REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracaibo, 10 de Enero de 2013
202° y 153°

SENTENCIA Nº 003-13. CAUSA Nº 5J-754-12.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.-

PARTE ACUSADORA: ABG. EDICTA QUIROGA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

ACUSADO: Ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16.456.078, fecha de nacimiento 16-02-1982, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cristina Pacheco y Argenor Arrieta, residenciado en santa rosa de agua, callejón ayacucho, casa 6-28 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-9259077.

DELITO IMPUTADO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.

DEFENSA PÚBLICA 36°: ABG. LUCY BLANCO, en colaboración con la Defensa Público 12°.-

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. NOHELIA ESCALONA.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme al contenido del acta levantada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma UNIPERSONAL, de este Circuito Judicial Penal, de fecha Ocho (08) de Enero del presente año 2013, la cual contiene la Audiencia Oral y Pública celebrada en la presente causa y que tuvo lugar con ocasión a la Acusación que interpusiera el Ministerio Público, representado por la abogada EDICTA QUIROGA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde acusa al ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO, plenamente identificado en actas, imputándole la AUTORIA del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y como quiera que, este Tribunal luego de haber verificado la presencia de las partes, se impuso al acusado del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública 36° ABG. LUCY BLANCO, en colaboración con la Defensa Pública 12°, quien expuso: “En conversaciones sostenida con mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que le solicito le sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y le aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley, así mismo solicito se sirva aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4, del Código Penal, toda vez que mi representado posee una buena conducta predelictual, por cuanto es la primera oportunidad en la cual se encuentra involucrado en un proceso penal. Es todo”. De seguidas se procedió a cederle el derecho de palabra al acusado CARLOS ALBERTO PACHECO, quien estando plenamente identificado, sin juramento alguno, manifestó, de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, expresando en voz alta, clara e inteligible, que admitía los hechos que le imputó el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellos ciertos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; al mismo tiempo, solicitó se le impusiera la pena que hubiere ha lugar, por lo que el Tribunal constituido de forma UNIPERSONAL, procedió a informarle sobre los hechos que se le atribuían y lo interrogó, preguntándole que si sabía en que consistía dicho procedimiento y le advirtió al mencionado ACUSADO, que con la aplicación del referido procedimiento estaba renunciando a todos y cada uno de los principios y garantías que le asistían tanto procesales como Constitucionales, los cuales están referidos al Debido Proceso, como el Juicio Previo, el ejercicio legítimo al Derecho de Defensa y el de que se le considerara o se le presumiera inocente y que, con ello irremediablemente, se le iba a dictar Sentencia Condenatoria imponiéndole la pena que debía sufrir sin otra formalidad, a lo que contestó en voz alta y clara e inteligible, que estaba consciente de ello y que sólo pedía que se le impusiera la pena; en tal razón, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el Código adjetivo y en aplicación de lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pasó de inmediato a admitir de la manera expuesta la aplicación del referido procedimiento especial de ley y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la hizo en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido como ha sido de forma UNIPERSONAL, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia, previamente fijada, del juicio oral y público en la presente causa, todo con ocasión a la Acusación Fiscal que fuera admitida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien al mismo tiempo decretó el auto de apertura a juicio contra del acusado CARLOS ALBERTO PACHECO, en el acto de Audiencia Preliminar, en la fase intermedia del presente proceso, donde el Ministerio Público le imputó la autoría, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a los hechos explanados de la manera siguiente: (…) El día 05 de Julio del 2011, siendo las Diez de la noche aproximadamente, se encontraban los funcionarios TTE GERARDO MENDOZA ALVARADO y S/1 LEONARDO ALVAREZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana por las adyacencias del sector Santa Rosa de Agua parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia específicamente en el callejón Ayacucho, pudieron a visualizar a un ciudadano que vestía con un pantalón tipo bermuda color beige una franelilla color azul que en la parte del pecho se podía observar el numero 50, de contextura delgada como de treinta (30) anos de edad, de piel morena, cabello color negro medianamente largo y barba, con una actitud sospechosa, que posteriormente fue identificado como CARLOS ALBERTO PACHECO, por lo cual le dieron la voz de alto acercándose hasta donde el se encontraba, inmediatamente procedieron Ios funcionarios a identificar al ciudadano como CARLOS ALBERTO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.456.078, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, sin profesión u Oficio, residenciado en el Barrio Altos de Milagro Norte casa 28B, detrás del taller mecánico denominado alejo, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo Ios funcionarios a efectuar una inspección corporal según lo tipificado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, en presencia de Ios ciudadanos Maria Oquendo, Renny Delgado y Jonathan Sánchez, sacando del bolsillo derecho del pantalón unos envoltorios plásticos, verificando que eran Ochenta y Ocho (88) pequeños envoltorios tipo pitillo de material sintético transparente y en su contenido se pudo apreciar un polvo bajo el análisis resulto ser Cocaina 13.7 gramos con una pureza de 16%, procediendo a leerle sus derechos y garantías Constitucionales. (…). Es todo”. De seguidas, el Tribunal, procedió a cederle el derecho de palabra al acusado CARLOS ALBERTO PACHECO, imponiéndolo nuevamente del Precepto Constitucional establecido en numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advirtiéndole que lo manifestado lo hará de forma voluntaria, libre de presión, coacción o apremio, y su exposición será tomada sin juramento alguno, a lo cual el acusado, luego de ser informado de los hechos que se le atribuye e impuesto de cada uno de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, dijo ser y llamarse: CARLOS ALBERTO PACHECO, venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16.456.078, fecha de nacimiento 16-02-1982, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cristina Pacheco y Argenor Arrieta, residenciado en santa rosa de agua, callejón ayacucho, casa 6-28 del Municipio Maracaibo del estado zulia, teléfono: 0426-9259077, y estando sin juramento alguno, y ante la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, expuso de forma separada: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal habiendo escuchado lo expresado por la Defensa así como lo dicho por el acusado, considerando que lo peticionado por estos se ajusta a la forma y a la manera establecida para la aplicación del referido Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual fue solicitado su aplicación por el acusado CARLOS ALBERTO PACHECO y, quien ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de forma UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha aceptado su responsabilidad y la autoría en la comisión de todos y cada uno de los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de la manera expuesta anteriormente, el Tribunal procedió a darle cumplimiento a las formalidades de Ley y consecuencialmente, procedió a Admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado, atendiendo a lo dispuesto en la mencionada disposición adjetiva penal con vigencia anticipada. Se Concluyó.-
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Conforme al contenido del escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos luego de adecuación en el tipo penal, los cuales encuadró dentro de los presupuestos de hecho contenidos descritos como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, luego de la adecuación de la conducta y el proceso de subducción de la supra mencionadas normas aplicables como tipos penales en el caso in comento, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora y admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar, para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios:

1- Testimonio de los expertos: Expertos 1ER TTE REINEL SEGUNDO MORENO AGUILERA y la TTE JACLIN JOSEFINA MOLERO MOLERO y ambos adscritos al Laboratorio del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que fueron estos funcionarios fueron quienes practicaron un DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, De fecha 21 de Julio de 2011, signada con el N° CG-CO-LC-LR3-DQ-11/0648, suscrita por, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resulto ser la siguiente: una bolsa (01) bolsa plástica transparente tipo clip se encontraron ochenta y ocho (88) envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, todos contentivos de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, identificadas con los números del 1 al 88. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 2.- Testimonies de los Funcionarios: TTE GERARDO MENDOZA ALVARADO y S/1 LEONARDO ALVAREZ, efectivos adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro.35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que estos funcionarios fueron quien efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente Causa y que se encuentra plasmada en el ACTA POLICIAL, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANIAS INCAUTADAS, de fecha Cinco (05) de Julio del 2011, suscritas por estos, sobre cuyo contenido versara su deposición en el Juicio Oral y Publico, en cual dejan plasmado las circunstancia de tiempo modo y lugar. TESTIMONIO DEL TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO: 1.- Testimonio del ciudadano: MARIA EUGENIA OQUENDO CARDENAS, Titular de la Cédula de Identidad V- 7.811.084 como testigo instrumental del procedimiento, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que ciudadano estuvo presente al memento en que ocurrieron los hechos. 2. Testimonio del ciudadano: JONATHAN JOSE SANCHEZ OQUENDO, Titular de la Cédula de Identidad V- 20.776.444 como testigo instrumental del procedimiento, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que ciudadano estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos. PRUEBA REAL: de Conformidad con lo previsto en el Articulo 242 adminiculado al Articulo 339 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son ofrecidas las siguientes pruebas documentadas: 11.- ACTA POLICIAL N° CR3.D35-1RA.CIA-SIP: 413 Cinco (05) de Julio del 2011, suscrita por los funcionarios TTE GERARDO MENDOZA ALVARADO y S/1 LEONARDO ALVAREZ, efectivos adscritos al Comando de la Primero Compañía del Destacamento Nro.35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: "...En el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, encontrándonos de patrullaje de seguridad ciudadana por las adyacencias del sector santa rosa de agua parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia específicamente en el callejón Ayacucho cuando aproximadamente a las 22:00 horas pudimos visualizar a un ciudadano que vestía con un pantalón tipo bermuda color beige una franelilla color azul que en la parte del pecho se podía observar el numero 50, de contextura delgada y como de treinta (30) años de edad, de piel morena, cabello color negro medianamente largo y barba, con una actitud sospechosa. Motivo por el cual le dimos la voz de alto acercándonos hasta donde el se encontraba, inmediatamente procedimos a identificar al ciudadano como queda escrito a continuación: CARLOS ALBERTO PACHECO, titular de la cedula de identidad nro. V- 16.456.078, de nacionalidad venezolana, de 29 anos de edad, sin profesión u Oficio, residenciado en el Barrio Altos de Milagro Norte casa 28B, detrás del taller mecánico denominado alejo, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia seguidamente se procedió a efectuar un chequeo corporal según lo tipificado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, en presencia de los ciudadanos Maria Oquendo, Renny Delgado y Jonathan Sánchez, sacando del bolsillo derecho del pantalón unos envoltorios plásticos, pudiéndonos constatar que eran Ochenta y Ocho (88) pequeños envoltorios tipo pitillo de material sintético transparente y en su contenido se pudo apreciar un polvo de color Marrón con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Bazooko. Posteriormente se procedió a trasladar al supuesto ciudadano imputado, la droga incautada y los ciudadanos testigos hasta la sede del comando de la Guardia Nacional, ubicado en el puerto marítimo de Maracaibo, con la finalidad de proseguir con las investigaciones correspondientes al caso. Una vez en la unidad se procedió a dejar constancia escrita de la imposición de los derechos del imputado consagrados en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en e! articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece comunicación con el sistema de información del C.I.C.PC, a fin de obtener información si el mencionado ciudadano presenta antecedentes policiales, donde nos informaron que el ciudadano en cuestión, no presenta antecedente policiales, ni ningún tipo de solicitud ante los organismos de seguridad del estado. Seguidamente se realizo llamada telefónica a la Abogada de guardia, Edicta Quiroga, Fiscal Vigésima Cuarta en materia de droga por el Ministerio Publico (...) ------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal, parte acusadora en la presente causa, donde se ha considerado también como relevante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, conlleva a esta Juzgadora a considerar dichos medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público dada la pertinencia y la necesidad de los mismos, tomando en consideración el hecho de que hubieran podido ser recepcionados en el debate y al ser debidamente controlados por las partes, estos hubieran podido ser estimados suficientemente por el Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser apreciados y valorados dichos medios conforme a la ley, estos pudieran haber contribuido con el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, lográndose establecer la verdad de los mismos, acreditándose de cualquier manera la comisión de dichos hechos por parte de los referidos acusados así como el Corpus Delicti060 en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del mencionado procedimiento especial, este Tribunal llega a la conclusión de que dichos hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, haciéndose responsable de su comisión y que en efecto su ocurrencia se suscitó: (…)El día 05 de Julio del 2011, siendo las Diez de la noche aproximadamente, se encontraban los funcionarios TTE GERARDO MENDOZA ALVARADO y S/1 LEONARDO ALVAREZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana por las adyacencias del sector Santa Rosa de Agua parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia específicamente en el callejón Ayacucho, pudieron a visualizar a un ciudadano que vestía con un pantalón tipo bermuda color beige una franelilla color azul que en la parte del pecho se podía observar el numero 50, de contextura delgada como de treinta (30) anos de edad, de piel morena, cabello color negro medianamente largo y barba, con una actitud sospechosa, que posteriormente fue identificado como CARLOS ALBERTO PACHECO, por lo cual le dieron la voz de alto acercándose hasta donde el se encontraba, inmediatamente procedieron Ios funcionarios a identificar al ciudadano como CARLOS ALBERTO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.456.078, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, sin profesión u Oficio, residenciado en el Barrio Altos de Milagro Norte casa 28B, detrás del taller mecánico denominado alejo, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo Ios funcionarios a efectuar una inspección corporal según lo tipificado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, en presencia de Ios ciudadanos Maria Oquendo, Renny Delgado y Jonathan Sánchez, sacando del bolsillo derecho del pantalón unos envoltorios plásticos, verificando que eran Ochenta y Ocho (88) pequeños envoltorios tipo pitillo de material sintético transparente y en su contenido se pudo apreciar un polvo bajo el análisis resulto ser Cocaina 13.7 gramos con una pureza de 16%, procediendo a leerle sus derechos y garantías Constitucionales. .(…). Es todo”. ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, luego del análisis realizado de manera sucinta anteriormente por este Tribunal, donde se comprobó el Corpus Delicti en la presente causa, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente, la solicitud formulada por el acusado de autos, CARLOS ALBERTO PACHECO, quienes una vez que se constituyera el Tribunal de forma UNIPERSONAL en la audiencia previamente fijada para la celebración del juicio oral y público en la presente causa y procediera el Tribunal a verificar la presencia de las partes, intervinieron a solicitud de su defensa, el acusado, solicitando el derecho de palabra, el cual le fue concedido por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de los derechos que le asisten e incluso del precepto constitucional que lo exime a declarar, al igual que fue informado de los hechos que se le atribuyen, procedió el acusado a manifestar sin juramento alguno, en voz alta, clara e inteligible, de manera voluntaria y expresa, libre de presión, coacción o apremio, que admitía los hechos que le atribuía la representación fiscal, como es la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, luego de la adecuación de la conducta y el proceso de subducción de la supra mencionada norma aplicable como tipo penal en el caso in comento, los cuales según lo expresado por el acusado de la forma expuesta anteriormente, reconoce su participación y autoría en la comisión de dichos hechos, habiendo solicitado la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración de que la presente causa se ha seguido por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO pero, constituido este Tribunal de forma UNIPERSONAL de acuerdo a lo anteriormente expuesto y en base a la mencionada disposición adjetiva penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud formulada por los acusados de autos, por lo que ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la presente causa; en consecuencia, por efecto de la aplicación de dicho procedimiento este Tribunal pasa de seguida de manera impretermitible, a dar por acreditados los hechos narrados en modo, tiempo y lugar en la acusación fiscal. Ahora bien, esta juzgadora considera que conforme a lo solicitado por el acusado, se determina su participación y responsabilidad penal en la comisión de dichos hechos atribuidos, todo ellos en aplicación del mencionado procedimiento especial por admisión de los Hechos; y como quiera que, dichos hechos al realizar el procedimiento de adecuación típica, observamos que los mismos se subsumen en los presupuestos de hecho descritos en el tipo penal de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encuentra tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde se establece que:

(…omissis…) Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión . (…omissis...) (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Lo cual nos determina que la conducta desplegada por el mencionado acusado se hace típica, lo cual nos evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, haciendo que con su comportamiento sea considerado antijurídico, por el desvalor de la acción cometida, lo cual crea el injusto penal haciéndose dicho comportamiento objetivamente imputable; y como quiera, que no ha mediado ninguna justificación disculpante que pudiera eximirlo de dicho comportamiento, genera así el reproche social por el desvalor en el resultado final de la acción cometida por haber infringido la normativa penal, lo cual nos determina la Culpabilidad en el hecho cometido haciéndose responsable penalmente por el comportamiento asumido por este, lo cual lo hace ser acreedor de la sanción penal o punitiva por parte del Estado, quien ejerce el ius puniendi, o sea, el derecho a castigar, configurándose la estructura plena del delito cometido. En tal virtud, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado CARLOS ALBERTO PACHECO, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por el acusado, quien ha reconocido su responsabilidad penal y la Culpabilidad en la comisión del hecho que le atribuyera el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 375 concordante con el artículo 349 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En consecuencia, se debe declarar CON LUGAR la Acusación Fiscal interpuesta en contra del mismo. ASI SE DECLARA.-

IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Determinada como ha sido la responsabilidad penal del acusado CARLOS ALBERTO PECHECO, por la comisión de los delitos de de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, luego de la adecuación de la conducta y el proceso de subducción de la supra mencionadas normas aplicables como tipos penales en el caso in comento, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se procede de seguidas al cálculo de la pena a imponer.

El delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. En este sentido, en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de el acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, dispocision esta que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir OCHO (08) AÑOS. Ahora bien, siendo que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público encuadra en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a saber el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y en atención a la cantidad de sustancia incautada la misma se encuentra excluida de las excepciones prevista en el único aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora puede en atención a la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos rebajar la mitad de la pena, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se le impone al acusado CARLOS ALBERTO PACHECO, venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16.456078, fecha de nacimiento 16-02-1982, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cristina Pacheco y Argenor Arrieta, residenciado en santa rosa de agua, callejón ayacucho, casa 6-28 del Municipio Maracaibo del estado zulia, teléfono: 0426-9259077, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determine el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado EDY RAFAEL VENTURA, Venezolano, Natural de Coro, titular de la Cédula de Identidad No. 5.376.186, fecha de nacimiento 29-08-1951, edad 62 años, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 9, con 80, detrás del Colegio los Maristas, Maracaibo estado Zulia, los cuales les ha atribuido el Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada del 15/07/2012. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, CARLOS ALBERTO PACHECO, venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16.456078, fecha de nacimiento 16-02-1982, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cristina Pacheco y Argenor Arrieta, residenciado en santa rosa de agua, callejón ayacucho, casa 6-28 del Municipio Maracaibo del estado zulia, teléfono: 0426-9259077, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal virtud, se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al acusado CARLOS ALBERTO PACHECO, venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16.456078, fecha de nacimiento 16-02-1982, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cristina Pacheco y Argenor Arrieta, residenciado en santa rosa de agua, callejón ayacucho, casa 6-28 del Municipio Maracaibo del estado zulia, teléfono: 0426-9259077, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, la presente Sentencia Condenatoria. Compúlsense las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la Norma Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil Trece. (2013).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (S),

ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS LA SECRETARIA,

ABOG. NOHELIA ESCALONA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se registró bajo el Nº 003-13, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

Causa: 5J-754 -12.