REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de enero de 2013.-
202° y 153º
Causa Penal Nº C02-29.501-2013.-
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-2891-2012.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión Nº 0066- 2013.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria suplente: Abg. RUBIA ELENA COY.
Fiscal actuante: Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenido: LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA.
Defensa Técnica: abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su carácter de Defensa Pública Nº 02 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
Victima: ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, jueves diez (10) de enero de 2013, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana RUBIA ELENA COY, en su carácter de Secretaria suplente, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó “como no cuento con recursos económicos para pagarle a un abogado privado, pido muy respetuosamente, me nombre un defensor público, para que me asista en el proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose de guardia en la sede del Palacio de Justicia la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, expuso: “acepto el cargo que me hiciere del ciudadano LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA, quien fue aprehendido, en fecha ocho (08) de enero del año en curso, aproximadamente a las diez horas y diez minutos de la noche (10:10 p.m.), tal y como se observa de la actuación reflejada en el acta policial, inserta al folio cinco (05 y su vuelto); levantada y suscrita por el funcionario ANGEL BLANCO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, momento en que se encontraba de servicio en el Núcleo Policial Alcabala de Chimomo, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, en compañía del oficial Nº 5252 (CPEZ) DAVID GAMEZ, cuando recibieron información sobre un ciudadano apodado “EL TIERRERO”, quien vestía franelilla blanca y bermuda negra con un tatuaje de un dragón en el hombro derecho y presunto azote del sector, se hallaba por los alrededores con un arma de fuego delinquiendo, instalándose en la alcabala cuando observaron que dos ciudadanos que se desplazaban en una unidad moto y uno de los ocupantes respondía a las características de la información recibida, procedieron a interceptarlos y se identificaron como funcionarios del Cuerpo Policial del Estado Zulia, y le indicaron a viva voz sus documentos, identificándose el conductor de la moto como JHONNY ENRIQUE MARTINEZ ARIAS, así mismo solicitaron que exhibieran algún objeto relacionado con un hecho punible, oculto entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, ya que por la actitud nerviosa del pasajero de la moto quien respondía a las características de la información aportada, sospecharon que ocultaba algo, motivo por el cual pasaron a realizarle una inspección corporal, siendo localizado en la petrina del pantalón al ciudadano que vestía de franelilla y quien presentaba un tatuaje de un dragón en le hombro derecho, un arma de fuego tipo pistola marca LORCIN MIRALOMA CA: U:S:A: MODEL L380, SERIAL N° 520398, niquelada, con empuñadura de material sintético de color negro, contentiva de un proveedor de metal MARCA LORCIN, en cuyo interior de dos balas calibre 380 en su estado original sin percutir marca CAVIM, y un cartucho calibre 380 percutido marca CAVIN, y al solicitarle los documentos de porte de arma, manifestó no tenerlos, motivo por el cual procedieron a practicar la aprehensión, quedando identificado su poseedor como LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 25.045.966, dándole participación al Ministerio que represento. Ahora bien, ciudadana Juez, una vez hecha la narración de los actos investigativos por parte del cuerpo auxiliar, considera esta representación fiscal que lo procedente en derecho en la presente causa, es solicitar, en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA, a quien en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, existiendo en esta etapa investigativa elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo, en esos hechos, en segundo lugar, solicito se le imponga Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, puesto que el hoy imputado presenta reincidencia del mismo delito del Porte Ilícito de Arma de Fuego e incumpliendo las normas establecidas por el tribunal. De igual forma, solicito la presentar causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 129 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencia que considere, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, como tampoco hacer uso de las medidas que me fueron leídas y explicadas, quedando identificado de la siguiente manera: LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Chama, Municipio Colón, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/01/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.045.966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de PARRA NILSA y de BARRIOS JOSE, y residenciado en la vía principal, segundo muro mano derecha, al lado de la bodega del Gordo, Puerto Chama, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 02 abogada LEIDYS GONZALEZ, quien señaló en este acto: “Analizadas y revisadas como han sido las actas de investigación que conforman el presente asunto penal y escuchada la exposición por parte del Misterio Público donde solicita sea decretada en contra del defendido Privación Judicial preventiva de Libertad, en virtud que el ciudadano LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA, presenta reincidencia del mismo delito del Porte Ilícito de Arma de Fuego e incumpliendo las normas establecidas por el tribunal; ahora bien; esta defensa técnica en primer lugar, sostiene la inocencia de mi defendido en los hechos atribuidos, y en segundo, ciudadana jueza, la Representación Fiscal argumenta su privativa en el hecho que es reincidente y que incumplió con sus obligaciones, siendo que de actas no se evidencia lo alegado por la fiscalia, ya que no determina en que tribunal está siendo procesado por este delito ni tampoco se desprende el incumplimiento de algunas obligaciones, por lo que se encuentra desproporcionado el pedimento fiscal; así mismo, es necesario resaltar que no se encuentra cubierto los extremos contenidos en el numeral 3 del articulo 236 del texto adjetivo penal, ya que no existe peligro de fuga, tiene residencia en este Municipio, esto es, tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, de las actuaciones no se evidencia que no tenga conducta predelictual, y el delito objeto del proceso no establece pena elevada, por cuanto la pena máxima en este delito en su limite máximo es de cinco (05) años, por lo que no se encuentran cubiertos las exigencias de los artículos 237 y 238 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir el peligro de fuga y de obstaculización y siendo que el norte de nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad, le solicito declare sin lugar el pedimento fiscal y sea acordada a favor del ciudadano LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo respetuosamente la establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del artículo 354 eiusdem, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, previstos en los artículos 1, 8, 9, 229, 230, de la Legislación Procesal vigente en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, requiero muy respetuosamente que el Tribunal. Por último, pido me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, bajo sus argumentos se le aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA, a quien le atribuye la presunta comisión el injusto penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha requerido la inmediata libertad de su representado, mediante la imposición de medida cautelar menos gravosa, disintiendo de la petición del Ministerio Público. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, inserta al folio cinco (05 y su vuelto); levantada y suscrita por el funcionario ANGEL BLANCO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las diez horas y diez minutos de la noche (10:10 p.m.), fue aprehendido el ciudadano LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA, momento en que se encontraba de servicio en el Núcleo Policial Alcabala de Chimomo, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, en compañía del oficial Nº 5252 (CPEZ) DAVID GAMEZ, cuando recibieron información sobre un ciudadano apodado “EL TIERRERO”, quien vestía franelilla blanca y bermuda negra con un tatuaje de un dragón en el hombro derecho y presunto azote del sector, se hallaba por los alrededores con un arma de fuego delinquiendo, instalándose en la alcabala, al instante observaron que dos ciudadanos que se desplazaban en una unidad moto y uno de los ocupantes respondía a las características de la información recibida, procedieron a interceptarlos y se identificaron como funcionarios del Cuerpo Policial del Estado Zulia, y le indicaron a viva voz sus documentos, identificándose el conductor de la moto como JHONNY ENRIQUE MARTINEZ ARIAS, así mismo solicitaron que exhibieran algún objeto relacionado con un hecho punible, oculto entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, ya que por la actitud nerviosa del pasajero de la moto quien respondía a las características de la información aportada, sospecharon que ocultaba algo, motivo por el cual pasaron a realizarle una inspección corporal, siendo localizado en la petrina del pantalón al ciudadano que vestía de franelilla y quien presentaba un tatuaje de un dragón en le hombro derecho, un arma de fuego tipo pistola marca LORCIN MIRALOMA CA: U:S:A: MODEL L380, SERIAL N° 520398, niquelada, con empuñadura de material sintético de color negro, contentiva de un proveedor de metal MARCA LORCIN, en cuyo interior de dos balas calibre 380 en su estado original sin percutir marca CAVIM, y un cartucho calibre 380 percutido marca CAVIN, y al solicitarle los documentos de porte de arma, manifestó no tenerlos, motivo por el cual procedieron a practicar la aprehensión, quedando identificado su poseedor como LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 25.045.966, dándole participación al Ministerio Público. Pues bien, del acta policial s/n, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folio 05 y su vuelto); así como del acta de derechos del imputado (folio 06), del Registro de Cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, signada bajo el Nº RCC-039 (folio 07); del acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos (folio 08); del acta de entrevista rendida por el ciudadano JHONNY ENRIQUE MARTINEZ ARIAS, testigo del hecho (folio 9 y su vuelto); y de los resultados del dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento legal llevado a cabo al arma de fuego incautada (folios 12 y 13 y sus respectivos vueltos); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día ocho (08) de enero del año que discurre, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos ciudadano LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, aún cuando el Ministerio Público ha manifestado que la posee, sin embargo no la ha demostrado, y como quiera que está amprado en el principio de presunción de inocencia y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 237 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, respectivamente, ello por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarado Sin Lugar el pedimento de la representación del Ministerio Público. Así se decide. Dado el planteamiento fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos ciudadano LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves vigente, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA, a quien la Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del estado Zulia, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 246 del Código mencionado y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código citado, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229, 230 y 237 de la legislación procesal, quedando desestimada la petición planteada por el Ministerio Público. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica pública. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro hora y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde del día de hoy, (04:15 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 0066 - 2013 y se ofició con el Nº 169 -2013.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL.
El Fiscal XXI del Ministerio Público,
Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
El Imputado,
LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA
La Defensa Publica 02,
Abg. LEIDYS GONZALEZ
La Secretaria (S),
Abg. Rubia Elena Coy