REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, ocho (08) de enero de 2013
202° y 154º

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL ACUSADO CONFORME AL ARTÍCULO 46 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR.

ACUSADO: HENRY SAUL QUINTERO SILVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, nacido en fecha 30/11/1.984, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.990.452, hijo de Henry Contreras y de Gisela Silva, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, de 28 años de edad, residenciado en el sector Valmore Rodríguez, vereda 2, casa Nº 7, a tres casas de la casa de la señora Yuli, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia

ACUSACION: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA TECNICA: abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su carácter de Defensora Pública Segundo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, situada en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objetos de la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido el día veintiséis (26) de marzo del año 2011, aproximadamente a la una hora de la tarde (01:00 p.m.), momento en que los funcionarios GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, EDGAR ROJO y KENNY MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caja Seca, se desplazaban en un vehículo particular, por el sector La Conquista, calle Triángulo, vía pública, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano que se trasladaba y quien al percatarse de la presencia del cuerpo policial, tomó una actitud sospechosa y nerviosa, dándole la voz de alto, quedando identificado como HENRY SAUL QUINTERO SILVA, por lo que procedieron a realizar una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que sacó y exhibió la cantidad de un (01) envoltorio elaborado de material sintético contentivo de restos vegetales de presunta droga, que luego de ser analizada resultó ser CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso de 0,4 gramos, quedando detenido preventivamente, leídos sus derechos constitucionales, y colocado a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos planteados, los ciudadanos abogados GUSTAVO BUSTOS COHEN e IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, actuando para entonces con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de septiembre de 2011, interpusieron por escrito formal acusación contra el ciudadano HENRY SAUL QUINTERO SILVA, por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día veinticinco (25) de octubre de 2011, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

1.- Declaración de los funcionarios Lcdo. WILLIAN ROBLES, Experto Profesional II y Lcdo. RONALD MAVAREZ, Agente de investigación, ambos pertenecientes a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) – Maracaibo, encargados de practicar el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia Química signada con el N° 9700-242-DT-1426, de fecha 25/04/2011, a la sustancia incautada.
2.-Testimonio del ciudadano GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caja Seca, quien da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano HENRY SAUL QUINTERO SILVA, según acta de investigación de fecha 08/03/2011.
3.- Deposición del funcionario EDGAR ROJO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caja Seca, el cual da a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del encausado HENRY SAUL QUINTERO SILVA, según acta de investigación de fecha 08/03/2011.

4.- Testifical del Funcionario actuante KENNY MARIN, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caja Seca, responsable de llevar a cabo la aprehensión del ciudadano HENRY SAUL QUINTERO SILVA, y por tanto, conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la rodean y reflejada en acta policial de fecha 08/03/2011.
5.- Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 68-03, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2011, a través de la cual los funcionarios actuantes GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, EDGAR ROJO y KENNY MARIN, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, dejan constancia de las características del lugar donde se perpetró el hecho punible y se aprehendió al imputado.
6.- Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia Química marcada con el Nº 9700-242-DT-1426, de fecha 25/04/2011, realizada a la sustancia incautada, por los ciudadanos Lcdo. WILLIAN ROBLES, Experto Profesional II y Agente de Investigación I Lcdo. RONALD MAVAREZ, pertenecientes a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) – Maracaibo, estado Zulia.
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signada bajo el Nº 050-11, de fecha 26/03/2011, en la que el funcionario EDGAR ROJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caja Seca, colecta y entrega debidamente precintada la evidencia física incautada al imputado de autos, constituida por un (01) envoltorio elaborado en material sintético contentivo en su interior de resto vegetales de los denominada marihuana con un peso bruto de 0,7 gramos.

Pruebas a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 328, numeral 8, 343, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada el día veinticinco (25) de octubre de 2011, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), una vez iniciada la misma, el Juez Profesional que presidía entonces el Juzgado de Control le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional, y en ese orden, la ciudadana representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado HENRY SAUL QUINTERO SILVA, por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento de los mismos, todo de conformidad con los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Por su parte, el encartado HENRY SAUL QUINTERO SILVA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuye de conformidad con el contenido del artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expuso. “solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismos; me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal”.

Del mismo modo, la defensa técnica, representada por la abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Nº 02 Penal Ordinario, bajo sus argumentos, solicitó, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, la aplicación de la suspensión condicional del proceso, indicando que su representado además del deseo de admitir los hechos y aceptar la responsabilidad en los mismos, también estaba dispuesto a someterse a las obligaciones impuestas por el Tribunal.

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente entonces, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Vindicta Pública, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, realizada el día veinticinco (25) de octubre de 2011, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, oída la declaración del encartado, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal de Instancia en funciones de Control, procedió a instruir al encausado HENRY SAUL QUINTERO SILVA, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 de la Norma Procesal Penal, y acerca de la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, aclarándole en qué consisten los mismos y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 de la Ley Procesal Penal vigente.

En ese orden, el imputado tantas veces nombrado HENRY SAUL QUINTERO SILVA, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador, aceptando formalmente la responsabilidad en los mismos y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa de justicia de suspensión condicional del proceso, y una vez escuchada la opinión favorable del Ministerio Público, el Tribunal procedió a suspender el proceso por el plazo de un (01) año, bajo las condiciones señalas en el artículo 44 numerales 1, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces.

Así las cosas, habiendo transcurrido íntegramente el plazo por el cual se acordó suspender el proceso, se convocó a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Texto Penal Adjetivo, llevándose a cabo el día de hoy nueve (09) de enero de 2013, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), con la presencia del representante del Ministerio Público, el acusado de autos y su defensora, y después de escuchar la opinión no favorable de la delegada fiscal, y ante el incumplimiento injustificado del acusado HENRY SAUL QUINTERO SILVA, con las obligaciones impuestas en su momento procesal, tal y como se evidencia en actas, toda vez que en fecha quince (15) de noviembre del año 2012, se recibió comunicación marcada con el N° MPPSP/UTSO2/2012/2901, a través de la cual la abogada ZAIDA VAN DER DIJS, en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, informa que el ciudadano HENRY SAUL QUINTERO SILVA, no registra en los libros de matricula llevados por ante esa oficina (folio 63). Del mismo modo, el Departamento de Asesoría Legal del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, ha hecho del conocimiento que el procesado HENRY SAUL QUINTERO SILVA, no ha sido valorado por la consulta del Servicio de Psicología (ver folio 57), lo cual hace estimar que no acudió a iniciar el régimen de prueba ante el delegado de prueba que vigilaría su conducta durante el tiempo indicado, sin que conste en actas justificación alguna por parte del acusado para no cumplir con el plazo de prueba, se procede a REVOCAR la medida de suspensión condicional del proceso, y por consiguiente, la reanudación del proceso y a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado HENRY SAUL QUINTERO SILVA, al momento de solicitar la medida alternativa, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, en atención a lo consagrado en el artículo 47, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos el acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acredita la figura delictiva de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, es autor de los mismos, por ende, responsable penalmente, lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ. Así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado HENRY SAUL QUINTERO SILVA, así:

El tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado treinta y seis (36 ) meses de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, es de dieciocho (18) meses que sería la pena normalmente a aplicar, y será la pena en definitiva a imponer al acusado de autos UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano HENRY SAUL QUINTERO SILVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, nacido en fecha 30/11/1.984, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.990.452, hijo de Henry Contreras y de Gisela Silva, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, de 28 años de edad, residenciado en el sector Valmore Rodríguez, vereda 2, casa Nº 7, a tres casas de la casa de la señora Yuli, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por ser autor y responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 47, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la vigencia de la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad al ciudadano HENRY SAUL QUINTERO SILVA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

Publíquese. Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza Profesional,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL


La Secretaria (S),


Abg. RUBIA ELENA COY CORTEZ

En la misma fecha siendo las dos horas y quince minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 001-2013 y se dejó copia auténtica en archivo.

La Secretaria (S),

Abg. RUBIA ELENA COY CORTEZ



Asunto Penal C02-23.540-2011.
Asunto Fiscal 24-F21-0206-2011.