qov.ve, 2. Exhibición y Lectura de Acta de registro de cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 23 de Noviembre de 2012, suscrita por el efectivo militar SM/2. MORENO PIÑEIRO ROBINSO, y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ATENCIO JIMENEZ ELIO, adscrito la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 36 del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta Un Permiso Provisional de conducir a nombre del ciudadano PARRA P. JOSE M. CIV-15.052.056, expediente N° 2882. Elemento probatorio, pertinente, útil y necesario, por cuanto es donde consta la colección, identificación y descripción del documento de permiso provisional de conducir, similares a las emitidas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), presentando en la parte superior central los datos del organismo EMISOR (Ministerio del Poder Popular para Infraestructura) igualmente presenta en la parte inferior izquierda una foto alusiva a una persona que según sus características fisionamicas es de sexo masculino, en la parte inferior derecha posee una firma ilegible presuntamente de la autoridad que otorgo el documento. El documento en su formato muestra una información que según su orden cronológico son los siguientes: APELLIDOS: PARRA P., GRADO 5TO GRADO, NOMBRES JOSE M., CI: V-15.052.056, F.CAC. 07/11/80, VENCE CANJE, COD. OFICINA REGIONAL 7VF, que al ser peritado con el instrumental técnico adecuado (lentes de diferentes dioptrías. iluminación, luz ultra violeta), se determino en cuanto a soporte, dispositivo de seguridad, morfología y demás elementos impresos presento discrepancias en relación a los sistemas de seguridad propios del espécimen nevado por el ente emisor (INTTT). La impresión de los datos filiatorios presenta un tipo de letra diferente a las estudiadas en especimenes auténticos característicos de licencia para conducir, observando que el mismo fue forjado para introducir unos datos distintos, documento que no registra ante el Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre según consta de reporte de la Pagina www.intttt.qov.ve, el cual fue presentado por el imputado de autos_JOSE MAIUEL PARRA PRIETO, titular de la cedula de identidad numero V-15. 052.056, a la comisión policial que se lo requirió. PRUEBAS DOCUMENT ALES: De conformidad con la establecido en el numeral 2Q del articulo 339, en concordancia con el Articulo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas Documentales: 1. Exhibición y Lectura de acta Policial numero CR3-DF36-4TA.CIA-SIP-562. de fecha 23 de Noviembre de 2012. suscrito por los efectivos militares SA ROMEROLINARES ENRIQUE, SM2 MORENO PINEIRO ROBINSON, SM2 GONZALEZ MACHADO MATRIO Y S1 CHIRINOS ROSARIO ELIEZER, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 36 del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la Concepción, Municipio dr. Jesus Enrique Lossada del Estado Zulia. Elemento probatorio, pertinente, útil y necesario, por cuanto es la base del procedimiento, donde los efectivos militares actuantes, dejan constancia, de todas las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de haber practicado la aprehensión del imputado JOSE MAIUEL PARRA PRIETO, titular de la cedula de identidad numero V-15. 052.056, quien conducía el vehiculo Marca FORD, modelo F350, Ano 1979, Color BLANCO, Placa 802XHF, serial de carrocería F37SCOG2109, Tipo PLATAFORMA, USO CARGA, Cl9§8 CAMION, y presento a "la comisión policial como documento de propiedad del vehiculo que conducta el documento que funge como permiso provisional de conducir, similares a las emitidas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), presentando en la parte superior central los datos del organismo EMISOR (Ministerio del Poder Popular para Infraestructura) igualmente presenta en la parte inferior izquierda una foto alusiva a una persona que según sus características fisionamicas es de sexo masculino, en la parte inferior derecha posee una firma ilegible presuntamente de la autoridad que otorgo el documento. El documento en su formato muestra una información que según su orden cronológico son los siguientes: APELLIDOS: PARRA P., GRADO 5TO GRADO, NOMBRES JOSE M., CI: V-15.052.056, F.CAC. 07/11/80, VENCE CANJE, COD. OFICINA REGIONAL 7VF, que al ser peritado con el instrumental técnico adecuado (lentes de diferentes dioptrías. iluminación, luz ultra violeta), se determine en cuanto a soporte, dispositivo de seguridad, morfología y demás elementos impresos presento discrepancias en relación a los sistemas de seguridad propios del espécimen nevado por el ente emisor (INTTT). La impresión de los datos filiatorios presenta un tipo de letra diferente a las estudiadas en especimenes auténticos característicos de licencia para conducir, observando que el mismo fue forjado para introducir unos datos distintos, documento que no registra ante el Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre según constancia de reporte de la Pagina www.inttt,gov.ve. PRUEBA MATERIAL: 1. Exhibición y Lectura de Una (01) reproducción fotostática a color de un carnet, de color bianco, que en su anverso presenta como encabezado lo siguiente: "Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de las Escuela, Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, GNEL MARTIN BASTIDAS TORRES", incauta en poder del imputado ENGELBERTH FRANCISCO PACHECO HERNANDEZ, quien se identifico ante la comisión policial con la copia fotostática antes descrita, que lo identifica como alumno de la referida Escuela. Elemento probatorio, pertinente, útil y necesario, por cuanto con el mismo se dejara constancia visual de todas las características del documento Tipo Permiso provisional para conducir vehiculo automotor, con el cual el imputado de autos les entrego a la comisión policial, el cual luego de la experticia de reconocimiento se determine que era falso, y el mismo no registra ante el Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre según consta de reporte de la Pagina www.intttt.qov.ve. MEDIOS DE PRUEBA: EL Ministerio Publico igualmente ofrece el careo entre testigos cuyas deposiciones en Juicio Oral y Publico hayan discrepado sobre hechos o circunstancias relevantes, todo a tenor de lo dispuesto en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acogió el Ministerio Publico al Principio de Comunidad de las Pruebas, haciendo suyas aquellas pruebas que ofreciera la defensa del imputado aun para el caso que las renunciaran. ---------------------------------------------------------------
Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal, parte acusadora en la presente causa, donde se ha considerado también como relevante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, dada la pertinencia y la necesidad de los mismos, tomando en consideración el hecho de que hubieran podido ser recepcionados en el debate y al ser debidamente controlados por las partes, estos hubieran podido ser estimados suficientemente por el Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser apreciados y valorados dichos medios conforme a la ley, estos pudieran haber contribuido con el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, lográndose establecer la verdad de los mismos, acreditándose de cualquier manera la comisión de dichos hechos por parte de los referidos acusados así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del mencionado procedimiento especial, este Tribunal llega a la conclusión de que dichos hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, haciéndose responsable de su comisión y que en efecto su ocurrencia se suscitó: En fecha 23 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, los efectivos militares S/A ROMERO LINARES ENRIQUE, SM2 MORENO PINEIRO ROBINSON, SM2 GONZALEZ MACHADO MATRIO Y S/1 CHIRINOS ROSARIO ELIEZER, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 36 del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la Concepción del Municipio Dr. Jesus Enrique Lossada del Estado Zulia, se encontraban de patrullaje cumplimiento los servicios institucionales en el sector palito bianco, de la Parroquia Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, cuando observan acercarse el vehiculo Marca FORD, modelo F350, Ano 1979, Color BLANCO, Placa 802XHF, serial de carrocería F37SCOG2109, Tipo PLATAFORMA, Uso CARGA, Clase CAMION, conducido por el imputado de autos, JOSE MANUEL PARRA PRIETO, titular de la cedula de identidad numero V-15. 052.056, siéndole requerido se estacionara en el hombrillo derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una inspección a su ocupante y al referido vehiculo basados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y le fue solicitado los documentos que acreditan la legal procedencia del vehiculo en cuestión, presentando el referido imputado un (01) documento que funge como permiso provisional de conducir, similares a las emitidas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), presentando en la parte superior central los datos del organismo EMISOR (Ministerio del Poder Popular para Infraestructura) igualmente presenta en la parte inferior izquierda una foto alusiva a una persona que según sus características fisonómicas es de sexo masculino, en la parte inferior derecha posee una firma ilegible presuntamente de la autoridad que otorgo el documento. El documento en su formato muestra una información que según su orden cronológico son los siguientes: APELLIDOS: PARRA P., GRADO 5TO GRADO, NOMBRES JOSE M., CI: V-15.052.056, F. CAC. 07/11/80, VENCE CANJE, COD. OFICINA REGIONAL 7VF, que al ser peritado con el instrumental técnico adecuado (lentes de diferentes dioptrías. iluminación, luz ultra violeta), se determino en cuanto a soporte, dispositivo de seguridad, morfología y demás elementos impresos presento discrepancias en relación a los sistemas de seguridad propios del espécimen nevado por el ente emisor (INTTT). La impresión de los datos filiatorios presenta un tipo de letra diferente a las estudiadas en especimenes auténticos característicos de licencia para conducir, observando que el mismo fue forjado para introducir unos datos distintos, observando la comisión policial discrepancias en los datos filiatorios del documento por lo que se procedió a efectuar de inmediato una inspección detallada a dicho documento logrando verificar que según sus puntos característicos el mismo es falso. efectuando llamada telefónica a la oficina de Investigaciones Penales de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras numero 36, del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se estableció vía Internet enlace con el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), mediante la pagina www.intttt.qov.ve sobre el posible registro legal de dicho permiso provisional de conducir, donde informaron que el documento no registra en dicho sistema, al estar la comisión policial en la comisión de un hecho ilícito cometido en flagrancia, proceden a notificar detalladamente al imputado JOSE MANUEL PARRA PRIETO, los motivos por los cuales seria aprehendido y le fueron leídos todos sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en el articulo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el artículo articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano detenido junto con el documento incautado y el mencionado vehiculo, hasta la sede del de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras numero 36, del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se comunican con el Fiscal de Guardia, y realizan las respectivas Actas Policiales, las cuales remiten a la Sala de Flagrancia, donde presentan al imputado JOSE MANUEL PARRA PRIETO, por ante el Tribunal Decimotercero de Control, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal, siéndole decretado al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y decreta el procedimiento abreviado, según consta de causa 13C-22.274-2012. (…)”. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, luego del análisis realizado de manera sucinta anteriormente por este Tribunal, donde se comprobó el Corpus Delicti en la presente causa, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente, la solicitud formulada por el acusado de autos, JOSE MANUEL PARRA PRIETO, quien una vez que se constituyera el Tribunal de forma UNIPERSONAL en la audiencia previamente fijada para la celebración del juicio oral y público en la presente causa y procediera el Tribunal a verificar la presencia de las partes, intervinieron a solicitud de su defensa, el acusado, solicitando el derecho de palabra, el cual le fue concedido por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de los derechos que le asisten e incluso del precepto constitucional que lo exime a declarar, al igual que fue informado de los hechos que se le atribuyen, procedió el acusado a manifestar sin juramento alguno, en voz alta, clara e inteligible, de manera voluntaria y expresa, libre de presión, coacción o apremio, que admitía los hechos que le atribuía la representación fiscal, previa adecuación de la calificación jurídica, como es la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales según lo expresado por el acusado de la forma expuesta anteriormente, reconoce su participación y autoría en la comisión de dichos hechos, habiendo solicitado la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez constituido este Tribunal de forma UNIPERSONAL de acuerdo a lo anteriormente expuesto, en base a la mencionada disposición adjetiva penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud formulada por el acusado de autos, por lo que ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la presente causa; en consecuencia, por efecto de la aplicación de dicho procedimiento este Tribunal pasa de seguida de manera impretermitible, a dar por acreditados los hechos narrados en modo, tiempo y lugar en la acusación fiscal. Ahora bien, esta juzgadora considera que conforme a lo solicitado por el acusado, nos determina su participación y responsabilidad penal en la comisión de dichos hechos atribuidos, todo ellos en aplicación del mencionado procedimiento especial por admisión de los Hechos; y como quiera que, dichos hechos al realizar el procedimiento de adecuación típica, observamos que los mismos se subsumen en los presupuestos de hecho descritos en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual se encuentra tipificado en el segundo aparte del artículo 319 del Código Penal, donde se establece que:
Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia del algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis a doce años.
Lo cual nos determina que estamos en presencia de la comisión de un delito que se corresponde con la calificación jurídica dada a los hechos en el Auto de Apertura a Juicio decretado en contra del referido acusado, lo cual nos determina que la conducta desplegada por el acusado JOSÉ MANUEL PARRA PRIETO, se hace típica, donde observamos que con su comportamiento incurre en un desconocimiento de la prohibición, lo cual genera un grave daño social el cual lesiona un bien jurídico tutelado por el Estado considerado pluriofensivo, como lo es la seguridad social, igualmente su comportamiento causa un desvalor por la acción cometida, lo que hace que su sea considerado antijurídico, el cual es objetivamente imputable; y como quiera que no existe alguna causal de justificación ni justificación disculpante, genera el injusto penal y configura su CULPABILIDAD, por la infracción de la normativa penal, determinándose la estructura plena del delito cometido, haciéndose responsable penalmente de dicho hecho, debiendo ser castigada por el Estado en ejercicio del ius puniendi, es decir el Derecho castigar que tiene el Estado, con la pena establecida para el hecho cometido. Así las cosas, esta Juzgadora considera que lo procedente y lo ajustado a derecho es DECRETAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado JOSE MANUEL PARRA PRIETO, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido su participación, CULPABILIDAD y su responsabilidad penal, por la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la Acusación Fiscal interpuesta en contra del mencionado acusado. ASI SE DECLARA.-
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Determinada como ha sido la Culpabilidad y la responsabilidad penal del acusado JOSE MANUEL PARRA PRIETO, plenamente identificada anteriormente, conforme a la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, siendo que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público encuadra en el articulo 319 del Código Penal, a saber el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, el mismo se encuentra excluido de las excepciones prevista en el único aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora puede en atención a la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos rebajar la mitad de la pena, y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor del acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, dispocision esta que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la impocision de la pena desde el limite inferior es decir SEIS (06) AÑOS. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se le impone a la acusada JOSE MANUEL PARRA PRIETO, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07 de Noviembre de 1980, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.052.056, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de OCTAVIO PARAA Y ADABERTA PRIETO, Residenciado en el sector El Parral sur, calle principal, casa sin numero, diagonal al supermercado La Oferta, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado modificándose en este mismo acto el régimen de presentaciones acordadas al mismo. ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA DECISIÓN
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado JOSE MANUEL PARRA PRIETO, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07 de Noviembre de 1980, de 32 anos de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.052.056, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de OCTAVIO PARRA Y ADABERTA PRIETO, Residenciado en el sector El Parral sur, calle principal, casa sin numero, diagonal al supermercado La Oferta, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, los cuales les ha atribuido el Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública del acusado JOSE MANUEL PARRA PRIETO, y, se EXTIENDE el régimen de presentaciones que actualmente cumple el referido acusado, de cada TREINTA (30) días a realizarse cada SESENTA (60) DÍAS, y de la misma manera, se mantiene la obligación contenida en el numeral 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, relativa a la prohibición de salida del País, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución Nacional, y artículos 8, 9 y 229 del Texto Adjetivo Penal. Asi mismo se mantiene las Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada al ciudadano JOSE MANUEL PARRA PRIETO. TERCERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado JOSE MANUEL PARRA PRIETO, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07 de Noviembre de 1980, de 32 anos de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.052.056, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de OCTAVIO PARRA Y ADABERTA PRIETO, Residenciado en el sector El Parral sur, calle principal, casa sin numero, diagonal al supermercado La Oferta, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por considerarla CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en los artículos 375 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en tal virtud, se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla la mencionada penada en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. CÚMPLASE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente Sentencia Condenatoria. Compúlsense las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la Norma Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos mil Trece. (2013).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (S),
ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABOG. NOHELIA ESCALONA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se registró bajo el Nº 007-13, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
Causa: 5J-801-12.-
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