REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracaibo, 02 de Enero de 2013
202° y 153°

SENTENCIA Nº 001 -13. CAUSA Nº 5J-771-12.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.-

PARTE ACUSADORA: ABG. AURA DELIA GONZALEZ, Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

ACUSADO: Ciudadano NERVIS ALEXANDER CASTILLO GONZALEZ, indocumentado, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nacido el 29-10-1991, de estado civil soltero, hijo de Daysi Gonzalez y Nelvis Castillo, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, cerca de la bomba de San Jacinto, frente al Mercado Los Peruanos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO IMPUTADO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMERICO PALMAR.-

VICTIMA: EMILIN JULIANA VILLALOBOS ARGUELLO.

SECRETARIA: ABOG. NEVI MALDONADO.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme al contenido del acta levantada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma UNIPERSONAL, de este Circuito Judicial Penal, de fecha Veinte (20) de Diciembre del año 2012, la cual contiene la Audiencia Oral y Pública celebrada en la presente causa y que tuvo lugar con ocasión a la Acusación que interpusiera el Ministerio Público, representado por los Abogados JOSE LUIS RINCON RINCON y ERICA DE LOS ANGELES PARRA, Fiscales Noveno Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde acusa al ciudadano NERVIS ALEXANDER CASTILLO GONZALEZ, plenamente identificado en actas, imputándole la AUTORIA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIN JULIANA VILLALOBOS ARGUELLO; y como quiera que, este Tribunal luego de haber verificado la presencia de las partes, y oída las exposiciones realizadas previamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 contenidos en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem. Y procedió este Tribunal Unipersonal, a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio de la siguiente manera: Verificado como ha sido el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por el Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04.09.12, y ratificada en este acto por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano NERVIS ALEXANDER CASTILLO GONZALEZ, como autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIN JULIANA VILLALOBOS ARGUELLO; este Tribunal por cumplir el mismo con todos los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ADMITIR PARCIALMENTE la misma, así como las pruebas testimoniales, periciales y documentales que en ella se promueven, procediendo esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal (con vigencia anticipada), a adecuar la calificación jurídica dada a los hechos, de ROBO AGRAVADO a ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en virtud de que del contenido de los hechos, así como de la declaración de la víctima se desprende, que el acusado de autos no hizo uso de armas de fuego, en compañía de otras personas, uniformado, disfrazado, ni atacó la libertad personal de la víctima, considerando quien aquí decide, que estamos en presencia del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Así mismo impuesto el acusado del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos, según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establecida en la Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 5.930 de fecha 04/9/2009, manifestó lo siguiente: “Me acojo al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Público ABG. AMERICO PALMAR, quien expuso: “Esta defensa luego de escuchar la adecuación y el cambio de Calificación Jurídica a favor de mi defendido, y previa conversación realizada con mi representado quien de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción o apremio ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIN JULIANA VILLALOBOS ARGUELLO, solicito se proceda a imponer la pena correspondiente, atendiendo la posibilidad de aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que mi defendido es una persona con buena conducta predelictual, pues es la primera vez que se encuentra juzgado por un delito, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. De seguidas se procedió a cederle el derecho de palabra al acusado NERVIS ALEXANDER CASTILLO GONZALEZ, quien estando plenamente identificado, sin juramento alguno, manifestó, de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, expresando en voz alta, clara e inteligible, que admitía los hechos que le imputó el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellos ciertos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con la última reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, publicada en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12, CON VIGENCIA ANTICIPADA DEL ARTÍCULO 375; al mismo tiempo, solicitó se le impusiera la pena que hubiere ha lugar, por lo que el Tribunal constituido de forma UNIPERSONAL, procedió a informarle sobre los hechos que se le atribuían y lo interrogó, preguntándole que si sabía en que consistía dicho procedimiento y le advirtió al mencionado ACUSADO, que con la aplicación del referido procedimiento estaba renunciando a todos y cada uno de los principios y garantías que le asistían tanto procesales como Constitucionales, los cuales están referidos al Debido Proceso, como el Juicio Previo, el ejercicio legítimo al Derecho de Defensa y el de que se le considerara o se le presumiera inocente y que, con ello irremediablemente, se le iba a dictar Sentencia Condenatoria imponiéndole la pena que debía sufrir sin otra formalidad, a lo que contestó en voz alta y clara e inteligible, que estaba consciente de ello y que sólo pedía que se le impusiera la pena; en tal razón, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el Código adjetivo y en aplicación de lo establecido en el artículo 375 CON VIGENCIA ANTICIPADA de conformidad con la última reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, publicada en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12, pasó de inmediato a admitir de la manera expuesta la aplicación del referido procedimiento especial de ley y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la hizo en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido como ha sido de forma UNIPERSONAL, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia, previamente fijada, del juicio oral y público en la presente causa, todo con ocasión a la Acusación Fiscal que fuera admitida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien al mismo tiempo decretó el auto de apertura a juicio contra del acusado NERVIS ALEXANDER CASTILLO GONZALEZ, en el acto de Audiencia Preliminar, en la fase intermedia del presente proceso, donde el Ministerio Público le imputó la autoría, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIN JULIANA VILLALOBOS ARGUELLO, con fundamento a los hechos explanados de la manera siguiente: “…En fecha 28 de Agosto de 2012, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana EMILIN JULIANA VILLALOBOS ARGUELLO en compañía de unos amigos en frente de su casa, conversando cuando de repente llega al grupo el hoy imputado NERVIS ALEXANDER VILLALOBOS CASTILLO, pidiendo que si tenían algún tipo de calzados que le regalaran, ya que estaba descalzo y se le estaban quemando los pies con el calor de la calle, al ver eso dos de las personas que acompañaban a EMILIN en el frente de su casa entran y le dicen al hoy imputado que iban a ver que conseguían para el; no obstante EMILIN VILLALOBOS y su amigo EDINSON quedan afuera esperando, pero este tenia un teléfono celular marca Black berry, modelo Torch; que le hace entrega a EMILIN para que le guardara en su bolsillo, el cual al ver el hoy imputado NERVIS VILLALOBOS, la somete bajo amenaza de muerte y colocándole la mano en el abdomen la despoja del teléfono celular marca Black berry, modelo Torch, el cual cuando se lo entrega este sale corriendo entre las veredas de la urbanizacion, hasta que un grupo de vecinos logran detenerlo y lo trasladan al Puesto del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional para su aprehensión…” Es todo”. De seguidas, el Tribunal, procedió a cederle el derecho de palabra al acusado NERVIS ALEXANDER CASTILLO GONZALEZX, imponiéndolo nuevamente del Precepto Constitucional establecido en numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advirtiéndole que lo manifestado lo hará de forma voluntaria, libre de presión, coacción o apremio, y su exposición será tomada sin juramento alguno, a lo cual el acusado, luego de ser informado de los hechos que se le atribuye e impuesto de cada uno de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, dijo ser y llamarse: NERVIS ALEXANDER CASTILLO GONZALEZ, indocumentado, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nacido el 29-10-1991, de estado civil soltero, hijo de Daysi Gonzalez y Nelvis Castillo, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, cerca de la bomba de San Jacinto, frente al Mercado Los Peruanos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, y ante la adecuación jurídica realizada por este Juzgado, expuso de forma separada: “Entendí todo lo explicado y si, admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito acusatorio, es todo”. Seguidamente, el Tribunal habiendo escuchado lo expresado por la Defensa así como lo dicho por el acusado, y el Ministerio Público, considerando que lo peticionado por estos se ajusta a la forma y a la manera establecida para la aplicación del referido Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 CON VIGENCIA ANTICIPADA de conformidad con la última reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, publicada en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12, el cual fue solicitado su aplicación por el acusado NERVIS ALEXANDER CASTILLO GONZALEZ y, quien ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de forma UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha aceptado su responsabilidad y la autoría en la comisión de todos y cada uno de los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de la manera expuesta anteriormente, el Tribunal procedió a darle cumplimiento a las formalidades de Ley y consecuencialmente, procedió a Admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado, atendiendo a lo dispuesto en la mencionada disposición adjetiva penal con vigencia anticipada. Se Concluyó.-
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Conforme al contenido del escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos luego de adecuación en el tipo penal, los cuales a criterio de esta Juzgadora encuadraron dentro de los presupuestos de hecho contenidos descritos como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIN JULIANA VILLALOBOS ARGUELLO, luego de la adecuación de la conducta y el proceso de subducción de la supra mencionadas normas aplicables como tipos penales en el caso in comento; partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora y admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar, para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios:

A.- PRUEBAS TESTIMONfALES: 1.- Declaración del funcionario SM1. HERAZO VALDEZ, CELSO ANTONIO, adscritos a/ Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales del Comando regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta de Investigación Penal N° 169 (Folio 05) de fecha 28 de Agosto del ano 2012; Acta de Inspección Ocular, (Folio N° 06 y 07) de fecha 28 de Agosto del ano 2012, Avaluó Prudencial de Objetos No Recuperados N° 172, (Folio N° 14) de fecha 29 de Agosto del ano 2012. 2.- Declaración del funcionario SM2. CUEVA IGUARAN JOHAN, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta de Investigación Penal N° 169 (folio 05), de fecha 28 de Agosto del ano 2012; Acta de Inspección Ocular, (Folio N° 06 y 07) de fecha 28 de Agosto del año 2012, Avaluó Prudencial de Objetos No Recuperados N° 172, (Folio N° 14) de fecha 29 de Agosto del ano 2012. Dicha prueba es legal va que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en gue ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el imputado, la misma le sera expuesta para el Juicio Oral y Publico.
3.- Declaración del funcionario 1TTE. JOSE LUIS FERNANDEZ BRITO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta de Investigación Penal N° 169 (Folio 05) de fecha 28 de Agosto del ano 2012; Acta de Inspección Ocular, (Folio N° 06 y 07) de fecha 28 de Agosto del ano 2012, Avaluó Prudencial de Objetos No Recuperados N° 172, (Folio N° 14) de fecha 29 de Agosto del ano 2012. 4.- Declaración de la ciudadana EMILIN JULIANA VILLALOBOS ARGUELLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.239.782, en relación al Acta de Denuncia, (Folio N° 08) de fecha 28 de Agosto del ano 2012, rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5.- Declaración del ciudadano ELIEZER JONAS RIVERA OSPINO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.845.071, en relación al Acta de Entrevista, (Folio N° 09) de fecha 23 de Agosto del ano 2012, rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- Declaración del ciudadano LUIS EDUARDO JULIO TORRES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.615.741, en relación al Acta de Entrevista, (Folio N° 10) de fecha 28 de Agosto del ano 2012, rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3 - PRUEBAS DOCUMENTALES; 1.- Acta de Inspección Ocular, (Folio N° 06 y 07) de fecha 28 de Agosto del afio 2012, suscrita por los funcionarios SM1. HERAZO VALDEZ, CELSO ANTONIO, SM2. CUEVA IGUARAN JOHAN y 1TTE. JOSE LUIS FERNANDEZ BRITO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en el Sector San Jacinto, Sector N° 08, vereda 01, casa N° 51, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 2.- Avaluo Prudencial de Objetos No Recuperados N° 172, (Folio N° 14) de fecha 29 de Agosto del ano 2012, suscrito por los funcionarios SMI. HERAZO VALDEZ, CELSO ANTONIO, SM2. CUEVA IGUARAN JOHAN y 1TTE. JOSE LUIS FERNANDEZ BRITO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Seccion de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se determina las posibles características y costo aproximado del objeto robado a la victima. C- PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1.- Acta de investigacion Penal N° 169, (Folio N° 05) de fecha 28 de Agosto del ano 2012, suscrita por los funcionarios SM1. HERAZO VALDEZ, CELSO ANTONIO, SM2. CUEVA IGUARAN JOHAN y 1TTE. JOSE LUIS FERNANDEZ BRITO, adscritos al destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Acta de Denuncia, (Folio N° 08) de fecha 28 de Agosto del ano 2012, rendida por la ciudadana EMILIN JULIANA VILLALOBOS ARGUELLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.239.782, ante el Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Acta de Entrevista, (Folio N° 09) de fecha 28 de Agosto del ano 2012, rendida por la ciudadana ELIEZER JONAS RIVERA OSPINO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.845.071, ante el Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- Acta de Entrevista, (Folio N° 10) de fecha 28 de Agosto del ano 2012, rendida por la ciudadana LUIS EDUARDO JULIO TORRES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.615.741, ante el Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana. ------------------------------------------------

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal, parte acusadora en la presente causa, donde se ha considerado también como relevante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, conlleva a esta Juzgadora a considerar dichos medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público dada la pertinencia y la necesidad de los mismos, tomando en consideración el hecho de que hubieran podido ser recepcionados en el debate y al ser debidamente controlados por las partes, estos hubieran podido ser estimados suficientemente por el Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser apreciados y valorados dichos medios conforme a la ley, estos pudieran haber contribuido con el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, lográndose establecer la verdad de los mismos, acreditándose de cualquier manera la comisión de dichos hechos por parte del referido acusado así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del mencionado procedimiento especial, este Tribunal llega a la conclusión de que dichos hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, haciéndose responsable de su comisión y que en efecto su ocurrencia se suscitó: En fecha 28 de Agosto de 2012, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana EMILIN JULIANA VILLALOBOS ARGUELLO en compañía de unos amigos en frente de su casa, conversando cuando de repente llega al grupo el hoy imputado NERVIS ALEXANDER VILLALOBOS CASTILLO, pidiendo que si tenían algún tipo de calzados que le regalaran, ya que estaba descalzo y se le estaban quemando los pies con el calor de la calle, al ver eso dos de las personas que acompañaban a EMILIN en el frente de su casa entran y le dicen al hoy imputado que iban a ver que conseguían para el; no obstante EMILIN VILLALOBOS y su amigo EDINSON quedan afuera esperando, pero este tenia un teléfono celular marca Black berry, modelo Torch; que le hace entrega a EMILIN para que le guardara en su bolsillo, el cual al ver el hoy imputado NERVIS VILLALOBOS, la somete bajo amenaza de muerte y colocándole la mano en el abdomen la despoja del teléfono celular marca Black berry, modelo Torch, el cual cuando se lo entrega este sale corriendo entre las veredas de la urbanización, hasta que un grupo de vecinos logran detenerlo y lo trasladan al Puesto del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional para su aprehensión…”. Es todo”. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, luego del análisis realizado de manera sucinta anteriormente por este Tribunal, donde se comprobó el Corpus Delicti en la presente causa, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente, la solicitud formulada por el acusado de autos, NERVIS ALEXANDER CASTILLO GONZALEZ, quien una vez que se constituyera el Tribunal de forma UNIPERSONAL en la audiencia previamente fijada para la celebración del juicio oral y público en la presente causa y procediera el Tribunal a verificar la presencia de las partes, intervino a solicitud de su defensa, solicitando el acusado el derecho de palabra, el cual le fue concedido por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de los derechos que le asisten e incluso del precepto constitucional que lo exime a declarar, al igual que fue informado de los hechos que se le atribuyen, procedió el acusado a manifestar sin juramento alguno, en voz alta, clara e inteligible, de manera voluntaria y expresa, libre de presión, coacción o apremio, que admitía los hechos atribuidos, como es la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILI JULIANA VILLALOBOS ARGUELLO, luego de la adecuación de la conducta y el proceso de subducción de la supra mencionada norma aplicable como tipo penal en el caso in comento, los cuales según lo expresado por el acusado de la forma expuesta anteriormente, reconoce su participación y autoría en la comisión de dichos hechos, habiendo solicitado la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración de que la presente causa se ha seguido por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO pero, constituido este Tribunal de forma UNIPERSONAL de acuerdo a lo anteriormente expuesto y en base a la mencionada disposición adjetiva penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud formulada por los acusados de autos, por lo que ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la presente causa; en consecuencia, por efecto de la aplicación de dicho procedimiento este Tribunal pasa de seguida de manera impretermitible, a dar por acreditados los hechos narrados en modo, tiempo y lugar en la acusación fiscal. Ahora bien, esta juzgadora considera que conforme a lo solicitado por el acusado, se determina su participación y responsabilidad penal en la comisión de dichos hechos atribuidos, todo ellos en aplicación del mencionado procedimiento especial por admisión de los Hechos; y como quiera que, dichos hechos al realizar el procedimiento de adecuación típica, observamos que los mismos se subsumen en los presupuestos de hecho descritos en el tipo penal de: ROBO SIMPLE, el cual se encuentra tipificado en el segundo aparte del artículo 455 del Código Penal, donde se establece que:

Articulo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Lo cual nos determina que la conducta desplegada por el mencionado acusado se hace típica, lo cual nos evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, haciendo que con su comportamiento sea considerado antijurídico, por el desvalor de la acción cometida, lo cual crea el injusto penal haciéndose dicho comportamiento objetivamente imputable; y como quiera, que no ha mediado ninguna justificación disculpante que pudiera eximirlo de dicho comportamiento, genera así el reproche social por el desvalor en el resultado final de la acción cometida por haber infringido la normativa penal, lo cual nos determina la Culpabilidad en el hecho cometido haciéndose responsable penalmente por el comportamiento asumido por este, lo cual lo hace ser acreedor de la sanción penal o punitiva por parte del Estado, quien ejerce el ius puniendi, o sea, el derecho a castigar, configurándose la estructura plena del delito cometido. En tal virtud, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado NERVIS ALEXANDER CASTILLO GONZALEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILI JULIANA VILLALOBOS ARGUELLO, en aplicación del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por el acusado, quien ha reconocido su responsabilidad penal y la Culpabilidad en la comisión del hecho que le atribuyera el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 375 concordante con el artículo 349 CON VIGENCIA ANTICIPADA de conformidad con la última reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, publicada en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12. En consecuencia, se debe declarar CON LUGAR la Acusación Fiscal interpuesta en contra del mismo. ASI SE DECLARA.-

IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Determinada como ha sido la responsabilidad penal del acusado NERVIS ALEXANDER CASTILLO GONZALEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILI JULIANA VILLALOBOS ARGUELLO, en aplicación del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se procede de seguidas al cálculo de la pena a imponer.

El delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor del acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, dispocision esta que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la impocision de la pena desde el limite inferior es decir SEIS (06) AÑOS. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada del 15/07/2012 se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena antes mencionada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se le impone al acusado NERVIS ALEXANDER CASTILLO GONZALEZ; indocumentado, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nacido el 29-10-1991, de estado civil soltero, hijo de Daysi Gonzalez y Nelvis Castillo, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, cerca de la bomba de San Jacinto, frente al Mercado Los Peruanos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por el Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 04.09.12, y ratificada por la Fiscalía 50 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano NERVIS ALEXANDER CASTILLO GONZALEZ (plenamente identificado en actas); por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIN JULIANA VILLALOBOS ARGUELLO; así como las pruebas testimoniales, periciales y documentales, por cumplir con todos los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, en cuanto al cambio de medida cautelar, imponiendo este Tribunal una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones periódicas cada treinta (30) días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa y escrita autorización. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada por el Acusado NERVIS ALEXANDER CASTILLO GONZALEZ; indocumentado, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nacido el 29-10-1991, de estado civil soltero, hijo de Daysi Gonzalez y Nelvis Castillo, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, cerca de la bomba de San Jacinto, frente al Mercado Los Peruanos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. CUARTO: SE DECLARA CULPABLE al Acusado identificado ut supra, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIN JULIANA VILLALOBOS ARGUELLO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASI SE DECIDE.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, la presente Sentencia Condenatoria. Compúlsense las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la Norma Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Enero del año dos mil Trece. (2013).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (S),

ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS LA SECRETARIA,
ABOG. NEVI MALDONADO
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se registró bajo el Nº 001-13, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

Causa: 5J-771-12.-