REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Maracaibo, 16 de Enero de 2013
202° y 153°

SENTENCIA Nº 006-13. CAUSA Nº 5M-725-12.


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.-

PARTE ACUSADORA: ABG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

ACUSADO: Ciudadano ROBERT SILVA AZUAJE, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.986.958, fecha de nacimiento 11-04-1987, edad 25 años, concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de María Luisa Aguaje (occisa) y Ender Clemente Silva, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, avenida 67A, casa N°96E-14, sector Francisco Eugenio Bustamante, al fondo de la Clínica San Miguel, Municipio Maracaibo, estado Zulia.

DELITO IMPUTADO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.

DEFENSA PRIVADA: ABG. FAHIDEE ARIAS Y ABG. ANDREA ANGULO.-

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. NEVI MALDONADO.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme al contenido del acta levantada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma UNIPERSONAL, de este Circuito Judicial Penal, de fecha Diez (10) de Enero del presente año 2013, la cual contiene la Audiencia Oral y Pública celebrada en la presente causa y que tuvo lugar con ocasión a la Acusación que interpusiera el Ministerio Público, representado por la abogada MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde acusa al ciudadano ROBERT SILVA AZUAJE, plenamente identificado en actas, imputándole la AUTORIA del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y como quiera que, este Tribunal luego de haber verificado la presencia de las partes, se impuso al acusado del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Privada ABG. FAHIDEE ARIAS, quien expuso: “Por cuanto mi defendido nos ha manifestado la voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, es que solicito a este Tribunal se le asigne la pena respectiva de acuerdo a este principio, es todo”. De seguidas se procedió a cederle el derecho de palabra al acusado ROBERT SILVA AZUAJE, quien estando plenamente identificado, sin juramento alguno, manifestó, de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, expresando en voz alta, clara e inteligible, que admitía los hechos que le imputó el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellos ciertos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; al mismo tiempo, solicitó se le impusiera la pena que hubiere ha lugar, por lo que el Tribunal constituido de forma UNIPERSONAL, procedió a informarle sobre los hechos que se le atribuían y lo interrogó, preguntándole que si sabía en que consistía dicho procedimiento y le advirtió al mencionado ACUSADO, que con la aplicación del referido procedimiento estaba renunciando a todos y cada uno de los principios y garantías que le asistían tanto procesales como Constitucionales, los cuales están referidos al Debido Proceso, como el Juicio Previo, el ejercicio legítimo al Derecho de Defensa y el de que se le considerara o se le presumiera inocente y que, con ello irremediablemente, se le iba a dictar Sentencia Condenatoria imponiéndole la pena que debía sufrir sin otra formalidad, a lo que contestó en voz alta, clara e inteligible, que estaba consciente de ello y que sólo pedía que se le impusiera la pena; en tal razón, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el Código adjetivo y en aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó de inmediato a admitir de la manera expuesta la aplicación del referido procedimiento especial de ley y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la hizo en los términos siguientes:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido como ha sido de forma UNIPERSONAL, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia, previamente fijada, del juicio oral y público en la presente causa, todo con ocasión a la Acusación Fiscal que fuera admitida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien al mismo tiempo decretó el auto de apertura a juicio contra del acusado ROBERT SILVA AZUAJE, en el acto de Audiencia Preliminar, en la fase intermedia del presente proceso, donde el Ministerio Público le imputó la autoría, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a los hechos explanados de la manera siguiente: (…)Los hechos imputados al ciudadano ROBERT SILVA AZUAJE, por esta Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, forma la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado toda vez que; en fecha Siete (07) de Septiembre del 2011, siendo aproximadamente las tres (3:00) horas de la tarde encontrándose los funcionarios Sub-Inspectores LEONEL YANEZ, WUILFIDA CORDERO, ANGEL RIBON, Detectives FREDDY URDANETA, NEIRO VALLES, OSMEL GALEA y el Agente RAFAEL MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, el Comisario Jefe de la Policía del Municipio San Francisco MELVIN LARREAL, y el Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Padilla JHONATAN GUARISMA, en el BARRIO REY DE REYES. AVENIDA 67A, CASA NUMERO 96E-14. PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, lugar en el cual en presencia del testigo, al realizar la revisión corporal correspondiente al acusado de autos, se incauto debajo de una cama tipo individual, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color marrón, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 70 gramos, de la especie botánica Cannabis Sativa Linne (Marihuana), hechos estos que cual encuadra en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en cantidad menor, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte (…). De seguidas, el Tribunal, procedió a cederle el derecho de palabra al acusado ROBERT SILVA AZUAJE, imponiéndolo nuevamente del Precepto Constitucional establecido en numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advirtiéndole que lo manifestado lo hará de forma voluntaria, libre de presión, coacción o apremio, y su exposición será tomada sin juramento alguno, a lo cual el acusado, luego de ser informado de los hechos que se le atribuye e impuesto de cada uno de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, dijo ser y llamarse: ROBERT SILVA AZUAJE, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.986.958, fecha de nacimiento 11-04-1987, edad 25 años, concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de María Luisa Aguaje (occisa) y Ender Clemente Silva, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, avenida 67A, casa N°96E-14, sector Francisco Eugenio Bustamante, al fondo de la Clínica San Miguel, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0261-7870038, y estando sin juramento alguno, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal habiendo escuchado lo expresado por la Defensa así como lo dicho por el acusado, considerando que lo peticionado por estos se ajusta a la forma y a la manera establecida para la aplicación del referido Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue solicitado su aplicación por el acusado ROBERT SILVA AZUAJE y, quien ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de forma UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha aceptado su responsabilidad y la autoría en la comisión de todos y cada uno de los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de la manera expuesta anteriormente, el Tribunal procedió a darle cumplimiento a las formalidades de Ley y consecuencialmente, procedió a Admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado, atendiendo a lo dispuesto en la mencionada disposición adjetiva penal. Se Concluyó.-

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Conforme al contenido del escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos luego de adecuación en el tipo penal, los cuales encuadró dentro de los presupuestos de hecho contenidos descritos como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, luego de la adecuación de la conducta y el proceso de subducción de la supra mencionada norma aplicables como tipo penal en el caso in comento, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora y admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar, para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: 1.- Testimonio de los Expertos: LCDO. WILLIANS ROBLES, Experto Profesional Especialista II y LCDO. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que fueron estos quienes practicaron la EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 09 de Septiembre del 2011, signada con el NRO.9700-242-DT-2338, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 2.- Testimonios de los Oficiales: Sub-Inspectores LEONEL YANEZ, WUILFIDA CORDERO, ANGEL RIBON, Detectives FREDDY URDANETA, NEIRO VALLES, OSMEL GALEA y el Agente RAFAEL MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, el Comisario Jefe de la Policía del Municipio San Francisco MELVIN LARREAL, y el Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Padilla JHONATAN GUARISMA, prueba cuya necesidad y pertinencia es demostrando estos funcionarios fueron quienes efectuaron el procedimiento a que se contrae a presente Causa y que se encuentra plasmada en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07 de septiembre del 2011, suscrita por estos, y el sobre cuyo contenido versara en sus deposiciones en el Juicio Oral y Publico. 3.- Testimonios de los Oficiales: DETECTIVE FREDDY URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que fue éste quien practicó el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07 de septiembre del 2011, suscrita por éste, y sobre cuyo contenido versara su deposición en el Juicio Oral y Público. TESTIMONIALES 4.-Declaración Testimonial: rendida por el ciudadano ENDRIK JOSE SANCHEZ CABRERA, prueba cuya necesidad y pertinencia es demostrando este ciudadano fue testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en la presente Causa y cuya testimonial se encuentra plasmada en el ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 07 de septiembre del 2011, suscrita por éste, y sobre cuyo contenido versara su deposición en el Juicio Oral y Público. PRUEBAS REALES: De conformidad con lo previsto en el Artículo 228 adminiculado al Artículo 322 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública ofreció a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Septiembre del 2011, suscrita por los funcionarios Sub-Inspectores LEONEL YANEZ, WUILFIDA CORDERO, ANGEL RIBON, Detectives FREDDY URDANETA, NEIRO VALLES, OSMEL GALEA y el Agente RAFAEL MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, el Comisario Jefe de la Policía del Municipio San Francisco MELVIN LARREAL, y el Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Padilla JHONATAN GUARISMA, mediante la cual se dejo constancia que en esa misma fecha Siete (07) de Septiembre del 2.011, siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la tarde, encontrándose dichos funcionarios en el BARRIO REY DE REYES. AVENIDA 67A, CASA NUMERO 96E-14. PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, luego de haber recibido llamada telefónica de parte de una persona anónima, donde informaban que en dicha dirección residía un ciudadano que apodan "El Chichito", quien presenta las siguientes características físicas, de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente de 1.67 metros de estatura, como de 25 años de edad aproximadamente, quien se dedicaba a la comercialización de drogas, en dicha residencia, por tal motivo procedieron a realizar una vigilancia estática, a fin de constatar dicha información y ubicar a la persona antes mencionada, logrando avistar frente a la residencia dos personas del sexo masculino, la primera; con características similares a las aportadas, vestido para el momento con una franela de color rojo, un pantalón deportivo de color azul, un par de calzado deportivos de color negro, la segunda: de tez trigueña, de contextura delgada, de estatura media, vestido para el momento, con una chemise de color negro, una bermuda de color verde y un par de calzados casuales de color marrón, a quienes se les observo en sus manos varios objetos que le entrego el primero de los ciudadanos mencionados, por lo que procedieron abordarlos, quienes al momento de notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa, debido a que trataron de evadir la misma, mirando para todos lados, motivo por el cual se les dio la respectiva voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, optando ambos por emprender veloz huida, uno hacia la avenida y el primero de los mencionados se introdujo dentro de la residencia, por lo que se origino una persecución a pie, parte de la comisión siguió al ciudadano que emprendió huida hacia la avenida, mientras que la otra parte siguió al sujeto que se introdujo a la residencia, por lo que ingresamos hacia la misma amparados en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance en el área del cuarto de dicha residencia, donde lanzo una bolsa que cayo debajo de una cama tipo matrimonial, quien fue controlado inmediatamente, por lo tanto la otra parte de la comisión no pudo darle alcance al otro ciudadano, así mismo procedieron a ubicar una persona transeúnte del sector con la finalidad que sirviera como testigo en el presente procedimiento, quienes luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo y exponerle el motivo de su comparecencia quedo identificado de la siguiente manera ENDRYK SANCHEZ; siguiendo el mismo orden de ideas, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito al ciudadano en cuestión, que de manera voluntaria exhibiera los objetos que tuviese entre sus vestimenta o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, procediendo el Detective FREDDY URDANETA en presencia del testigo, a realizarle la revisión corporal correspondiente al ciudadano, no logrando incautarle evidencias de interés criminalístico, así mismo se incauto debajo de una cama tipo individual la bolsa lanzada por el sujeto, elaborada en material sintético de color rosado contentivas de veintitrés envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales, presunta droga conocida comúnmente como "Marihuana" por tal motivo dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: ROBERT SUVA AZUAJE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 24 ANOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 11-04-1987, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO DEL INDEFINIDO, HIJO DE CLEMENTE SILVA Y MARIA AZUAJE, RESIDENCIADO EN EL LUGAR DONDE SE SUSCITARON LOS HECHOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-20.986.958, debido a lo antes expuesto, siendo específicamente las tres horas y diez minutos (03:10) de la tarde, procedieron de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle a dicho ciudadano que quedaría aprehendido por encontrarse incurso en un delito en flagrancia, en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolos de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente siendo específicamente las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva Inspección Técnica, terminada la misma, los funcionarios se retiraron del lugar con el ciudadano detenido, las evidencias incautadas y el ciudadano que fungió como testigo en la presente actuación policial, trasladándonos al Despacho, donde al llegar, procedieron a verificar por el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), los posibles antecedentes y solicitudes que pudiese presentar el ciudadano aprehendido, arrojando como resultado que el ciudadano presenta antecedente por el Delito de Lesiones Personales, según expediente H-927.432, de fecha 07-07-2008, por ante la sub delegación Maracaibo, luego de obtenida la descrita información, procedimos a notificar al Inspector Jefe IDELFONSO ANGULO, Jefe del Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, en relación a las actuaciones practicadas, quien a consecuencia de ello ordeno el inicio de la presente averiguación, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGAS y posteriormente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado JOSE CAMACHO, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, en materia de Droga de guardia por detenidos, con la finalidad de notificarle acerca de la aprehensión del ciudadano en mención y su remisión al Centra de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. La cual es pertinente y necesaria para su exhibición, por cuanto en ella consta el procedimiento realizado donde resultara aprehendido el hoy imputado ROBERT SILVA AZUAJE. Esta prueba es pertinente v necesaria para su exhibición a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las diligencias practicadas en el inicio de la investigación; y de esta forma confirmar las circunstancias de modo, tiempo v lugar en las cuales se despliega el procedimiento. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07 de Septiembre del 2011, suscrita por el funcionarios Sub-Inspectores LEONEL YANEZ, WUILFIDA CORDERO, ANGEL RIBON, Detectives FREDDY URDANETA, NEIRO VALLES, OSMEL GALEA y el Agente RAFAEL MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, el Comisario Jefe de la Policía del Municipio San Francisco MELVIN LARREAL, y el Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Padilla JHONATAN GUARISMA, mediante la cual se dejo constancia que realizaron Inspección Técnica, en la siguiente dirección: BARRIO REY DE REYES, AVENIDA 67A, CASA NUMERO 96E-14, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Esta Prueba es pertinente, útil y necesaria para su exhibición puesto que la misma sirve para verificar las características del lugar donde se suscito el hecho, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado que al ser concatenada con el Acta Policial, centraliza la participación del mismo en el sitio del suceso v verifica los hechos narrados por los funcionarios actuantes del procedimiento. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07 de Septiembre del 2011, suscrita por el Detective FREDDY URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, hizo entrega a la sala de evidencia de ese organismo de la cantidad de Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color rosado, la cual contenía en su interior veintitrés (23) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color marrón, contentivas de restos vegetales. Esta pruebe es pertinente y necesaria a fin de confirmarse las características de la sustancia incautada al ciudadano ROBERT SILVA AZUAJE, las cuales se tratan de la especie botánica Cannabis Sativa Linne (Marihuana), lo cual evidencia que efectivamente existe la sustancia que constituye la presunta comisión del Delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a fin de que sean resguardados los objetos en el Área de Evidencias de esa Sede. PRUEBA PERICIAL De conformidad con lo previsto en el articulo 228 adminiculado al Artículo 322 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas. 1.- EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 09 de Septiembre del 2011, suscrita por el Lic. WILLIANS ROBLES, Experto Profesional Especialista II y la Lcdo. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, practicada a las siguientes muestras: Muestra A: Un (01) bolso elaborado en material sintético de color marrón, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 70 gramos, que de acuerdo a la Observación Microscópica, Acido Clorhídrico, Duquenois Blackei, Gramrawy, cromatografía de capa fina, que determinaron que pertenecía a la especie botánica Cannabis Sativa Linne (Marihuana). La misma es pertinente y necesaria tanto para su exhibición como para su lectura, ya que mediante la presente peritación se determinó que la sustancia incautada al acusado ROBERT SILVA AZUAJE, es una sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, con lo cual la conducta de los referidos ciudadanos se encuadra dentro del tipo penal imputado.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal, parte acusadora en la presente causa, donde se ha considerado también como relevante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, conllevan a esta Juzgadora a considerar dichos medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público dada la pertinencia y la necesidad de los mismos, tomando en consideración el hecho de que hubieran podido ser recepcionados en el debate y al ser debidamente controlados por las partes, estos hubieran podido ser estimados suficientemente por el Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser apreciados y valorados dichos medios conforme a la ley, estos pudieran haber contribuido con el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, lográndose establecer la verdad de los referidos hechos, acreditándose de cualquier manera la comisión de dichos hechos por parte del referido acusado así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del mencionado procedimiento especial, este Tribunal llega a la conclusión de que dichos hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, haciéndose responsable de su comisión y que en efecto su ocurrencia se suscitó: (…)El día fecha Siete (07) de Septiembre del 2011, siendo aproximadamente las tres (3:00) horas de la tarde encontrándose los funcionarios Sub-Inspectores LEONEL YANEZ, WUILFIDA CORDERO, ANGEL RIBON, Detectives FREDDY URDANETA, NEIRO VALLES, OSMEL GALEA y el Agente RAFAEL MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, el Comisario Jefe de la Policía del Municipio San Francisco MELVIN LARREAL, y el Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Padilla JHONATAN GUARISMA en el BARRIO REY DE REYES. AVENIDA 67A, CASA NUMERO 96E-14. PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, luego de haber recibido llamada telefónica de parte de una persona anónima, donde informaban que en dicha dirección residía un ciudadano que apodan "El Chichito", quien presenta las siguientes características físicas, de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente de 1.67 metros de estatura, como de 25 anos de edad aproximadamente, quien se dedicaba a la comercialización de drogas, en dicha residencia, en razón de dicha información, los referidos funcionarios se trasladaron hasta dicha dirección procediendo a realizar una vigilancia estática, a fin de constatar dicha información y ubicar a la persona antes mencionada, encontrándose en la dirección aportada, logrando observar frente a la residencia dos personas del sexo masculino, la primera; con características similares a las aportadas, vestido para el momento con una franela de color rojo, un pantalón deportivo de color azul, un par de calzado deportivos de color negro, la segunda: de tez trigueña, de contextura delgada, de estatura media, vestido para el momento, con una chemise de color negro, una bermuda de color verde y un par de calzados casuales de color marrón, a quienes se les observo en sus manos varios objetos que le entrego el primero de los ciudadanos mencionados, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a abordar a los ciudadanos, quienes al momento de notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa, debido a que trataron de evadir la misma, mirando para todos lados, motivo por el cual se les dio la respectiva voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, optando ambos por emprender veloz huida, uno hacia la avenida y ciudadano ROBERT SILVA AZUAJE se introdujo dentro de la residencia, por lo que se origino una persecución a pie, parte de la comisión siguió al ciudadano que emprendió huida hacia la avenida, mientras que la otra parte siguió al sujeto que se introdujo a la residencia, por lo que ingresaron hacia la misma amparados en la excepción del Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance en el área del cuarto de dicha residencia, donde lanzo una bolsa que cayo debajo de una cama tipo matrimonial, por lo que los funcionarios procedieron a ubicar una persona transeúnte del sector con la finalidad que sirviera como testigo en el presente procedimiento, quienes luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo y exponerle el motivo de su comparecencia quedo identificado como ENDRYK SANCHEZ; procediendo en ese momento de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito al ciudadano ROBERT SILVA AZUAJE, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad numero V.-20.986.958, fecha de nacimiento 11-04-1987, de 24 anos de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Concubinato, hijo de MARIA LUISA AZUAJE y ENDER CLEMENTE SILVA, residenciado en el Barrio Rey Reyes, avenida 67a, Casa N° 96E-14, Sector Francisco Eugenio Bustamante, al fondo de la Clínica San Miguel, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, que de manera voluntaria exhibiera los objetos que tuviese entre sus vestimenta o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, procediendo el Detective FREDDY URDANETA en presencia del testigo, a realizarle la revisión corporal correspondiente al ciudadano, no logrando incautarle evidencias de interés criminalístico; así mismo se incauto debajo de una cama tipo individual Una (01) Bolsa elaborada en material sintético de color marrón, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 70 gramos, de la especie botánica Cannabis Sativa Linne (Marihuana), por lo que procedieron inmediatamente a la aprehensión del ciudadano previa notificación de sus derechos y garantías constitucionales (…). Es todo”. ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, luego del análisis realizado de manera sucinta anteriormente por este Tribunal, donde se comprobó el Corpus Delicti en la presente causa, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente, la solicitud formulada por el acusado de autos, ROBERT SILVA AZUAJE, quien una vez que se constituyera el Tribunal de forma UNIPERSONAL en la audiencia previamente fijada para la celebración del juicio oral y público en la presente causa y procediera el Tribunal a verificar la presencia de las partes, intervino a solicitud de su defensa, el acusado, solicitando el derecho de palabra, el cual le fue concedido por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de los derechos que le asisten e incluso del precepto constitucional que lo exime a declarar, al igual que fue informado de los hechos que se le atribuyen, procedió el acusado a manifestar sin juramento alguno, en voz alta, clara e inteligible, de manera voluntaria y expresa, libre de presión, coacción o apremio, que admitía los hechos que le atribuía la representación fiscal, como es la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, luego de la adecuación de la conducta y el proceso de subducción de la supra mencionada norma aplicable como tipo penal en el caso in comento, los cuales según lo expresado por el acusado de la forma expuesta anteriormente, reconoce su participación y autoría en la comisión de dichos hechos, habiendo solicitado la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración de que la presente causa se ha seguido por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO pero, constituido este Tribunal de forma UNIPERSONAL de acuerdo a lo anteriormente expuesto y en base a la mencionada disposición adjetiva penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud formulada por el acusado de autos, por lo que ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la presente causa; en consecuencia, por efecto de la aplicación de dicho procedimiento este Tribunal pasa de seguida de manera impretermitible, a dar por acreditados los hechos narrados en modo, tiempo y lugar en la acusación fiscal. Ahora bien, esta juzgadora considera que conforme a lo solicitado por el acusado, se determina su participación y responsabilidad penal en la comisión de dichos hechos atribuidos, todo ello en aplicación del mencionado procedimiento especial por admisión de los Hechos; y como quiera que, dichos hechos al realizar el procedimiento de adecuación típica, observamos que los mismos se subsumen en los presupuestos de hecho descritos en el tipo penal de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encuentra tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde se establece que:

(…omissis…) Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión . (…omissis...) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Lo cual nos determina que la conducta desplegada por el mencionado acusado se hace típica, lo cual nos evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, haciendo que con su comportamiento sea considerado antijurídico, por el desvalor de la acción cometida, lo cual crea el injusto penal haciéndose dicho comportamiento objetivamente imputable; y como quiera, que no ha mediado ninguna justificación disculpante que pudiera eximirlo de dicho comportamiento, genera así el reproche social por el desvalor en el resultado final de la acción cometida por haber infringido la normativa penal, lo cual nos determina la Culpabilidad en el hecho cometido, haciéndose responsable penalmente por el comportamiento asumido por este, lo cual lo hace ser acreedor de la sanción penal o punitiva por parte del Estado, quien ejerce el ius puniendi, o sea, el derecho a castigar, configurándose la estructura plena del delito cometido. En tal virtud, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado ROBERT SILVA AZUAJE, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por el acusado, quien ha reconocido su responsabilidad penal y la Culpabilidad en la comisión del hecho que le atribuyera el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 375 concordante con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se debe declarar CON LUGAR la Acusación Fiscal interpuesta en contra del mismo. ASI SE DECLARA.-

IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Determinada como ha sido la responsabilidad penal del acusado ROBERT SILVA AZUAJE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, luego de la adecuación de la conducta y el proceso de subducción de la supra mencionadas normas aplicables como tipos penales en el caso in comento, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se procede de seguidas al cálculo de la pena a imponer.

El delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo un total de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, siendo que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público encuadra en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a saber el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y en atención a la cantidad de sustancia incautada la misma se encuentra excluida de las excepciones prevista en el único aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora puede en atención a la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos rebajar la mitad de la pena. Ahora bien, por cuanto la Defensa y el acusado solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se le impone al acusado ROBERT SILVA AZUAJE, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.986.958, fecha de nacimiento 11-04-1987, edad 25 años, concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de María Luisa Aguaje (occisa) y Ender Clemente Silva, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, avenida 67A, casa N°96E-14, sector Francisco Eugenio Bustamante, al fondo de la Clínica San Miguel, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0261-7870038, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. En consecuencia, se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, toda vez que estimó esta Juzgadora improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar menos Gravosa, por cuanto no se han verificado a la fecha circunstancias que modifiquen los fundamentos de la decisión que otorgara la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el hoy acusado. Y ASÍ SE DECLARA.




V
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado ROBERT SILVA AZUAJE, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.986.958, fecha de nacimiento 11-04-1987, edad 25 años, concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de María Luisa Aguaje (occisa) y Ender Clemente Silva, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, avenida 67A, casa N°96E-14, sector Francisco Eugenio Bustamante, al fondo de la Clínica San Miguel, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0261-7870038, los cuales le ha atribuido el Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en contra del acusado ROBERT SILVA AZUAJE. TERCERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado ROBERT SILVA AZUAJE, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.986.958, fecha de nacimiento 11-04-1987, edad 25 años, concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de María Luisa Aguaje (occisa) y Ender Clemente Silva, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, avenida 67A, casa N°96E-14, sector Francisco Eugenio Bustamante, al fondo de la Clínica San Miguel, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0261-7870038, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo dispuesto en los artículos 375 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en tal virtud, se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, la presente Sentencia Condenatoria. Compúlsense las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la Norma Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil trece. (2013).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (S),


ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS LA SECRETARIA (S),

ABOG. NOHELIA ESCALONA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se registró bajo el Nº 006-13, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA (S),



Causa: 5M-725-12.-