REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 09 de Enero de 2.013.
202° Y 153

CAUSA: 13C-21.659-12 Decisión N° 009-13

Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 48° del Ministerio Público, en contra del imputado en contra del imputado JOEL ANTONIO LUNA BELLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en la cual este Tribunal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles nueve (08) de Enero de 2013, siendo las once (11:00) de la mañana, encontrándose se encuentra fijada la celebración del Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, en concordancia con la resolución publicada en gaceta oficial No. 398.430 de fecha 14-12-12, en su articulo 3 y siguientes, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha de aplicarse en el presente asunto el artìculo 365 ibidem, en razón a la acusación interpuesta por la Fiscalia 48 del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del imputado JOEL ANTONIO LUNA BELLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se constituyó el Tribunal con la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Décima Tercera de Control y la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes; se pudo constatar que se encuentran presentes el Fiscal 48 del Ministerio Publico ABOG. FERNANDO LOSSADA, el imputado de autos JOEL ANTONIO LUNA BELLO, igualmente la presencia de la Defensora Privada ABG. ROBERTO ARTEAGA, actuando en su carácter de defensora del imputado de auto, Acto seguido la ciudadana jueza Dra. YOLEYDA MONTILLA advirtió a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, insertas en el Libro Tercero, Titulo I y Titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en especial del PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PARA LOS DELITOS DE MENOR PENA, asì como en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público en la persona de la ABOG. FERNANDO LOSSADA, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de Acusación Formal presentado en tiempo hábil, en fecha 28/10/2012, en contra del ciudadano JOEL ANTONIO LUNA BELLO; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo hechos que se encuentra explanados detalladamente en el escrito Acusatorio que se presentara en tiempo hábil, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad de la antes mencionada imputada; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento del imputado JOEL ANTONIO LUNA BELLO; mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado JOEL ANTONIO LUNA BELLO; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 132,133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente del PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PARA LOS DELITOS DE MENOR PENA informándole de los detalles del procedimiento que consisten en la indemnización a la victima si la hubiere, la realización de un Trabajo Comunitario supervisado por el Consejo Comunal y la contribución a una institución del Estado que preste un servicio publico imponiéndosele un lapso para el cumplimiento de tales obligaciones de 3 a 8 meses, siendo que al vencimiento del lapso de duración de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso y verificado por el Juez o jueza el cumplimiento de la obligación, asì como las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hayan sido impuesta en la Presentaciòn podrá decretar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acciòn penal y notificará a las partes, de lo contrario por cuanto tal medida alternativa se ha realizado en Audiencia Preliminar se procederá a dictar condena. Acto seguido el ciudadano quien dijo llamarse: JOEL ANTONIO LUNA BELLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.779.712, fecha de nacimiento 30-11-1992, de 20 años de edad, profesión u oficio Vendedor, estado civil soltero, hijo de Eligdi Bello y de Jesús Luna, y residenciado en Sector La Pomona, calle 113, casa N° 113-01-09, entrando pro la Iglesia San Martín de Porras; Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Telf: 0261-7359215 /0416-5658733, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “Solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con la obligaciones que me imponga el tribunal ES TODO”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa a cargo de la ABOG. ROBERTO ARTEAGA, la cual expone: “Por cuanto mi defendido de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción ni apremió me ha manifestado a esta defensa acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este órgano jurisdiccional se acuerde la misma. Igualmente, solicito copias simples del Acta de Audiencia Preliminar. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone el artículo 313 del Còdigo Orgànico Procesal Penal por remisiòn del artìculo 368 ejusdem.
Artículo 368. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artìculo 313 de este Codigo (...) Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda., en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.- Resolver las excepciones opuestas; 5.- Decidir acerca de medidas cautelares; 6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7.- Aprobar los acuerdos reparatorios; 8.- Acordar la suspensión condicional del proceso; 9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos se constatar que efectivamente los hechos por los cuales ha sido Acusado se subsumen en los tipos penales por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra del imputado JOEL ANTONIO LUNA BELLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remision expresa del artìculo 368 ejusdem y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al hoy acusado JOEL ANTONIO LUNA BELLO; quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “Acepto el hecho que se me atribuye y solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha y ofrezco como indemnización una donación a cualquier institución del estado que designe el Tribunal, por el monto de 500 bolívares, y entiendo todo lo que me explico la jueza de las consecuencias del incumplimiento. Es todo.”

Escuchada como ha sido la solicitud formulada por la Defensa pública y el acusado, siendo la oportunidad procesal, toda vez que este Tribunal actualmente con competencia en funciones Municipales, para los delitos menos graves, cuyas penas privativas de libertad no exceden de 8 años en su limite maximo, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta oficial N° 398430 de fecha 14-12.-2012, hasta tanto sean creados los tribunales Municipales, y escuchado como ha sido que el acusado admite el hecho objeto de la acusación y se ha comprometido a cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado, cumpliendo a cabalidad los artìculos 354 y 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa publica y previa admisión de los hechos, efectuada por el acusado JOEL ANTONIO LUNA BELLO y por tanto se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artìculos 354 y 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal a favor del ciudadano JOEL ANTONIO LUNA BELLO; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, cuyo lapso de régimen de prueba es de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, debiendo de continuar el cumplimiento de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueron impuestas durante su Presentaciòn, asì como el cumplimiento de las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentarse ante el Consejo Comunal San MARTIN DE PORRAS ubicado en la Parroquia Manuel Dagnino por el lapso de SEIS (06) MESES en el cual deberá prestar Trabajo Comunitario el cual debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado de la actividad social, quien presentará a este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal indicando el cumplimiento de tal obligación., 3.- Donar material medico quirúrgico al Departamento de Servicios Médicos de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por el monto ofrecido que asciende a la cantidad de de 500 bolívares, Se le advierte al acusado que si vencido el lapso de seis meses de régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acciòn penal, conforme a lo establecido en el artículo 361del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se procederá a dictar condena de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DEIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 48 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del imputado JOEL ANTONIO LUNA BELLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.779.712, fecha de nacimiento 30-11-1992, de 20 años de edad, profesión u oficio Vendedor, estado civil soltero, hijo de Eligdi Bello y de Jesús Luna, y residenciado en Sector La Pomona, calle 113, casa N° 113-01-09, entrando pro la Iglesia San Martín de Porras; Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Telf: 0261-7359215 /0416-5658733; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisiòn expresa del artìculo 368 ibidem,. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por remisiòn expresa del artìculo 368 ejusdem TERCERO: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública, y el acusado de autos, en consecuencia se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artìculos 354 y 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal a favor del ciudadano JOEL ANTONIO LUNA BELLO; plenamente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, CUARTO: Se establece un Régimen de Prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, debiendo de continuar el cumplimiento de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueron impuestas durante su Presentaciòn, asì como el cumplimiento de las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentarse ante el Consejo Comunal San MARTIN DE PORRAS ubicado en la Parroquia Manuel Dagnino por el lapso de SEIS (06) MESES en el cual deberá prestar Trabajo Comunitario el cual debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado de la actividad social, quien presentará a este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal indicando el cumplimiento de tal obligación., 3.- Donar material medico quirúrgico al Departamento de Servicios Médicos de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por el monto ofrecido que asciende a la cantidad de de 500 bolívares,.- Se le advierte al acusado que si vencido el lapso de seis meses de régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acciòn penal, conforme a lo establecido en el artículo 361del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se procederá a dictar condena de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda proveer las copias solicitadas, dejándose constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes, de la decisión No.-009-13 que se hará en auto por separado. Asimismo se ordena oficiar al Concejo Comunal San MARTIN DE PORRAS ubicado en la Parroquia Manuel Dagnino, y a la Cárcel Nacional de Maracaibo haciéndole saber lo aquí decidido. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese y publíquese

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL ESTADAL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y quedo registrada bajo el N° 009-13
LA SECRETARIA,


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA





YIMF/lisbeth G
CAUSA N° 13C-21.659-12