REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

Maracaibo, 16 de Enero de 2013
201º y 152º


CAUSA NO. 5M-670-11 SENTENCIA N° 005-13


JUEZA SUPLENTE PROFESIONAL ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.

Secretaria Suplente: Abg. NOHELIA ESCALONA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS: EDWAR ENRIQUE CERVANTES NAVARRO.
DANIEL JOSÉ LEAL ROMERO.

MISTERIO PÚBLICO: ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: ORLANDO RAFAEL ARROYO BRACHO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. WILLIAM SIMANCA y MEDARDO PIRELA.-
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.


El presente Juicio Oral y Público fue iniciado el día 04 de Diciembre de 2012, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal con sede en el Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, conforme los dispone los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de las Actas de Debate levantadas al efecto; y habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose este Tribunal Unipersonal al lapso establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declaró la INCULPABILIDAD de los Acusados EDWAR ENRIQUE CERVANTES NAVARRO y DANIEL JOSÉ LEAL ROMERO, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase Intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público del mismo. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se da inicio al presente Juicio Oral y Público en fecha 04 de Diciembre de 2012, en razón del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, a cargo del Dr. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en dicha oportunidad antes de declarar abierto el Debate Oral y Público se le impone a los Acusados EDWAR ENRIQUE CERVANTES NAVARRO y DANIEL JOSÉ LEAL ROMERO, del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 127, 128, 132, 133 y 134, así como el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo, que en caso de que libre y voluntariamente decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándoles que su declaración es un medio para su defensa, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren, la Juez procede a informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso esto es del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para aclarar cualquier duda que pudieran tener los acusados, concediéndole la palabra a los mismos en ese sentido, quienes de manera separada manifestaron: “No deseo declarar, es todo”. Motivos por los cuales, la Jueza Profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y de seguida le concede la palabra a el representante del Ministerio Público ABG. JORGE RAMIERZ GUIJARRO, a los fines de dar inicio con su DISCURSO DE APERTURA, quien relata a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso DE LA SIGUIENTE MANERA:
“…ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal en la presente causa; y con las atribuciones conferidas por el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público y artículo 111 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (Con Vigencia Anticipada), actuando como representante del Estado Venezolano, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha treinta de Junio de 2011, por ante el Tribunal de Control correspondiente, en contra de los imputados EDWAR ENRIQUE CERVANTES NAVARRO y DANIEL JOSÉ LEAL ROMERO, al primero como AUTOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, y al segundo de los mencionados como COOPERADOR INMEDIATO, del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL ARROYO BRACHO, y quien expone entre otras cosas que con la apertura del presente juicio el Ministerio Publico demostrará la responsabilidad penal de los imputados y hoy acusados EDWAR ENRIQUE CERVANTES NAVARRO y DANIEL JOSÉ LEAL ROMERO, en el delito que se le atribuye, y de esta manera en consecuencia lograr el dictamen de una sentencia condenatoria con todas las sujeciones de ley. Es todo".
Por su parte, la representación de la Defensa Privada, ABOG. WILLIAM SIMANCA, expuso:
“Rechazo, niego y contradigo el escrito de acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico ya que los hechos explanados por el fiscal del Ministerio Publico, no se encuadran con lo dicho por la victima en la audiencia preliminar por lo que en el transcurso del debate esta defensa demostrara por una parte la inocencia de mi defendido y por la otra dejara establecida la insuficiencia probatoria contenida en el acervo probatorio Fiscal y como resultado solicitaremos una decisión absolutoria a todo evento, es todo”.
Por su parte, la representación de la Defensa Privada, ABOG. MEDARDO PIRELA, expuso:
“Niego rechazo y contradigo los hechos señala por la vindicta publica en contra de mi representado Edwuar Cervantes ya que los hechos en el cual lo señalan en la presente causa no se encuadran en la exposición hecha por la victima en oportunidades anteriores y que mi defendido el único delito que ha cometido es hacerle una carrera a algún sitio y es cuando en ese momento lo intersecta una unidad policial de los funcionarios actuantes es por esto que le solcito al tribunal una vez tomada la decisión sobresea a mi defendido y le sea decretado su libertada plena . Es todo”…”
Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se le indicó a los Acusados EDWAR ENRIQUE CERVANTES NAVARRO y DANIEL JOSÉ LEAL ROMERO, que se colocaran de pie y se le explicó nuevamente los hechos que se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole al acusado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y del contenido de los artículos 127, 128, 132, 133, 134 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo se le indica que en el caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente el acusado se identificó como DANIEL JOSÉ LEAL ROMERO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural del Municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 23.457.469, colector, de estado civil soltero, hijo de Margot Romero y Lenin Leal, residenciado en el sector Cañada Honda, barrio Agua de Dios, vivienda rustica de color amarillo a tres cuadras del tapón a la izquierda, Municipio Maracaibo, estado Zulia y el segundo de los acusados se identifico como EDWAR ENRIQUE CEVANTES NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.876.385, nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 18-12-1984, natural del Municipio Maracaibo, estado Zulia., obrero, de estado civil soltero, hijo de Dirima Navarro y Baltasar Cervantes, residenciado en la Av. 40, el sector Cañada Honda, calle Gil, N° 90-10, Municipio Maracaibo, estado, Zulia, y se le insto para que manifestaran si deseaban declarar, y expusieron lo siguiente y de forma separada: “NO DESEO DECLARAR, es todo. Seguidamente, en virtud de no encontrarse presentes órganos de prueba que recepcionar en el presente día, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y SUSPENDE la continuación del presente debate, para el día JUEVES TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:45 A.M.).
En fecha 13 de Diciembre de 2012, se llevó a efecto la Continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, y se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, recepcionando las siguientes declaraciones: 1) GABRIEL MELENDEZ CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.606.870, oficial jefe de la Policía Regional; 2.- YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, titular de la Cedula de Identidad No. V- 14.206.860, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Funcionario del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Sección de Criminalística del Cuerpo de Policía del estado Zulia, licenciado en Ciencia Policiales, siendo suspendida la continuación del debate para el día MIERCOLES DIEZ Y NUEVE (19) DE DICIEMBRE DEL 2012, A LAS UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01:30 P.M.).
En fecha 19 de Diciembre de 2012, se llevó a efecto la Continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, y se procedió a la continuación de la recepción de las pruebas testimoniales, recepcionando las siguientes declaraciones: 1) JUAN MIGUEL GONZALEZ IGUARAN, titular de la Cedula de Identidad No. V- 18.429.582, Oficial de la Policía Regional, Parquero del Parque Central de Armas; 2.- DANILO PAZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.429.626, profesión TSU en informática, actualmente adscrito al cuerpo de Policía del estado Zulia, Departamento de asuntos internos, y por cuanto no asistió otro órgano de prueba, se suspendió la continuación del debate para el día JUEVES VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL 2012, A LAS UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01:30 P.M.).
En fecha 20 de Diciembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza presidenta toma la palabra y manifiesta a las partes de la presente causa lo siguiente; con relación al ciudadano Orlando Medina debo participarle a las partes que este tribunal procedió a notificar vía telefónica a este ciudadano haciendo mención que el día domingo pasado dieciséis (16) de diciembre del presente año fue objeto de un robo y se encuentra actualmente indocumentado en razón de esto el ciudadano ha manifestado su imposibilidad de acudir e identificarse delante de esta instancia y corroborar que ciertamente es su persona en tal sentido el tribunal procedió a levantar acta y dejar constancia de su notificación vía telefónica. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del ministerio público quien manifiesta que desea prescindir de la testimonial del ciudadano Orlando Medina, en tal sentido la defensa expone que también esta de acuerdo en prescindir de la testimonial del mencionado ciudadano Orlando Medina. Ahora bien escuchada la exposición de la partes y de la posibilidad de prescindir de la testimonial del ciudadano Orlando Medina y de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal conforme a esa norma prescinde de esa testimonial de ese órgano o medio de prueba. En este estado el Tribunal declara cerrada la recepción de las pruebas testimoniales y de seguida se apertura la Recepción de las Pruebas Documentales. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone lo siguiente: “…en Primer lugar consigno el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20 de mayo del año 2011, suscrita por el funcionario Juan González, donde deja constancia de la inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. Segundo: consigno EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, de fecha 07 de Junio de 2011, practicado el vehiculo, donde los funcionarios practicaron la aprehensión de los acusados de autos, igualmente consigno el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, de fecha 07 de Junio de 2011, practicado a los teléfonos celulares que les fueron retenidos a los acusados de autos, por ultimo consigno ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del procedimiento efectuado al realizar la aprehensión de los acusados de auto, estos son todos los elementos de prueba documental.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Quinto en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, valorando las pruebas practicadas y examinadas en el debate, en orden a la libre, razonada y motivada apreciación que de los alegatos y elementos de prueba que se han hecho en este Juicio, conforme a su sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con especial mención al acto que circunscribe a la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales actuantes, con especial cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, estima acreditados la materialidad de los hechos y circunstancias siguientes: “En fecha 20 de mayo de 2011, funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, en las adyacencias del corredor vial Amparo las Lomas, específicamente en el Centro Comercial Santa Fe 3, en el puesto de comida rápida PAITO FAST-FOOD, practicaron la detención de dos ciudadanos los cuales resultaran identificados como DANIEL JOSÉ LEAL ROMERO, y EDWARD ENRIQUE CERVANTES NAVARRO, en razón de que un ciudadano que dijo ser el dueño de dicho establecimiento de Comida Rápida, resultando identificado como ORLANDO RAFAEL ARROYO BRACHO, señala a estos dos (02) sujetos los cuales como los posibles responsables de amenazarlo y exigirle la entrega de una cantidad en dinero en efectivo, y en razón de ello, estos funcionarios procedieron practicar dicha detención”.
En este sentido, una vez valorado los medios de pruebas y todas las circunstancias de hecho y de derecho surgidas del debate, este Tribunal Unipersonal, concluye que no existen medios de pruebas suficientes que permitan acreditar con certeza la existencia del delito de EXTORSION, y menos aun la responsabilidad de los acusados en el hecho imputado, que originó la apertura del presente juicio, toda vez que los testigos promovidos por la representación Fiscal que fueron escuchados durante el debate solo demuestran la detención de los hoy acusados mas no el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y por ende tampoco la responsabilidad de los acusados.

Ahora bien, en atención a las consideraciones antes expuestas, igualmente se procede a valorar cada uno de las pruebas recepcionadas e incorporadas al Juicio Oral y Público, con apego a la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas experiencias.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Constituido en forma Unipersonal, observa que del desarrollo de los actos procésales celebrados en audiencia Oral y Publica, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, todo en aras de que este Tribunal Unipersonal pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y público, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales, para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal penal, que en su conjunto aportan las garantías procésales al acusado, para poder surtir los efectos procésales en cuanto, a los hechos que nos ocupa y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad de los acusados de autos. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis de cada uno de los medios probatorios recepcionados, en el orden en que fueron incorporados al Juicio Oral y Público, de la siguiente manera:
1) Declaración testimonial rendida por el ciudadano ORLANDO RAFAEL ARROYO BRACHO, titular de la Cedula de Identidad No. V-18.649.535, quien manifestó no tener ninguna relación de parentesco con el acusado, y quien después de ser debidamente juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “Yo recibí una llamada de extorsión, me pedían la cantidad de siete mil bolívares y con insultos amenzas me decían que me iban a matar en mi propio local eso era horrible, posterior a esa llamada que recibí, me decían que si no pagaban los siete mil bolívares no me iban a dejar trabajar, me tiroteaban el negocio, me encontré desesperado no sabia que hacer recurrí a llamar a un amigo que conozco desde hace muchos años es este joven Daniel Leal todo eso ocurrió en un solo dia y el me dijo que me quedara tranquilo, que el iba en la noche para el negocio y que le contara lo que había pasado, sostuvimos una conversación donde le comente todas las llamadas que me habían hecho que fueron varias llamadas le comente todo lo que me decían y todo, y me dijo que me podía ayudar pero en verdad yo estaba en estado de shock , tenia mucho pánico por que no podía creer lo que estaba pasando me decía a mi mismo que después de no haber tenido nada y haber empezado a crecer me estuviese pasando esto, pasaron los días y las llamadas eran a toda hora empecé a dudar de mi familia , de mis sobrinos , hermanos trabajadores, de mi esposa hasta el punto que decidí hasta partir y lo deje en manos de mi sobrino dure un buen tiempo ni siquiera iba, me fui a una granja de un abuelo mió en lagunillas, escondido, pero antes de ello ya habían aprehendido a Daniel cambie mi numero de teléfono no veía a nadie estaba encerrado en la granja de mi abuelo, con el paso del tiempo después que me paso, por que tenia hasta escolta y que me amenazaban con que me iban a matar como un perro, en medio de esa soledad y esa cuatro paredes pude calmar los nervios mi mente y haciendo un acto reflexivo llegue al punto de que había cometido un gran error que fue poner a la orden del Ministerio Publico denunciar a Daniel Leal , por que después de hacer este acto reflexivo me di cuenta que fui yo el que lo llame, en ningún momento me llamo ni antes, ni nada, yo fui quien lo llame pero con tanto miedo y pánico pensé que el había sido o que el fue, pero luego vi que no era así, y hoy por hoy he hecho lo imposible para que el salga en libertad, por que siempre difieren y difieren el juicio y en muchas oportunidades he rendido declaraciones puede que la ilación de las palabras no sean las mismas pero la finalidad es sacarlo en libertad en una oportunidad hice una declaración notariada y lo que quiero es que salga en libertad y si el TSJ tiene que investigarme yo lo acepto que investiguen mi teléfono que era en ese momento el numero 0424-6684337, por que aquí se esta diciendo la verdad y si en algún momento he cometido un error fue por que me traicionaron los nervios y la falta de conocimiento de los organismos judiciales, quiero destacar también que sigo siendo amigo de Daniel y lo que quiero es que salgan en libertada y le pido al tribunal que por favor no difiera mas. es todo.”
Al analizar en forma individual y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano ORLANDO RAFAEL ARROYO BRACHO, titular de la Cedula de Identidad No. V-18.649.535, quien manifestó no tener ninguna relación de parentesco con el acusado, y quien después de ser debidamente juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, en su condición de víctima, según se evidencia de actas y a quien este Tribunal le otorga valor probatorio, y en tal sentido se determina que dicho ciudadano por encontrarse bajo una situación de amenaza por parte de sujetos desconocidos entra en una situación de confisuón tal como lo ha manifestado por lo cual sus dichos únicamente no pueden determinar la corporeidad de delito alguno, ni existe otro elemento de convicción que al ser concatenado con éste, comprometa la responsabilidad penal de los acusados de autos, por lo que, por sí sola no desvirtúa el principio de presunción de inocencia, que obra a favor de los ciudadanos LEAL ROMERO DANIEL JOSÉ y CERVANTES NAVARRO EDWAR ENRIQUE. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano GABRIEL MELENDEZ CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.606.870, soy oficial jefe de la Policía Regional, tengo diecisiete años trabajando en la policía regional, actualmente el cargo de experto en vehiculo, no tengo ninguna relación con ninguna de las partes en el presente juicio. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, el Ministerio Publico poner de manifiesto al declarante, el acta de experticia y reconocimiento real sobre un vehiculo donde el funcionario realizo la experticia “bueno esta es una experticia realizada por la inspectora en el año 2011, cuando yo era oficial mayor en este caso fue la experticia de avalúo y valor real a un vehiculo: marca: Toyota; modelo corola; color gris, año 1997 AA626I, serial de carrocería AE1019821443, donde estoy reflejando aquí en la misma experticia que el vehiculo en su estado de fabricación , se encuentra en su estado original en la parte del serial de carrocería, serial del motor y compacto, aquí posteriormente estoy colocando, dicha impronta del vehiculo, destacando que se le saco la impronta para comprobar que en realidad esta en su estado original, en motor y carrocería, en esa impronta, esta colocado también, la marca, modelo, año, placa y serial de motor en su estado original, se encuentra mi firma plasmada al final del dorso y conclusión que el serial del vehiculo se encuentra en estado original, motor original, la experticia fue realizada el día 25-05-2011, Es todo”. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público, PREGUNTA: ¿funcionario reconoce en su contenido y firma el acta de experticia que tiene en sus manos y acaba de referirse a ella ?; RESPUESTA: Si, Dr.; PREGUNTA ¿por su experticia y experiencia dentro de la institución como experto cual es la finalidad de este tipo de experticia; RESPUESTA: la finalidad de esta experticia es hacerle reconocer al Ministerio Publico y al Tribunal la existencia de la evidencia y el reconocimiento del valor real en si de dicha evidencia, no, mas pregunta.es todo. Seguido se le concede la palabra a la defensa a los fines de que realice el interrogatorio: dejando constancia de las siguientes en la persona del abogado WILLIAN SIMANCAS, quien manifiesta esta defensa no va a referirse a nada, no va a hacer preguntas. Gracias. Es Todo. No habiendo mas preguntas por parte de la defensa, el Tribunal procede a realizar las interrogantes: PREGUNTA: Sr. GABRIEL MELENDEZ, usted solo se limita a realizar la experticia de vehiculo. RESPONDE: Solo a realizar la experticia del vehiculo, es todo, no mas preguntas.
Al analizar en forma individual y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano GABRIEL MELENDEZ CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.606.870, oficial jefe de la Policía Regional del estado Zulia, quien manifestó no tener relación de amistad o enemistad con las partes, actuando en el presente caso como funcionario actuante como experto, según se evidencia de Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Prudencial de fecha 25-05-2011, y a quien este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha declaración, a los fines de dar por comprobado la existencia por un lado del vehiculo donde se encontraban los ciudadanos hoy acusados, en el momento en que se realizó la aprehensión de los mismos, quien además informó al Tribunal sobre las circunstancias o características presentadas por dicho vehiculo al momento de la peritación, manifestando que dicha experticia fue practicada sobre un vehiculo con la única finalidad de determinar la existencia y características o condiciones que el mismo presentaba al momento, da por comprobado la existencia de dicho vehiculo mas no la corporeidad del delito, ni existe otro elemento de convicción que al ser concatenado con éste, comprometa la responsabilidad penal de los acusados de autos, por lo que, por sí sola no desvirtúa el principio de presunción de inocencia, que obra a favor de los ciudadanos LEAL ROMERO DANIEL JOSÉ y CERVANTES NAVARRO EDWAR ENRIQUE. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, titular de la Cedula de Identidad No. V- 14.206.860, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, soy funcionario del Cuerpo de Policía del estado Zulia, laboro para la sección de criminalística del Cuerpo de Policía del estado Zulia, licenciado en ciencia policiales, doce años en la institución como funcionario policial, se le pregunta si tiene alguna relación de parentesco con el acusado y la victima: manifestando. No, ninguno, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, el Ministerio Publico, le poner de manifiesto al declarante, el acta de experticia y reconocimiento y manifestó lo siguiente: en relación al documento en primer lugar, el documento que se me muestra presenta mi firma es la que aparece en la parte posterior, pero solicito unos tres minutos para hacer una breve lectura rápidamente antes de declarar, si me lo permite, La jueza presidenta concede el permiso solicitado por el funcionario. Me permite comenzar, el documento que se me muestra presenta mi firma, en su parte posterior la que esta ubicada del lado izquierdo, también presenta el sello húmedo del departamento al cual laboro, se trata en esta oportunidad de un dictamen pericial de reconocimiento y avalúo real, el reconocimiento consiste en describir las características del objeto suministrado y determinar que objeto es y el avalúo real consiste en justipreciar es decir darle un valor al objeto si lo posee según la demanda en el mercado y las condiciones en las cuales se encuentra, para comenzar este documento esta asignado con el numero de peritación 0537-11 como así lo indica de fecha 07 de junio del 2011, se realiza por solicitud de la Fiscalía numero trece, según la causa 0374-11los objetos para lo que fue la peritación, fueron suministrado por el funcionario depositario como aquí lo indica oficial técnico primera Wuillian Palencia, credencial 1106,para aquella fecha jefe encargado de la sección de objetos recuperados, ahora bien pasamos a la parte de la descripción, de los objetos aquí fueron plasmados tres objetos y voy a explicar de la siguiente manera, en el primer numeral se describió un artefacto electrónico, un teléfono celular; marca ZTE; modelo F120, este es de color naranja y esta provisto de 16 teclas pulsadoras, presenta aparte de la dieciséis teclas una tecla multifuncional, esta provisto de cámara, una pantalla generadora de caracteres, presenta una batería de de 3.7 voltios, identificada con un serial bastante amplio, como esta aquí plasmado, el artefacto en su parte posterior, presenta una etiqueta en la cual se pudo apreciar, se pudieron apreciar dos códigos de barra y generalización bastante amplia, destacando como aquí se dejo constancia que en la etiqueta uno de los seriales, lo que fueron como aquí se indica, no se aprecian los últimos cinco números de una serialización en la referida etiqueta que se menciona de igual forma este artefacto, presento en su parte interna una tarjeta de información electrónica marca movistar identificada con un serial bastante amplio, para finalizar en razón de lo que es este artefacto descrito en el numeral uno, para el momento de la peritación no encendió a consecuencia de falta de carga en el acumulador o a una falla de carácter técnico según el pedimento que fue reconocimiento y avalúo real se le dio un valor, en vista que el artefacto se encontraba en regulares condiciones de uso y conservación se le atino un valor de ciento cincuenta(150) bolívares, pasamos al segundo numeral se hace mención a un artefacto electrónico también en este caso marca SAMSUNG, modelo FCH-BC19 este es de color negro y naranja, presenta dieciséis teclas para la activación de sus funciones igual una tecla multifuncional posee un apantalla generadora de caracteres, un acamara fotográfica, antena, una batería de 3.7 voltios, identificada con serial bastante amplio, un serial alfa numérico, números y letras luego en su parte interna presenta una etiqueta, con una serialización bastante amplia, como aquí mesta plasmado un sériala alfa numérico, números y letras, para finalizar en razón al reconocimiento y avalúo real del segundo objeto, de igual forma este se encontraba en regulares condiciones de uso y conservación y para el momento de la peritación no encendió, se le asigno un valor de cien (100) bolívares. En el ultimo numeral se hace mención del ultimo objeto, se trata de un teléfono celular artefacto electrónico teléfono celular, marca HAUWEI, modelo C2907, de color negro y plateado, este presenta dieciséis(16) teclas para la activación de sus funciones, una tecla multifuncional, una batería de 3.7 voltios, identificada con un serial bastante amplio que corresponde a números y letras, como esta aquí plasmado, en su parte interna esta ubicada una etiqueta en el cual se dejo constancia acá de cuatro seriales alfa numérico bastante amplios que están aquí plasmados y para finalizar de igual forma este se encontraba en regulares condiciones de uso y conservación y para el momento de la peritación no encendió por falta de carga o alguna falla de carácter técnico, se le asigno un valor de sesenta (60) bolívares, concluyendo, en la peritación se tomaron en cuenta las características, que objeto es, que tipo de objetos se peritaron, artefactos electrónico, y en relación al valor real, se le dio un valor , finalizando se devuelven las evidencias al mismo funcionario depositario que se encuentra en resguardo de las evidencias al oficial técnico primero Wuillian Palencia, credencial 1106, y firman los expertos. Se le concede la palabra al Ministerio Publico para que realice el interrogatorio: PREGUNTA ¿funcionario reconoce en su contenido y firma el acta de experticia que tiene en sus manos y acaba de referirse a ella ?; RESPUESTA: Si, Dr. reconozco su contenido y mi firmas que aparecen al dorso ; PREGUNTA ¿por su experiencia cual es la finalidad de este tipo de experticia; RESPUESTA: como lo dije en el principio se hace un reconocimiento tiene como finalidad determinar que objetos se determino se dijo se dice acá que se trata de artefactos electrónicos, de que son de marcas reconocidas y que presentan varias características las cuales se dejan plasmadas en la presente experticia y avalúo real. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que realice el interrogatorio: quien manifiesta esta defensa no va a hacer preguntas. Este Tribunal no realiza ninguna interrogante.
Al analizar en forma individual y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, titular de la Cedula de Identidad No. V- 14.206.860, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, actuando en el presente caso como Experto, según se evidencia del acta policial de fecha 07 de Junio de 2011, realizada sobre tres (03) artefactos electrónico denominados celulares, según se indica en dicha acta y a quien este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha declaración, a los fines de dar por comprobado la existencia de dichos equipos los cuales fueran incautados al momento en que resultaran detenidos los ciudadanos acusados de autos, manifestando dicho funcionario que su actuación se limitó a constatar y dejar constancia mediante el acta referida las concisiones y características presentadas por dichos equipos o artefactos, así como el valor real que obtenían los mismos, al momento de su peritación es decir el día 07/06/2011, motivos por el cual, dicho testimonio al ser concatenado más adelante con las declaración del resto de los funcionarios actuantes y la víctima de autos, da por comprobado la existencia de tales equipos o aparatos telefónicos (celulares), más no existe otro elemento de convicción que al ser concatenado con éste, comprometa la responsabilidad penal de los acusados de autos, por lo que, por sí sola no desvirtúa el principio de presunción de inocencia, que obra a favor de los ciudadanos LEAL ROMERO DANIEL JOSÉ y CERVANTES NAVARRO EDWAR ENRIQUE. Y ASÍ SE DECIDE.

4) Declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano JUAN MIGUEL GONZALEZ IGUARAN, titular de la Cedula de Identidad No. V- 18.429.582, soy oficial de la Policía Regional, parquero del parque central de armas, tengo varios años trabajando con la policía regional, se le pregunta si tiene alguna relación de parentesco con el acusado y la victima: manifestando. No, ninguno, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal expone; “Con relación a los hechos del procedimiento, siendo las diez horas de la noche nosotros nos encontrábamos comiendo y el señor orlando nos pidió la colaboración de que supuestamente habían unos sujetos que les estaban pidiendo una cantidad de dinero, procedimos a realizar el procedimiento y procedimos a revisar el vehiculo y procedimos a realizar todas las actuaciones correspondientes al caso. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscalia del Ministerio Publico, quien manifiesta al tribunal que pone de manifiesto las actas de las actuaciones realizadas por el funcionario PREGUNTA ¿reconoce el contenido y firma del acta policial que se le muestra, RESPUESTA: Si; PREGUNTA ¿en compañía de que funcionarios realizó usted ese procedimiento; RESPUESTA: con el oficial Osorio Rivas y el oficial Osorio Paz; OTRA ¿Cómo tuvieron ustedes conocimiento de los hechos; RESPUESTA: tuvimos conocimiento por que el señor Orlando Osorio nos solicito la colaboración la ayuda por lo que le sucedía; OTRA ¿donde se encantaban ustedes en ese momento; RESPUESTA: acabábamos de llegar a comer en el local paito fast food; OTRA ¿Qué le dijo el ciudadano aquí presente; RESPUESTA: que tenia problemas por que supuestamente unos individuos que supuestamente le estaban solicitando una cantidad de dinero, para que no se metieran con el local del y nosotros les prestamos la colaboración; PREGUNTA ¿es decir que ustedes actuaron con base a la información suministrada por la victima; RESPUESTA :si aja nosotros actuamos por la información que se nos suministro el señor; PREGUNTA ¿Cómo observaron ustedes al ciudadano victima; RESPUESTA: estaba preocupado y tenia miedo por que no sabia si tenían armamento, no sabían que acción iban a tomar ellos; OTRA ¿les llego a manifestar algo el ciudadano sobre algunos de los acusados aquí presentes; RESPUESTA: nos manifestó ose de que ellos habían llegado y que lo llamaron a el aparte que necesitaban hablar contigo referente a que lo querían robar y le estaban solicitando una cantidad de dinero entonces el y uno de los muchachos dijeron allá van y como íbamos en una unidad patrullera nos acercamos y los detuvimos y practicamos la detención; PREGUNTA ¿Qué actitud tomaron los acusados en ese momento; RESPUESTA :nosotros procedimos a revisarlos y entonces cuando yo le verifico en el acto , me dice que esta taxiando y le pregunta a el para que línea esta trabajando el me dice para los modines y le pregunto y por que el señor aquel dice que tu viene s con otro muchacho y el dice no por que yo le hice una carrera, bueno vamos a practicarte la detención por que el señor dice que ustedes le están quitando las cantidad de dinero y procedimos a detenerlos y realizamos la inspección delante de ellos del vehiculo; PREGUNTA ¿llegaron a encontrarle algún objeto de interés criminalístico; RESPUESTA: si cuando realizamos la inspección llegamos a revisarles que le encontramos verificamos el teléfono que estaban cuadrando con unas personas para sustraer la cantidad de dinero, procedimos a llamar y era uno de los presos que estaban en la Cárcel de Sabaneta, nosotros procedimos a detenerlo y a realizar las actuaciones, notificamos de una vez al fiscal que estaba de guardia ese día y me dijo no si hagan la detención que por eso no hay novedad; OTRA ¿ ustedes llamaron por el teléfono; RESPUESTA : No nosotros , ósea procedimos a verificara delante de ellos, si verifiquen y estaban solicitándole la cantidad, vimos mensajes con el denunciante solicitándole la cantidad de dinero; OTRA ¿en el teléfono que usted le incauto a quien; RESPUESTA :si a los dos teléfonos que incautamos ; OTRA ¿y a quien le incauto usted esos teléfonos; RESPUESTA :al señor Leal que tiene un teléfono verdad y al otro señor también que se encontraba en compañía del ; OTRA ¿y usted vio esos mensajes; RESPUESTA : si nosotros nos percatamos de esos mensajes cuando hicimos la inspección; OTRA ¿no dejaron constancia en el acta que realizaron al efecto; RESPUESTA: no por que nosotros hicimos la inspección , hicimos la retención y la cadena de custodia para que y lo dejamos plasmado aquí para que hicieran las respectivas actuaciones; PREGUNTA ¿usted pudo observar que cantidades de dinero le estaban exigiendo, RESPUESTA :no nos percatamos que cantidades de dinero le estaban quitando a la victima; el nos manifestó si que le estaban quitan unas cantidades de dinero pero mas no vimos que cantidad de dinero o de algún cheque o algo monetario, no vimos nada, OTRA ¿usted y sus compañeros se encontraba en el puesto de comida; PREGUNTA ¿llegamos a comer y fue que nos encontramos con la situación; ósea como a los veinte minutos de haber llegado fue que nos encontramos con la situación de que el señor nos manifestó lo que estaba sucediendo que le estaban solicitando la cantidad de dinero; OTRA ¿ y estando ustedes presentes allí; RESPUESTA :si estando presente nosotros fue como le explico, al momento que ellos se fueron, fue que el señor nos manifestó eso que le estaban solicitando la cantidad de dinero y nosotros procedimos a practicar la detención; PREGUNTA ¿ la pregunta es estando ustedes en el negoció le estaban exigiendo la cantidades de dinero; RESPUESTA :no, no nos pudimos percatar por que al momento de que ellos se retiraron es que nos manifiesta muchachos miren me están pasando esto que me están quitando una cantidad de dinero y nosotros procedimos a la detención ya que andamos en un unidad; OTRA ¿y a que distancia lograron la detención; RESPUESTA : a pocos metros, como decirle el local tiene dos entradas verdad a los que ellos iban saliendo nosotros de una vez nosotros lo interceptamos a pocos metros nosotros llegamos como a quinientos metros aproximadamente; PREGUNTA ¿Qué aptitud observaron ustedes que tuvieron las personas; RESPUESTA : una aptitud sospechosa , algo intimidados, nos e si es por la presencia policial, se encontraban intimidados; OTRA ¿y que le manifestaron en ese momento a ellos ; RESPUESTA : procedimos a detenerlos les manifestamos el motivo de que el señor le estaban solicitando una cantidad de dinero, ellos manifestaron que no y nosotros procedimos a realizar todas las actuaciones, procedimos a trasladar al señor a tomarle su denuncia y a realizar todas las actuaciones; OTRA ¿ habían otras personas allí en ese momento que se percataron de los que estaba sucediendo; RESPUESTA : del hecho, si por que ese es un local de ventas de comidas y habían varias personas también, los empleados; OTRA ¿solicitaron ustedes la actuación de una persona para que presenciara el procedimiento que ustedes estaban realizando; RESPUESTA : como dijo; PREGUNTA ¿ si ustedes solicitaron ustedes solicitaron las actuación de una persona para que presenciara el procedimiento que ustedes estaban realizando alguna incautación de objetos, y el procedimiento en si de personas; RESPUESTA: si, si de un taxista que se encontraba allí que pertenece a la misma línea donde el cargaba el letrero , le preguntamos que si el laboraba en esa línea y me dijo que no que esa tablita, es mas el se reporto por radio y pregunto si ese vehiculo laboraba en esa línea de taxis y dijeron que no, y procedimos a tomarle la entrevista a la persona que se encontraba de la línea de taxis allí, OTRA ¿y esa persona como se llama; RESPUESTA : ya le digo disculpe, no recuerdo el nombre ahorita, OTRA ¿ dejó constancia del nombre de el allí en el acta policial, RESPUESTA: déjeme verificar si orlando medina, OTRA ¿ donde se encontraba ese ciudadano; RESPUESTA: ese ciudadano se encontraba en la venta de comida; OTRA ¿ el se ofreció o ustedes le hicieron que participara; RESPUESTA : nosotros nos percatamos como es de la misma línea de taxi, como el estaba taxiando, en la venta de comida, le preguntamos que si se encontraba adscrito y el reporto por diario y dijo que el vehiculo no se encontraba adscrito a esa línea de taxi, procedimos a interrogarlo y el ciudadano nos manifiesta que no , y el ciudadano manifiesta que no que esa placa se la dieron que la consiguió; OTRA ¿le manifestó quien ; RESPUESTA : el ciudadano que se encontraba conduciendo el vehiculo; OTRA ¿ que vehiculo se encontraba conduciendo ese ciudadano ; RESPUESTA: el ciudadano este leal un toyota corola de color gris , placa AA626QI; OTRA ¿estas personas que están hoy acusadas al momento de detenerlas ustedes las detienen dentro del vehiculo o fuera del vehiculo; RESPUESTA : cuando nosotros detuvimos el vehiculo nosotros procedimos a darle la voz de alto y les manifestamos que se bajaran del vehiculo que íbamos a realizar la inspección; OTRA ¿Podría manifestar a esta audiencia a cual de los dos acusados le incauto usted o le encontró el teléfono, donde aparecían los mensajes al ciudadano ya le digo , al ciudadano de camisa marrón, de nombre a Edwuar Enrique Cervantes Navarro ; OTRA ¿ en ese teléfono donde incauto a ese ciudadano es donde le encontró usted vio los mensajes; RESPUESTA: si en ese nos percatamos de los mensajes; OTRA ¿usted recuerda el contenido de los mensajes, RESPUESTA: si me recuerdo de dos mensajes en especifico el primero que se encontraba allá hablando con el ciudadano ; aquí nos encontramos con el muchacho que nos va a dar el dinero, y el segundo mensaje que recuerdo así era el que decía que se pusiera las pilas que necesitaba la plata, ponte las pilas que necesito el dinero, la plata; OTRA ¿podría manifestar que fue los que les incauto a esas personas, RESPUESTA :nosotros les incautamos dos teléfonos celulares, les retuvimos el vehiculo eso fue lo único que le incautamos el vehiculo y los teléfonos celulares; OTRA ¿en relación al acta de inspección técnica que igualmente se le pone de manifiesto reconoce usted su contenido y firma; RESPUESTA : si aja ; OTRA ¿ y eso la practicamos donde, RESPUESTA : eso lo practicamos a pocos metros del lugar de los hechos, donde sucedieron las cosas esta inspección técnica OTRA ¿con que finalidad se realiza esta inspección; RESPUESTA :para dejan en claro donde sucedieron los hechos, OTRA ¿ y en relación al acta policial podría señalar e identificar donde aparece su firma que le corresponde a usted; RESPUESTA: la primera firma (el funcionario señala la primera firma en el acta) no mas preguntas . Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. William Simancas, para ejercer su interrogatorio; buenas tardes a todos los presentes: OTRA ¿oficial recuerda usted el día y la hora exactamente que usted se encontraba en ese establecimiento Comercial; OTRA ¿si aja eso fue el veinte de mayo del 2011. OTRA ¿ A que hora; RESPUESTA : como a eso de las diez y diez y treinta de la noche; OTRA ¿ nombra usted un ciudadano nombre orlando medina, de que fue testigo ese ciudadano específicamente; RESPUESTA: el sirvió de testigo ya que cuando hicimos la detención, nosotros nos percatamos que detuvimos el vehiculo, era taxista y pudimos percatarnos de que había otro taxista , le preguntamos para despejar la duda, vuelvo a hacer la pregunta por que parece que no me entendió, PREGUNTA ¿ el testigo que usted nombra allí , de que fue testigo el que vio el, exactamente que vio ; RESPUESTA :el se percato del hecho de que nosotros estamos practicando la detención, OTRA ¿ de la detención de que mas se dio cuenta ese ciudadano; RESPUESTA : ya que tenia una plaquita de taxi le preguntamos de que si ese taxi pertenecía a la línea de taxis donde aparecía el nombre taxis los modines, y manifestó de que no ; OTRA ¿ y quien era ese ciudadano; RESPUESTA : el nombre del ciudadano era orlando medina, OTRA ¿Qué le consta a usted o ala comisión de que ese ciudadano pertenece a esa línea de taxis ; RESPUESTA :no por que el verifico por radio verdad ya como el tenia radio para el momento y le dijimos que verificara puede verificar de que pertenece allí, y el me dijo no eso no pertenece a esa línea de taxis, esta seguro le pregunte, si no pertenece y procedimos a tomarle la entrevista. OTRA ¿una pregunta mas ese testigo orlando medida ,vio cunado u oyó cuando el ciudadano victima acá presente le hablaba a ustedes y le decía que estaba asiendo extorsionado, RESPUESTA :no, no se percato de eso, es todo ciudadana jueza. Seguidamente se le concede la palabra al abogado defensor Medardo Pirela, para que ejerza su derecho a interrogatorio: buenas tardes a los presentes PREGUNTA ¿funcionario mi inquietud es al siguiente usted dice en la pregunta anterior que le hizo el ciudadano fiscal que practico la detención como a las diez de la noche y en el acta dice que alas diez y treinta a que hora exactamente fue que realizaron ustedes ese procedimiento ; RESPUESTA :normalmente lo que pasa es que entre las once o doce de la noche lo que pasa es cuando realizamos ese procedimiento nosotros eso fue momentáneo; bien OTRA ¿ otra de las cosas que me llama a la reflexión es que aun ustedes realizando la detención verifican unos objetos recuperados allí unos celulares y según usted dice que pudo apreciar que unos mensajes no hicieron lo mas conveniente levantaron un acta verdad donde especificaran en relación a esos mensajes , por que según el ciudadano fiscal usted le respondió la pregunta, seguido la Jueza Presidenta de la sala le realiza un recordatorio al abogado defensor que debe formularle una pregunta al testigo, bueno PREGUNTA ¿ por que no se levanto esa acta para dejar constancia reflejando de los mensajes; RESPUESTA: no por que se hizo la retención los celulares y se puso en cadena de custodia como evidencia OTRA ¿Cuándo ustedes hacen la detención del ciudadano taxista conjuntamente con el otro ciudadano ellos se encontraban en el vehiculo o en la parte de afuera; RESPUESTA : después que le dimos la voz de alto se detuvieron, procedimos a solicitarles que se bajaran del vehiculo, y nos identificamos, somos funcionarios y le dijimos que se detengan somos funcionarios; OTRA ¿ósea lo intresectaron ; RESPUESTA: no, no los interceptamos, nosotros les manifestamos que se detuvieran le dimos la voz de alto y después que se bajaron procedimos a revisar el vehiculo; OTRA ¿en ese momento que le dan la voz de alto los detienen verdad, RESPUESTA: si se detiene y procedimos a identificarnos, le manifestamos somos funcionarios se pueden bajar del vehiculo, procedieron a bajarse del vehiculo; OTRA ¿Qué le manifestó el taxista , RESPUESTA: que estaba haciendo una carrera, no mas pregunta. El tribunal no realiza pregunta. Seguidamente el abogado defensor Willian Simancas, solicita al tribunal se le permitiera la palabra a su defendido para aclarar al tribunal algo, de lo manifestado por el funcionario que acaba salir. La jueza Presidenta le manifiesta que se le otorgaría la palabra una vez culmine con los testigos que se encuentran en la sala contigua, con lo que la defensa estuvo de acuerdo; El Ministerio Publico, solicita la palabra antes de proceder a llamar a los demás órganos de prueba, de la revisión efectuada por el Ministerio Publico a las actas procesales, observa esta representación Fiscal y en el presente caso no aparece ninguna actuación practicada ni por los funcionarios Mike Vera, ni Rixio Gil, siendo un error de trascripción , al momento de redactar el escrito acusatorio y de que quedaron plasmados los dos nombres de ellos en la actuación y por tal virtud, aparece como ofertada la testimonial de estos dos funcionarios policiales en el presente caso y a cabo de preguntarle al funcionario si ellos tienen conocimiento del hecho y me esta manifestando ratificando que no tienen actuaciones en el presente caso en consecuencia pues es por lo que el Ministerio Publico solicita quien prescindan de la declaración testimonial de estos dos funcionarios MIKE VERA Y RIXIO GIL, toda vez que figuran sus nombres aquí en el escrito de acusación por error de trascripción, se le concede la palabra a la defensa WILLIAN SIMANCAS; para hacer su señalamiento en relación a lo manifestado por el Ministerio Publico; quien expone: esta defensa técnica se acoge totalmente a la renuncia hecha por el Ministerio Publico de sesos dos órganos de prueba es todo; se le concede la palabra al defensor ABG. MEDARDO PIRELA, quien manifiesta acogerse a lo planteada por la Fiscalia del Ministerio Publico; verificada la manifestación del Ministerio Publico así como su voluntada de prescindir de los órganos de prueba aquí indicado y verificada igualmente la aceptación de parte de la defensa técnicas de los acusados de actas, el tribunal acuerda prescindir de las testimoniales de los funcionarios MIKE VERA Y RIXIO GIL, por las razones antes expuestas por el Ministerio Publico, toda vez que dichos funcionarios no actuaron en el presente procedimiento.

Al analizar en forma individual y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario JUAN MIGUEL GONZALEZ IGUARAN, titular de la Cedula de Identidad No. V- 18.429.582, oficial de la Policía Regional, quien suscribe Acta Policial de fecha 20 de Mayo de 2011, conjuntamente con los funcionarios OFICIAL DANILO PAZ, Y OFICIAL OSORIO RIVAS, indicando entre otras cosas que: La víctima de autos les había informado que tenia problemas por que supuestamente unos individuos le estaban solicitando una cantidad de dinero, para que no se metieran con el local de el en consecuencia le prestaron la colaboración; a otra pregunta realizada por el Ministerio Público que fue la siguiente: ¿es decir que ustedes actuaron con base a la información suministrada por la victima; RESPUESTA :si aja nosotros actuamos por la información que se nos suministro el señor; al igual que a la pregunta: ¿Cómo observaron ustedes al ciudadano victima; respondieron: estaba preocupado y tenia miedo por que no sabia si tenían armamento, no sabían que acción iban a tomar ellos; OTRA ¿les llego a manifestar algo el ciudadano sobre algunos de los acusados aquí presentes; a lo cual respondió: nos manifestó de que ellos habían llegado y que lo llamaron a el aparte que necesitaban hablar contigo referente a que lo querían robar y le estaban solicitando una cantidad de dinero entonces el y uno de los muchachos dijeron allá van y como íbamos en una unidad patrullera nos acercamos y los detuvimos y practicamos la detención, ello, entre otras afirmaciones del funcionario deponente acredita que efectivamente este y otros funcionarios actuantes realizan el procedimiento de detención de los hoy acusados en atención a los señalamiento de la víctima ciudadano ORLANDO ARROYO BRACHO, en consecuencia tal testimonial aportada, por sí sola ni concatenada con otro medio probatorio, no determinan la existencia del delito objeto del presente asunto penal, y en nada comprometen la responsabilidad penal de los acusados de autos LEAL ROMERO DANIEL JOSÉ y CERVANTES NAVARRO EDWAR ENRIQUE, en la comisión del delito antes referido. Y ASÍ SE DECIDE.
5) Con la Declaración del Ciudadano DANILO PAZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.429.626, profesión TSU en informática, actualmente adscrito al cuerpo de policía del estado zulia, en el departamento de asuntos internos, se le pregunta si tiene alguna relación de parentesco con el acusado y la victima: manifestando. No, ninguno, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal. El Ministerio Publico pone de manifiesto las actas al funcionario, donde figuran las actuaciones realizadas por el funcionario. Y da inicio al interrogatorio PREGUNTA: ¿funcionario DANILO PAZ, reconoce usted el contenido y forma del acta que se le ha puesto de manifiesto; RESPUESTA: si la reconozco; PREGUNTA ¿Puede manifestar a esta audiencia cual fue su actuación en ese procedimiento RESPUESTA: como funcionario actuante fue mi actuación; OTRA ¿pero puede narrar los hechos; RESPUESTA: si en esa fecha donde sucedieron los hechos me encontraba en compañía de dos funcionarios en los cual nos encontrábamos en un establecimiento ubicado en el corredor vial amparo, en el centro comérciala llamado paito fast food, estábamos ingiriendo comiendo, estábamos cenando con mis compañeros cuando el ciudadano orlando que es la victima baja y nos manifiesta que dichos ciudadanos se encontraban en dicho local en el área de la caja una caja que se encuentra en la parte externa de dicho local ya que el ambiente es un ambiente mixto y la caja se encuentra en la parte de afuera, el ciudadano nos manifiesta lo que estaba aconteciendo en el sitio mi compañero uno de ellos que es el mas antiguo de todos, no se encuentra ahorita esta para caracas de vacaciones, nos indico que actuáramos ya que se encontraba en un procedimiento que se estaba dando en flagrancia basado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nosotros al ver lo que estaba suscitándose nosotros nos alertamos y nosotros abordamos nuestra unidad policial en esta caso una unidad de civil sin rotulación alguna, al ver que los ciudadanos iba saliendo ya que nos los habían señalado, habían abordado el vehiculo corola color gris, los mismo cunado quisieron emprender para salir de dicho local nosotros les dimos la voz de alto, al vehiculo color corolla gris, fue en ese momento en que nosotros aplicamos el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole una inspección corporal al vehiculo y una inspección al vehiculo, como se encontraba un procedimiento en flagrancia nosotros para hacer las respectivas averiguaciones como tal pasamos a un apoyo de la unidad policial la PR908 como bien esta plasmada en el acta policial hacia al centro de coordinación policial que le compete mas cercano a la jurisdicción donde nos encontrábamos a la parroquia Raúl leoni ya en el centro de coordinación policial procedimos realizar las actuaciones debido a que no había material para realizar las actuaciones esa noche me acuerdo que no teníamos, resmas de hojas no teníamos, no teníamos tinta, no teníamos computadoras disponibles no teníamos nada, pasamos a la Dirección General al vehiculo y a los dos ciudadanos detenidos y llegando a la Dirección General uno de los dos ciudadanos manifiesta de que estaban extorsionando manifiesta que nos ofrecían una cantidad de dinero a cambio de su libertad dicho esto nosotros nos negamos en todo momento y procedimos a hacer la actuación policial, notificamos al 171 que es la Central encargada, de todos los procedimientos actuantes incluso de toda la Policía del Estado Zulia participándole de la novedad a la oficial mayor Mari Criz cordero, quien tomo la novedad teniendo conocimiento igualmente se notifico al fiscal informándole que teníamos a dos detenidos por extorsión, al amanecer nosotros terminamos las actuaciones, trasladamos el vehiculo toyota corolla color gris, hacia el DIEZ y las actuaciones con los dos detenido, dejando plasmado todo en el acta policial; PREGUNTA¿ en compañía de que otros agentes policiales realizaron ustedes el procedimientos; RESPUESTA: en compañía de OROSIO RIVAS, JUAN GONZALEZ y mi persona DANILO PAZ quines nos encontrábamos adscritos para ese momento, en la misma ofician que era asuntos internos y la unidad de apoyo que paso era otra unidad que esta adscrita a otro Centro de Coordinación policial , donde ellos se encontraban patrullando todo el sector para ese momento del procedimiento; PREGUNTA: ¿de que modo se enteraron ustedes de lo que estaba ocurriendo en ese momento; RESPUESTA: por que nosotros por que nosotros los funcionarios sobre todo los que trabajamos en asuntos internos, no partamos nuestra investidura de funcionario, solo con tener un radio y un arma asignada las personas no visualizan cuando tenemos un radio o un arma de fuego, en ese momento estábamos comiendo dentro del establecimiento, cuando el ciudadano nos dicen que lo estaban extorsionando, pero estábamos sentado en el área del comedor, por que como lo repito el ambiente era mixto, era abierto afuera y era otro local adentro con aire y estábamos en la parte de adentro, nosotros salimos y abordamos la unidad policial para esperar que ellos arrancaran y cuando fue que nosotros les dimos la voz de alto y le dijimos a los ciudadanos que abordarán el vehiculo; PREGUNTA ¿ellos a las personas que ustedes mandaron a detener hicieron caso a la comisión en el momento; RESPUESTA: ellos colaboraron con nosotros, le dijimos que íbamos a hacer una inspección corporal, colaboraron no fue algo, PREGUNTA: ¿no pusieron objeción alguna; RESPUESTA: no, no pusieron objeción; simplemente decidan que paso que tal, bueno tienen que pasar compañeros ya se van a enterar ya le vamos a decir, allí fue donde procedimos ya que la evidencia supuestamente eran los teléfonos celulares y en el cruce de llamadas que había, con los imputados como a al victima; PREGUNTA: ¿ustedes verificaron que de ese teléfono estaba enviándoles, mensajes a la victima; RESPUESTA: este uno de ellos se encontraba prendido el otro no lo que si visualice es que en uno de ellos se encontraba gravado el nombre de la persona se llamaba paito y el otro lo tenían guardado allí en la agenda pero de allí nosotros tomamos nota de loas celulares de la tarjeta sin car; los empaquetamos como evidencia para pasarlo al Diez ; PREGUNTA¿ usted no leyó los mensajes; RESPUESTA : en si todos mensajes uno que otro, por eso fue que nosotros por eso fue que nosotros dijimos que estaban incurso los imputados ya que uno de ellos decía que el teléfono no era el , que ese no era el, pero nosotros le decíamos que si que aquí esta el numero que mire aquí esta el numero y veíamos los mensajes no recuerdo bien como eso fue hace un año y cuatro meses; PREGUNTA¿ de quien de estas personas era ese celular al que usted hace referencia, RESPUESTA: habían dos teléfonos celulares cada uno tenia su teléfono celular; PREGUNTA¿ recuerda a quien le pertenecía ese de los mensajes, RESPUESTA: a Daniel Leal era que le pertenecía el celular de los mensajes uno de los teléfonos celulares, no le se decir cual de los dos si el SANSUNG era el del o del otro, no se decir de quien era; PREGUNTA: ¿al momento de realizar el procedimiento ustedes no procuraron alguna persona para que presenciara el mismo, RESPUESTA: si dos ciudadanos que se encontraban para el momento cerca de un línea de taxis llamada los modines sino mal recuerdo ya que nosotros necesitábamos corroborar de que la tablita que encontramos en el vehiculo en que se encontraba el ciudadano EDWUAR CERVANTES que se encontraba con el conductor decía, nosotros para aclarar y corroborar de que si pertenecía a esa línea de taxi, pasamos a la líneas de taxis pasamos por dos ciudadanos a los cuales se le tomaron un acta de entrevistas, donde manifestaron de que no de que el carro no estaba adscrito a la lines de taxis ni tampoco se encontraba laborando , ni tampoco tenían conocimiento de la tablita; PREGUNTA: ¿Pero eso lo revisaron ustedes después de practicar la detención; RESPUESTA: no allí mismo en el procedimiento en el sitio ellos llegaron al sitio se percataron del vehiculo y dijeron no ese vehiculo no trabaja con nosotros , no el tampoco trabaja con nosotros allí, en sitio en flagrancia, en el momento que abordamos a los ciudadanos y lo estábamos revisando; PREGUNTA: ¿ llegaron por casualidad ellos allí; RESPUESTA: no uno de los muchachos los fue a buscar, por que la línea de taxis esta como a quinientos metros del lugar donde sucedieron los hechos; PREGUNTA: ¿ uno de que muchachos; RESPUESTA: uno de los funcionarios actuantes Juan González; PREGUNTA: ¿fue el que salio a buscar a la gente de los taxis; RESPUESTA: aja a los de la lines de taxis , por que el tiene un vehiculo del personal trabajando en esa línea de taxi recuerdo yo y para allá a corroborar si el carro, trabajaba en la línea de taxi, para ese entonces el tenia un malibú color azul de taxi, laborando allí en esa línea de taxi; PREGUNTA¿ Y que personas se presentaron allí de la lineas de taxi; RESPUESTA: de la línea de taxis me dijeron que eran los socios, eran socios por que son varios socios en la líneas de taxis y se presentaron dos ciudadanos pero no recuerdo el nombre; PREGUNTA¿ recuerda si ustedes dejaron plasmados los nombres en el acta policial el nombré de las personas que sirvieron de testigos; RESPUESTA: no, no recuerdo; PREGUNTA ¿llegaron a manifestarle a la comisión, los detenidos algo de lo que estaba ocurriendo; RESPUESTA :a los funcionarios que llegaron en apoyo, PREGUNTA¿ no a ustedes; a los funcionarios actuantes los acusados de autos les llegaron a manifestar algo de lo que estaba ocurriendo allí; RESPUESTA :si cuando iban detenidos; PREGUNTA¿ que les manifestaron; RESPUESTA :que estaban extorsionando; PREGUNTA¿ ellos mismo se lo dijeron, RESPUESTA :no, nosotros les preguntamos y le revisamos el carro haber si encontrábamos arma de fuego , cosa que no conseguimos, pero al ver el cruce de llamadas y con lo que nos manifestó el ciudadano la victima fue extorsión en el momentote estaban exigiendo una cantidad de siete mil bolívares fuertes; PREGUNTA ¿que hicieron con el procedimiento una vez que practicaron la detención de estas personas; RESPUESTA :que hicimos con el procedimiento los pasos a seguir, se le notifico a al central, se llamo al fiscal que estaba de guardia, se hizo el PVR del vehiculo, PREGUNTA ¿Que objetos de interés criminalístico lograron incautarles para el momento a los detenidos; RESPUESTA: bueno como evidencias los teléfonos celulares y una tablita de taxis ya que para el momento verificamos ya que el vehiculo no trabajaba para la líneas de taxi ya que nosotros vimos como que era una ruleta como le dicen informalmente la ruleta del sitio que estaba buscando la victima y eso y los teléfonos celulares la tablita de la líneas de taxis pero en si, arma de fuego, droga sustancia psicotrópicas, en ningún momento, mas preguntas; Seguidamente se le concede la palabra a la defensa abogado WUILLIAN SIMANCAS; a los fines de que realice el interrogatorio, buenas tardes; PREGUNTA¿ oficial cuando ustedes procede a revisar corporalmente por los articulo que usted menciona por los articulo 205 y 207, noto usted como estaban ellos vestidos y que joyas cargaban, si cargaban joyas RESPUESTA : no para el momento de la inspección corporal, recuerdo que uno cargaba un Jean negro, si no recuerdo , una sandalias, creo que los dos cargaban gorra sino mas recuerdo y las franelas creo que eran moradas, negras no recuerdo exactamente y el teléfono celular que encontramos fueron en el bolsillo, su cartera con sus cedulas de identidades y joyas para el momento no se le encontraron, no visualice ni tampoco los vi; PREGUNTA ¿Oficial acostumbran ustedes a detener a las personas por que alguien les diga algo sobre otras personas, inmediatamente los detienen; RESPUESTA: no exactamente señor por que para el momento tuvimos bases ya que el chico que estaba en caja fue quien le aviso a el, nos dijo que ya el muchacho había venido en varias oportunidades con insistencia a querer dinero, fue lo que ellos dijeron y la victima como tal el ciudadano Orlando se nos acerca y nos pide como la colaboración y nosotros como funcionarios actuantes procedimos ya que era un procedimiento que se estaba suscitando en flagrancia; PREGUNTA¿ les dijo en algún momento el ciudadano la victima aquí presente de que conocía muy bien a uno de ellos o a los dos; RESPUESTA: la victima, PREGUNTA¿ que si la victima que esta presente aca les llego a manifestar que conocía perfectamente a uno de los dos o a los dos que resultaron detenidos; RESPUESTA : si me lo manifestó pero después que se había realizado el procedimiento ya que nos encontrábamos ya en la comandancia; PREGUNTA ¿Qué le dijo después; RESPUESTA :que se había criado con el los muchachos desde su infancia o vivía por su casa algo así pero fue lo manifestó luego de que estábamos en la comandancia ya nosotros teníamos la actuación y ya teníamos conocimiento la central y el Fiscal del Ministerio Publico y nos manifestó que el muchacho era conocido que vivían en su barrio cuando eran niños algo así no recuerdo ; PREGUNTA ¿en los testigos que usted menciona, usted menciona dos testigos ; RESPUESTA: si; PREGUNTA ¿esos dos testigos que presenciaron específicamente; RESPUESTA :los testigos como tal lo que, los testigos se presentaron para corroborar de que si en verdad. Se encontraba trabajando para; PREGUNTA ¿que vieron ellos; RESPUESTA :que vieron ellos a los ciudadanos al vehiculo cuando se encontraba con las puertas abiertas que le estaban haciendo la inspección técnica al vehiculo y la tablita de la línea de taxi: PREGUNTA¿ donde estaba comiendo ustedes en el sitio paito fast food, donde estaba ustedes ubicados; RESPUESTA :el centro comercial hay como diez locales como entre el medio; PREGUNTA ¿yo me refiero a paito en el centro comercial que tiene una parte afuera estacionamiento y otra interna dentro donde era que se encontraban ustedes comiendo, RESPUESTA: en la parte interna donde esta el comedor y una sillas que tienen allí en el área de aire acondicionado; PREGUNTA¿ el testigo los dos testigos que sirvieron en el procedimiento estaban presenten el momento en las victimas les manifestó que habían personas allí que estaban cometiendo algún delito; RESPUESTA :no, es todo ciudadana Juez. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado ABG. MEDARDO PIRELA; para que proceda al interrogatorio del testigo: PREGUNTA: ¿funcionario la victima en el momento del procedimiento le manifestaron con nombre y apellido de la supuestamente que estaba supuestamente extorsionando RESPUESTA: no me indico nombre y apellido; PREGUNTA ¿funcionario específicamente a que hora fue ese procedimiento; RESPUESTA: el procedimiento se produjo como a las diez y media de la noche once por que yo recuerdo que llame a la central haciéndole saber del procedimiento que teníamos como a las once y veinte; PREGUNTA¿ ose a la hora que fueron detenidos ellos; RESPUESTA: si por que usted sabe que cuando uno hace una actuación policial eso lleva su proceso por ejemplo el traslado eso entonces uno a veces pierde la noción del tiempo uno trabaja con el tiempo y para pasarle el procedimiento lo mas rápido posible a la central que es la que lleva el control de las actuaciones de los funcionarios en los momentos del procedimientos ; PREGUNTA ¿ funcionario en el momento de la detención donde se encontraban los ciudadanos; RESPUESTA : en el momento de la detención nosotros estábamos adentro uno de ellos se había bajado del vehiculo y se encontraba en la parte externa del lado de la caja el local tiene una caja en la parte de afuera y el otro se encontraba de compañía se encontraba de conductor en el vehiculo corola color gris cuando el ciudadano nos manifiesta nosotros visualizamos al ciudadano a Daniel Leal y estaba en la caja conversando con el de caja nosotros pasamos y como quien dice nos hicimos los bobo y nos montamos en la unidad, cuando nosotros vimos que el sale de la caja y sale caminando derechito y abre la puerta y se monta nosotros esperamos que ellos salieran les dimos la voz de alto que fue donde conseguimos a los dos ciudadanos el otro ciudadano manifiesta que el era taxista que no tenia nada que ver con eso Edwuar Cervantes, manifiesta que el era taxista que no tenía nada que ver con eso que no sabia que tal y entre ellos empezaron a caer en discusión entre Edwuar y Daniel leal empezaron a caer en discusión que me metiste en esto que lo otro que no se que mas, y en fin a pocos metros fue la voz de alto como a uno cincuenta metros treinta metros lo menos el local es pequeño el estacionamiento no es largo no en la autopista tampoco es allí pequeño; PREGUNTA ¿cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento; RESPUESTA :tres funcionarios actuamos y dos que nos apoyaron pero nos apoyaron en el traslado de aquí al departamento de Raúl Leoni pero los funcionarios que actuamos en el momento cuando aprehendimos a los dos ciudadanos fuimos tres para ese entonces laboramos juntos en el mismo comando donde ya estoy solos y a ellos dos los distribuyeron que otras personas se encontraban presentes en ese momento PREGUNTA¿ que otras personas se encontraban presentes ; RESPUESTA: habían demasiadas personas pero en si lo que yo recuerdo , nosotros mismo la unidad policial que llego al sitio con dos funcionarios y los dos ciudadanos que se apersonaron al sitio en el momento cuando fueron a reconocer a la tablita que se encontraba en el tablero del vehiculo; PREGUNTA¿ cuando ustedes les incauta a estos ciudadanos imputados hoy en día unos aparatos celulares este ustedes inmediatamente revisaron los telefónicos; RESPUESTA : si nosotros tuvimos mi compañero recuerdo yo que el verifico el teléfono y uno de los teléfonos tenia gravado en le agenda el nombre del ciudadano Orlando Arroyo lo tenían apodado el paito y en vista con lo que nos había manifestado y después que había sucedido eso el ciudadano que estaba en caja que era un trabajador nos manifiesta que si que el ciudadano llego amenazando diciendo que si no le cancelaban el dinero que estaba sugiriendo iba a actuar el muchacho mismo me manifestó que en días anteriores le habían caído al local a tiros eso fue lo que me indico ese ciudadano y entonces nosotros procedimos a realizar el procedimiento, PREGUNTA ¿cuando usted dice que le cayeron a tiros estos mismos ciudadanos; RESPUESTA: lo que nos dijo el mismo muchacho que estaba en caja, el trabajador que estaba en caja cuando ellos llegaron, nos dijo no ese chamo es el que llega varias veces insistiendo que quiere una cantidad de dinero que tal extorsionando y hacen días le cayeron a tiros al local a paito eso fue lo que el me dijo después que habían ese procedimiento el mismo se acerca el sitio cuando los tenemos aprehendidos y el también se acerca al sitio pero otras personas así no recuerdo, no mas preguntas. El tribunal no tiene preguntas que realizar. Es Todo.
Al analizar en forma individual y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano DANILO PAZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.429.626, profesión TSU en informática, actualmente adscrito al cuerpo de policía del estado Zulia, en el departamento de asuntos internos, quien manifestó no tener relación de de amistad o enemistad con las partes, quien bajo juramento expuso en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 20-05-11, que suscribe conjuntamente con los funcionarios OFICIAL JUAN GONZALEZ, Y OFICIAL OSORIO RIVAS, indicando entre otras cosas que: La víctima de autos les había informado que tenia problemas por que supuestamente unos individuos le estaban solicitando una cantidad de dinero, para que no se metieran con el local de el en consecuencia le prestaron la colaboración; a otra pregunta realizada por el Ministerio Público que fue la siguiente: PREGUNTA: ¿ustedes verificaron que de ese teléfono estaba enviándoles, mensajes a la victima; RESPUESTA: este, uno de ellos se encontraba prendido el otro no lo que si visualice es que en uno de ellos se encontraba gravado el nombre de la persona se llamaba paito y el otro lo tenían guardado allí en la agenda pero de allí nosotros tomamos nota de loas celulares de la tarjeta sin car; los empaquetamos como evidencia para pasarlo al Diez; PREGUNTA ¿usted no leyó los mensajes; RESPUESTA: en si todos mensajes uno que otro, por eso fue que nosotros por eso fue que nosotros dijimos que estaban incurso los imputados ya que uno de ellos decía que el teléfono no era el , que ese no era el, pero nosotros le decíamos que si que aquí esta el numero que mire aquí esta el numero y veíamos los mensajes no recuerdo bien como eso fue hace un año y cuatro meses; tales afirmaciones del funcionario deponente acredita que efectivamente este y otros funcionarios actuantes realizan el procedimiento de detención de los hoy acusados en atención a los señalamiento de la víctima ciudadano ORLANDO ARROYO BRACHO, en consecuencia dicho testimonio al ser concatenado con las declaración del resto de los funcionarios actuantes, no determinan la corporeidad del delito, igualmente no existe otro elemento de convicción que al ser concatenado con éste, comprometa la responsabilidad penal de los acusados de autos, por lo que, por sí sola no desvirtúa el principio de presunción de inocencia, que obra a favor de los ciudadanos LEAL ROMERO DANIEL JOSÉ y CERVANTES NAVARRO EDWAR ENRIQUE. Y ASÍ SE DECIDE.

6) Para finalizar el debate, al momento de concluir el Juicio Oral y Público la Víctima ciudadano ORLANDO ARROYO BRACHO, solicita la palabra y expuso lo siguiente: “quisiera ratificar lo que se ha venido diciendo durante todo el debate que se ha hecho , que si yo no hubiese llamado a Daniel el nunca hubiese aparecido en todo esto y que en verdad en se momento yo me sentía sumamente confundido no sabia ni que hacer y quiero también dejar en claro cuando ayer los testigos estaban diciendo en la parte que yo se les señalaban que ellos eran los que me estaban extorsionando eso así no fue, era que yo les decía ellos siempre viene para acá a preguntar que hago a preguntar si ya había pagado por que en calidad de que Daniel era mi amigo se preocupaba pues , simplemente eso, eso era todo lo que quería expresarle al tribunal y que quiero que por favor salga en libertad d verdad y si tengo que hacer otra cosa, como se lo exprese antes al tribunal si la Fiscalía tiene que investigar seguir investigando para determinar algo o no se yo estoy de acuerdo a que lo hagan es todo gracias”,

Al analizar en forma individual y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano ORLANDO RAFAEL ARROYO BRACHO, titular de la Cedula de Identidad No. V-18.649.535, quien manifestó no tener ninguna relación de parentesco con el acusado, y quien en su condición de víctima, según se evidencia de actas antes de iniciar las conclusiones solicito la palabra, y ratificó sus dichos con respectos a la falta de responsabilidad por parte de los acusados con respecto al delito objeto del presente proceso penal, y en tal sentido se determina por sus propias manifestaciones, que dicho ciudadano por encontrarse bajo una situación de amenaza por parte de sujetos desconocidos entra en una situación de confusión, por lo cual sus dichos únicamente no pueden determinar la corporeidad de delito alguno, ni existe otro elemento de convicción que al ser concatenado con éste, comprometa la responsabilidad penal de los acusados de autos, por lo que, por sí sola no desvirtúa el principio de presunción de inocencia, que obra a favor de los ciudadanos LEAL ROMERO DANIEL JOSÉ y CERVANTES NAVARRO EDWAR ENRIQUE. Y ASÍ SE DECIDE.

V
PRUEBAS TESTIMONIALES PRESCINDIDAS POR LAS PARTES:

1.- Declaración del Funcionario EDIXON QUINTERO, quien actúa conjuntamente con el ciudadano Funcionario YENFRY GLASGOW, y realizan el reconocimiento y avaluó real de objetos recuperados, razón por la cual el Ministerio Público en acuerdo con las partes prescinden de dicha prueba.

2.- Declaración de los funcionarios RIXIO GIL y MIKE, las cuales fueron prescindidas de común acuerdo entre las partes, en virtud de que con relación al presente asunto no aparece ninguna actuación practicada por dichos funcionarios, y los mismos fueron mencionados en el contenido del escrito acusatorio por error de trascripción.

3.- Declaración del ciudadano ORLANDO MEDINA, la cual fue prescindida de común acuerdo entre las partes, en virtud de que el mencionado ciudadano no portaba identificación al momento de celebrarse el Juicio por haber sido objeto de un robo y ante la imposibilidad de identificación del mismo las partes acuerden prescindir de su testimonio, lo cual es acordado por el Tribunal.


VI
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO


1.- ACTA POLICIAL de fecha 20/05/2011 suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEZ) 2089 JUAN GONZALEZ, OFICIAL (CPEZ) 4154 DANILO PAZ y OFICIAL (CPEZ) 4594 OSORIO RIVAS, adscritos a la oficina de respuesta a las desviaciones policiales de la Policía Regional del estado Zulia, relativa a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se realiza la aprehensión, constante de dos (2) folios útiles. Este Tribunal, deja constancia que se trata de de un acta que funge como una narración de una actuación en la cual, los funcionarios plasman lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con los principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales, relativas al control de la prueba. Por lo que, considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral de los Funcionarios OFICIAL (CPEZ) 2089 JUAN GONZALEZ y OFICIAL (CPEZ) 4154 DANILO PAZ, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento, sino al testimonio del funcionario actuante.- ASÍ SE DECIDE.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 20 de Mayo de 2011, suscrita por el Oficial (CPEZ) JUAN GONZALEZ, efectivo adscrito a la la Policía Regional del estado Zulia, documento examinado e incorporado por su lectura al debate, conforme al ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole esta sentenciadora valor probatorio, a los fines de dar por comprobado la existencia del sitio del suceso, el cual se encontraba ubicado en frente del local de comida rapida Paito Fast Food, ubicado en el centro comercial Santa Fe 3, al lado de la Urbanización Santa fe 3, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tratándose de un especio abierto, con calles asfaltadas, aceras y brocales de libre transito, con luz artificial, donde se puede aprecia el corredor vial amparo,- las lomas, Avenida 69-A2, siendo ratificada su contenido por el funcionario que la suscribe en el debate contradictorio, donde las partes pudieron hacer el formal control y contracción de dicha prueba, la cual igualmente fue incorporada por la testimonial antes referida, por lo cual se concatenan el hilvanan entre si. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, de fecha 07 de Junio de 2011, practicado el vehiculo, donde los funcionarios practicaron la aprehensión de los acusados de autos, realizada por el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección Experticias, la cual según su contenido se realiza a los fines de determinar posibles alteraciones de seriales de identificación del vehiculo incautado con relación al presente proceso penal, el cual presenta las siguientes características: Marca toyota, modelo corolla, año 1997, clase automóvil, tipo sedan, placas AA626KI, serial de motor: 4AE225467, serial de carrocería: AE10198221443, arrojando dicha experticia como conclusión que el vehiculo a inspeccionar se encuentra en estado original, siendo ratificada su contenido por el funcionario que la suscribe en el debate contradictorio, donde las partes pudieron hacer el formal control y contracción de dicha prueba, la cual igualmente fue incorporada por la testimonial antes referida, por lo cual se concatenan el hilvanan entre si. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, de fecha 07 de Junio de 2011, realizada por los ciudadanos Funcionarios YENFRY GLASGOW y EDIXON QUINTERO, quienes realizan dicha experticia a los fines de determinar las características y el estado de los objetos que fueron incautados y recuperados en el procedimiento relacionado con el presente asunto penal, siendo ratificado su contenido por el funcionario YENFRY GLASGOW, en el debate contradictorio, donde las partes pudieron hacer el formal control y contracción de dicha prueba, la cual igualmente fue incorporada por la testimonial antes referida, por lo cual se concatenan el hilvanan entre si. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego del análisis y del equilibrio valorativo - comparativo a que fueron sometidos los órganos de pruebas durante el escenario contradictorio de la audiencia del Juicio Oral y Público, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, permiten establecer con certeza la acreditación del siguiente hecho objeto del debate: “En fecha 20 de mayo de 2011, siendo aproximadamente 12:20, horas de la mañana, encontrándose los funcionarios policiales OFICIAL (CPEZ) 2089 JUAN GONZALEZ, OFICIAL (CPEZ) 4154 DANILO PAZ Y OFICIAL (CPEZ) 4594 OSORIO RIVAS, adscritos a la OFICINA DE RESPUESTAS A LAS DESVIACIONES POLICIALES, de la Policía Regional del estado Zulia, en el sector Valle Claro, corredor vial Amparo las Lomas específicamente en el Centro Comercial Santa Fe 3, en el puesto de comida rápida PAITO FAST-FOOD, cuando en ese momento se les acerco un ciudadano que dijo ser el dueño de dicho establecimiento de Comida Rápida, ciudadano ORLANDO RAFAEL ARROYO BRACHO, quien les indico y señalo a dos (02) sujetos los cuales se encontraban fuera de dicho local, quienes según el ciudadano manifestaba que lo estaban amenazando y extorsionando, desde hacia varios días, mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto exigiendo la cantidad de siete (7.000mil bolívares) en dinero en efectivo, los mismos se trasladaban en un vehiculo Corolla, color gris, en ese momento los dos ciudadanos intentaron retirarse del sitio al ver la presencia policial en el vehiculo antes descrito, el cual era conducido por el que posteriormente quedo identificado como EDWARD ENRIQUE CERVANTES NAVARRO, por lo que procedieron los funcionarios a identificarse y a darles la voz de alto haciendo la advertencia de que de forma voluntaria mostraran los objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo, quienes hicieron caso omiso por lo que procedieron los funcionario a practicarles la misma, incautándose al ciudadano Daniel José Leal Romero, un Teléfono Celular Modelo SHC-b6-19 y al segundo ciudadano identificado como Edward Cervantes, 2 teléfonos celulares, por lo que considera esta Representación Fiscal que de actas se evidencia suficientes y plurales elementos de convicción acerca de la responsabilidad de los aludidos ciudadanos; asimismo consta en actas la denuncia del ciudadano Orlando Arroyo, quien identifica las características fisonómicas de los sujetos que llegaron a su negocio a extorsionarlo, asimismo este identifica al vehiculo placa AA626KI, en el cual llegaron a su negocio a los fines de exigirle una cantidad de dinero para un pran que se encontraba en la Cárcel de Sabaneta apodado el Pipito, quedando los mismos detenidos y a la orden del Ministerio Publico.”
El establecimiento del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ut-supra descrito, que a criterio de esta Juzgadora no comprueban la materialidad del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL ARROYO BRACHO, sin embargo, se verifica con la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento OFICIAL (CPEZ) JUAN GONZALEZ y OFICIAL (CPEZ) DANILO PAZ, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, quienes fueron contestes al momento de rendir sus testimonios en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de la aprehensión de los hoy acusados de autos. Profiriendo que el procedimiento fue practicado en fecha Veinte (20) de mayo del 2011, siendo las 12:20 de la madrugada aproximadamente, cuando dichos funcionarios se encontraban en el centro comercial santa fe 3, en el puesto de comida Paito Fast Food, cuando se les acerco un ciudadano que dijo ser el dueño de dicho sitio de comida, quien indicó y señaló a dos sujetos que se encontraban frente a dicho local, que según dicho del mencionado ciudadano lo estaban amenazando y extorsionando desde hace varios días mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto exigiéndole la cantidad de siete (7.000) mil bolívares, por lo cual los funcionarios procedieron a identificarlos y darles voz de alto realizándoles una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando identificados dichos ciudadanos como LEAL ROMERO DANIEL JOSE y CERVANTES NAVARRO EDWAR ENRIQUE. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a la detención de dichos ciudadanos previa incautación de aparatos celulares así como un vehiculo en el cual se transportaban los ciudadanos hoy acusados, siendo concatenadas igualmente dichas testimoniales, con el Acta de Inspección Técnica del Sitio, el Acta de Cadena de Custodia y el Acta Policial de fecha 20-05-2011, las cuales fueron promovidas como documentales por parte de la Fiscalía N° 13 del Ministerio Público, y fueron ratificas por sus suscriptores. Testimonios éstos, que de igual modo se concatenan, hilvanan y guarda armonía con la declaración jurada rendida en Sala de Juicio, por los funcionarios OFICIAL (CPEZ) GABRIEL MELENDEZ y OFICIAL (CPEZ) YENFRY GLASGOW, y en consecuencia tal como se indico las mimas no determinan la corporeidad del delito de extorsión, objeto del presente asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la responsabilidad penal de los hoy acusados LEAL ROMERO DANIEL JOSE y CERVANTES NAVARRO EDWAR ENRIQUE, en la comisión del delito objeto del Debate, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; considera esta Sentenciadora en base a la libre y razonada valoración de los medios probatorios incorporados al debate oral y público, con apego a los principios rectores que rigen nuestro sistema de justicia, como lo son la inmediación, concentración, contradicción, oralidad y publicidad, que no se le puede atribuir la comisión del referido tipo penal a los acusados de autos, toda vez, que dichos órganos de pruebas ni por sí solos ni adminiculados entre ellos, en nada logran comprometer la responsabilidad penal del los acusados de autos en el delito antes mencionado, pues al realizar ciertas consideraciones al respecto, como lo es el hecho, que los funcionarios actuantes OFICIAL (CPEZ) JUAN GONZALEZ Y OFICIAL (CPEZ) DANILO JESUS PAZ, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, manifiestan simplemente que encontrándose en el centro comercial santa fe 3, específicamente en el sitio de comida rápida paito fase food, y previo señalamiento realizado por el ciudadano ORLANDO ARROYO, como los dos sujetos que lo extorsionaban, proceden a la detención de los hoy acusados, alegando que la detención de dichos ciudadanos, obedeció básicamente al señalamiento de la víctima, manifiestan que no observaron que estos ciudadanos LEAL ROMERO DANIEL JOSE y EDWAR ENRIQUE CERVANTES NAVARRO, hayan estado conversando, o realizando algún intercambio de objetos, con la presunta víctima, para que de una manera se pueda relacionar a estos con la comisión de algún tipo penal, y muchos menos, si tomamos en consideración el lugar donde se encontraban los acusados de autos, al momento en que son interceptados por la comisión policial, en un sitio de comida que funciona en el lugar abierto y con afluencia de personas por la actividad comercial que se realiza en el centro comercial santa fe, sitio este concurrido por funcionar alli varias ventas de comida rapida, donde haciendo uso de las máximas de experiencia, es casi imposible que cerca de estos sujetos no se hallaran otras personas, y más aún que pudiesen haber servido de testigos presénciales del procedimiento en cuestión, ya que, dichos funcionarios ni siquiera contaron con la presencia más calificada como lo son, testigos que avalen su actuar como funcionarios, todo lo cual se traduce en insuficiencia probatoria, al no existir elementos probatorios contundentes que comprometan la responsabilidad penal de los acusados.

En relación a este punto, nuestro Máximo Tribunal de la República ha sostenido de manera pacífica en el tiempo el siguiente criterio: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314).

En este orden de ideas, podemos continuar alegando que no existe una relación de causalidad entre los ciudadanos EDWAR ENRIQUE CERVANTES y DANIEL JOSE LEAL ROMERO, y la amenaza de graves daños o el perjuicio en el patrimonio del ciudadano ORLANDO ARROYO, la obtención de dinero que constituyen la comisión del tipo penal de la extorsión, ya que, son los mismos funcionarios quienes durante sus declaraciones, manifestaron que ninguno de ellos, logró observar que estos dos ciudadanos, hubiese recibido dinero alguno, o hubiese personalmente verificado por cualquier medio las amenazas de las cuales pudo haber sido objeto la víctima de autos, así como tampoco existe un testigo presencial, ni alguna otra prueba técnica, que indique la relación entre ellos y la mencionada extorsión, en consecuencia, el dicho de los funcionarios, no es un elemento contundente ni determinante para poderlos relacionar con la misma. Igualmente atendiendo al testimonio rendido por el ciudadano ORLANDO RAFAEL ARROYO BRACHO, el cual en el debate contradictorio ha manifestado una situación de confusión ante el nerviosismo propio de encontrarse amenazado sin saber que personas pudieran ser responsables de ello, así mismo ante tal manifestación por parte de la víctima, el Ministerio Público, al momento de las conclusiones solicita la absolutoria de los acusados, creando dudas a esta juzgadora, quedando en la esfera de la suposición la conducta desplegada por los acusados lo que impide legalmente subsumirla en la norma penal, prevista en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ante ello, los acusados gozan de la garantía constitucional y legal de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que estos no están llamados en el actual sistema acusatorio a demostrar su exculpación, sino por el contrario es al Ministerio Publico como titular de acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia Oral, los fundamentos de su imputación para lograr el convencimiento del Tribunal y concluir con una declaratoria de certeza consona con los medios de prueba aportados y debatidos, lo cual no ocurrió en el presente proceso. Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y los acusados y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación, existiendo insuficiencia probatoria de la participación de los acusados en los hechos, lo cual sembró la duda razonable; en tal sentido, encuentra ésta Juzgadora que bajo la óptica fáctica de apreciación del caso particular, las pruebas incorporadas al proceso no generan el convencimiento a quien decide, que los acusados hayan resultado responsables penalmente del delito de EXTORSIÓN, y ante la falta de elementos de pruebas, o insuficiencia probatoria, así como la ausencia de testigos presénciales, que avalaran la actuación policial, y que presenciará el procedimiento de detención, permiten establecer a éste Despacho Judicial que existen dudas sobre la culpabilidad de los acusados en el indicado hecho punible, todo lo cual, indefectiblemente debe traducirse en la aplicación del principio de indubio pro reo, que no es otra cosa, que la duda favorece al reo, lo cual conduce insoslayablemente a favorecer a los encausados al dictamen de una decisión absolutoria.

Al respecto la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-06-2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dijo:

“….La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de disposiciones legales como el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Penal, por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el Legislador cuando se consagra expresamente en la Ley o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las Leyes procesales en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo.” (Negrillas del Tribunal)

En conclusión, ente la ausencia de actividad probatoria suficiente para comprobar la participación de los acusados, es menester traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la que se establece:

“ Omissis……se lesiona el principio de la Presunción de Inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatoria, ya que esto implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría del acusado, y así desvirtuar la presunción de inocencia….(sic)” (Negrillas del Tribunal)


Asimismo, para coadyuvar aún más sobre el anterior criterio, resulta necesario transcribir el extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, de fecha 10 de marzo de 2006, la cual dispone:

“ Omissis….En criterio de la Sala de casación Penal la sentencia recurrida, además que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales,…..(sic)al dictar un fallo condenatorio, sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…” (Negrillas del Tribunal)


En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentados y examinados en el Juicio, se DECLARA a los ciudadanos 1.- DANIEL JOSÉ LEAL ROMERO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural del Municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 23.457.469, colector, de estado civil soltero, hijo de Margot Romero y Lenin Leal, residenciado en el sector Cañada Honda, barrio Agua de Dios, vivienda rustica de color amarillo a tres cuadras del tapón a la izquierda, Municipio Maracaibo, estado Zulia; y 2.- EDWAR ENRIQUE CEVANTES NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.876.385, nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 18-12-1984, natural del Municipio Maracaibo, estado Zulia., obrero, de estado civil soltero, hijo de Dirima Navarro y Baltasar Cervantes, residenciado en la Av. 40, el sector Cañada Honda, calle Gil, N° 90-10, Municipio Maracaibo, estado, Zulia, INCULPABLES y en consecuencia se ABSUELVE, de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL ARROYO BRACHO. ASÍ SE DECIDE.-


VII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el presente pronunciamiento: DECLARA: PRIMERO: se declara INCULPABLES y en consecuencia se ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- DANIEL JOSÉ LEAL ROMERO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural del Municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 23.457.469, colector, de estado civil soltero, hijo de Margot Romero y Lenin Leal, residenciado en el sector Cañada Honda, barrio Agua de Dios, vivienda rustica de color amarillo a tres cuadras del tapón a la izquierda, Municipio Maracaibo, estado Zulia; y 2.- EDWAR ENRIQUE CEVANTES NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.876.385, nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 18-12-1984, natural del Municipio Maracaibo, estado Zulia., obrero, de estado civil soltero, hijo de Dirima Navarro y Baltasar Cervantes, residenciado en la Av. 40, el sector Cañada Honda, calle Gil, N° 90-10, Municipio Maracaibo, estado, Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadana ORLANDO RAFAEL ARROYO BRACHO. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos LEAL ROMERO DANIEL JOSÉ y CERVANTES NAVARRO EDWAR ENRIQUE. Dada, Firmada y Sellada, en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).-
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO SUPLENTE,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. NOHELIA ESCALONA

En esta misma fecha se registro el testo integro de la sentencia bajo el Nº 005-13, en el registro de sentencias llevados por éste Despacho Judicial.


LA SECRETARIA




Causa No 5M-670-11.