REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 10 de Enero de 2013
202° y 153°

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)
En el día de hoy, Jueves diez (10) de Enero del año dos mil trece (2.013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el No. 5M-615-11, seguida en contra de la acusada GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia; presidido por la Jueza (S) Dra. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS y actuando como Secretaria de Sala (S) la ABG. NEVI MALDONADO ADRIÁN. Se dio inicio a la Audiencia y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 13° del Ministerio Público Abg. ENMA MELEAN, la victima ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCON, la acusada GEISA YOSABETH PAREDES, quien se encuentra en libertad bajo una medida cautelar, y del Defensor Publico No. 21, la ABOG. FERNANDO SILVA. Acto seguido, la ciudadana Jueza le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 eiusdem. Asimismo les informa sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo advirtió a la acusada que deberá estar atenta a todos los actos del proceso, y que se le garantiza su derecho a la Debida Defensa Técnica consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se le garantiza su derecho a estar amparada por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declaran o le es formulada alguna pregunta. De igual forma, se le indica que debe mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Acto seguido, toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 31 de Mayo de 2010, en contra de la ciudadana GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, por encontrarse incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1°, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCON, según la investigación realizada con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 23 de Julio de 2009, cuando siendo aproximadamente la 1:25 horas de la tarde, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo de denunciar que el día 22-07-2009, se encontró con vecinas del sector por donde tiene su oficina de nombre EDICTA SANTINI y LISETTE MACHADO, a las cuales saludo y converse con ellas, luego de haber transcurrido la conversación una de las vecinas le pregunto por la contadora que tenia trabajando, ella le comunico que ya no trabajaba con ellos debido a un desorden que les había hecho con uno de los papeles administrativos de la empresa, en ese instante una de ellas le manifiesta que la ciudadana le había vendido unas prendas, la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCO, pregunto que como eran las prendas, una de las vecinas se las describe y también le manifiesta el lugar de donde las había sacado, así mismo ratifico los medios probatorios, ofrecidos por esta representación fiscal a los fines de demostrar durante el debate la responsabilidad penal de la acusada de autos. es todo”. Acto seguido, la Jueza procede a imponer a la acusada de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detalladamente y debidamente a la imputada sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos del 38 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Jueza a la imputada si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando la imputada expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando esta que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, se procedió a solicitarle a la imputada que informe sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 30-03-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Contadora Pública, titular de la cédula identidad No V-13.577.627, hija de Luis Eduardo Paredes y María Fátima Sánchez, residenciada en la Urbanización Los Samanes, avenida Las Américas, Edificio Torre D, piso 5, apartamento 5-2, parroquia Mariano Picón Salaz, Municipio Libertador, estado Mérida, telefono 0274-2632585/0424-7822797. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogada sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando de forma separada los acusados: “No voy a declarar por ahora, es todo”. A continuación, solicita la palabra a la Defensa Pública la ABOG. FERNANDO SILVA, quien expuso: “Esta Defensa Técnica propone el Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, fundamentado en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al contenido del reformado Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 43, el cual prevee la posibilidad para la aplicación de esta figura, en el presente caso, así mismo solicito a este Tribunal que de ser otorgadala suspensión condicional del proceso mi defendida por encontrarse residiendo en el estado Mérida pueda dar cumplimiento a las obligaciones que a bien tenga imponer este Despacho, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida, e igualmente informo que mi defendida esta condiciones de realizar una reparación económica a la víctima y cancelarles la cantidad de veinte mil bolívares de forma trimestral durante el lapso de régimen de prueba que a bien tenga otorgar esta Juzgadora. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: el Ministerio Público presentó acusación en fecha 31 de Mayo de 2010, por ante el Tribunal Séptimo de Control, en contra de la ciudadana acusada, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARIN COLINA RINCON, el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales, al realizar un breve análisis de cada uno de ellos, se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, contienen y describen su necesidad, utilidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo, expresamente establecido en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representante Fiscal sobre la mencionada acusada, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, se determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de la acusada GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, plenamente identificada. Ahora bien, de seguidas procede esta Juzgadora nuevamente a imponer a la imputada de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente a la acusada, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos del 38 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de Agosto de 2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Jueza a la acusada si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando la imputada expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, solicita la palabra la acusada GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, quien sin ningún tipo de coacción, sin juramento, presión o apremio, expuso: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, y me comprometo a cumplir todas las obligaciones que me imponga el Tribunal para acogerme a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y lo hago en este momento por cuanto para el momento de la Audiencia Preliminar no podía hacerlo es con la reforma de la ley que me lo permite, asi mismo informo que estoy dispuesta a reparar el daño causado a la ciudadana KARIN COLINA RINCON, en tal sentido como símbolo de reparación me comprometo a cancelar la cantidad de veinte mil bolívares, de los cuales puedo abonar en forma trimestral dos mil quinientos bolivares, es todo”. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. FERNANDO SILVA, quien expuso: “Escuchada la exposición de voluntad efectuada por mi defendida, esta Defensa solicita al Tribunal les sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a mis defendidos, por cuanto el delito por el cual se le acusa no excede del límite establecido para que proceda dicha alternativa, y siendo que mi representada está dispuesta a cumplir con todas las obligaciones que les imponga el Tribunal durante el correspondiente Régimen de Prueba. Finalmente, solicito copias simples del acta, es todo”. De seguidas se concede la Palabra a la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCON, quien expone: escuchada la ciudadana GEISA PAREDES, y vista la manifestación de reparar econocimicamente el daño causado a mi persona acepto la oferta de pago de dos mil quinientos bolívares, cada tres meses, para lo cual aporto en este mismo acto el numero de cuenta donde esta pudiera hacer efectivo dicho pago, a fin de dar cumplimiento con la obligación que le sea impuesta por este Juzgado, Banco Mercantil Cuenta de Ahorro 0105-0147-4701-4718-2158, a nombre de Karin Colina, titular de la Cédula de Identidad No. 10.450.791. Asimismo, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. ENMA MELEAN, quien expuso: “Vista la exposición de la acusada, esta Representación Fiscal no se opone a que le sea decretada a esta la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Oída cada una de las exposiciones de las partes, de manera especial la admisión de los hechos realizada por los propios acusados, y por cuanto a criterio de esta Juzgadora es aplicable el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en atención al contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal reformado, toda vez que dicha norma entra en vigencia anticipada en fecha posterior a la iniciación del presente proceso penal, así mismo considera esta Juzgadora que si bien es cierto este procedimiento penal fue acordado tramitarse a través del procedimiento ordinario, no es menos cierto que ante el señalamiento de la acusados de su manifestación de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual es planteada en esta etapa procesal atendiendo a la posibilidad existente ante la reforma de la Ley Penal Adjetiva sobre todo respecto a esta figura Procesal, cuya posibilidad de otorgamiento atiende la pena a imponer por el tipo penal por el cual se acuse y antes no estaba previsto para la iniciación de este asunto penal, en virtud de ello es verificable que ciertamente el contenido del citado artículo fue creado con posterioridad a la etapa procesal en la cual la acusada fuera impuesta de las alternativas a la procecusión del proceso, lo cual indica que en fecha anterior no existía la posibilidad de que fuera otorgada tal figura procesal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en tal sentido, y por tratarse de que la aplicabilidad de dicha norma y el otorgamiento de una Suspensión del proceso, resultaría mas favorables a la hoy acusada, y así mismo en atención a las razones de derecho antes expuestas, aunado a que el delito por el cual están siendo acusada la ciudadana, no excede del limite establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Juzgado resulta procedente en derecho como alternativa a la prosecución del proceso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR y OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada GEISA PAREDES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.577.627, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCON, con un Régimen de Prueba DE DOS (2) AÑOS, y en tal sentido, se le impone a la acusada de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del estado Merida cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal la cual es en la Urbanización Los Samanes, avenida Las Américas, Edificio Torre D, piso 5, apartamento 5-2, parroquia Mariano Picón Salaz, Municipio Libertador, estado Mérida, de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo. 3.- Hacer entrega de la cantidad de Veinte mil Bolívares (20.000,00 Bs.) bolívares los cuales deberá abonar cada tres (03) meses contados a partir de la presente fecha y hasta la culminación del Régimen de Prueba acordado, los cuales deberá depositar en la Cuenta de Ahorro 0105-0147-4701-4718-2158, del Banco Mercantil, a nombre de Karin Colina Rincon, titular de la Cédula de Identidad No. 10.450.791, según requerimiento de la víctima de actas, lo cual significa que son dos mil quinientos (2.500 Bs.) bolívares a cancelar cada tres (03) meses y durante dos (02) años. 4.- Cumplir Servicio Comunitario en el Departamento de Asesoramiento Comunicacional del Arsobispado en el estado Mérida, debiendo consignar Constancia de dicho trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de la ultima reforma de fecha 15/08/12, a la acusada GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 30-03-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Contadora Pública, titular de la cédula identidad No V-13.577.627, hija de Luis Eduardo Paredes y María Fátima Sánchez, residenciada en la Urbanización Los Samanes, avenida Las Américas, Edificio Torre D, piso 5, apartamento 5-2, parroquia Mariano Picón Salaz, Municipio Libertador, estado Mérida, telefono 0274-2632585/0424-7822797, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCON, imponiéndose un Régimen de Prueba de DOS (2) AÑOS, y en tal sentido, se impone a la acusada de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del estado Merida cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal la cual es en la Urbanización Los Samanes, avenida Las Américas, Edificio Torre D, piso 5, apartamento 5-2, parroquia Mariano Picón Salaz, Municipio Libertador, estado Mérida, de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo. 3.- Hacer entrega de la cantidad de Veinte mil Bolívares (20.000,00 Bs.) bolívares los cuales deberá abonar cada tres (03) meses contados a partir de la presente fecha y hasta la culminación del Régimen de Prueba acordado, los cuales deberá depositar en la Cuenta de Ahorro 0105-0147-4701-4718-2158, del Banco Mercantil, a nombre de Karin Colina Rincon, titular de la Cédula de Identidad No. 10.450.791, según requerimiento de la víctima de actas, lo cual significa que son dos mil quinientos (2.500 Bs.) bolívares a cancelar cada tres (03) meses y durante dos (02) años. 4.- Cumplir Servicio Comunitario en el Departamento de Asesoramiento Comunicacional del Arsobispado en el estado Mérida, debiendo consignar Constancia de dicho trabajo. Igualmente se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, la acusada cumple con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 46 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se acuerda proveer las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 004-13. Terminó, se leyó y conformes firma.
LAJUEZ QUINTA DE JUICIO (S)

DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
EL FISCAL N° 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. ENMA MELEAN
LA VICTIMA,

KARIN COLINA RINCON

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 21

ABG. FERANANDO SILVA
LA ACUSADA

GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ
LA SECRETARIA (S)
ABG. NEVI MALDONADO ADRIÁN
MEP/ NM
CAUSA No. 5M-615-11