REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Enero de 2013
202° y 153°
CAUSA N° 13C-22.333-13 DECISION N° 005-13
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los imputados JAIRO ENRIQUE BARRERO CASTILLO y RONALD JOSÉ RODRIGUEZ BRICEÑO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIZ, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes Ocho (08) de Enero de 2013, siendo las Dos de la tarde (02:00 PM), se lleva a efecto la celebración de la Audiencia de Presentación, constituido este Tribunal, en su sede natural ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia presidido por la Jueza, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Undécimo (11°) del Ministerio Público, ABOG. TEOFILO BRAVO OSTOS, a objeto de presentar a los imputados JAIRO ENRIQUE BARRERO CASTILLO y RONALD JOSÉ RODRIGUEZ BRICEÑO quienes se encuentran en la sede del Tribunal, por estar siendo procesados y decretado en su contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando: “si poseemos abogados de confianza, designando en este acto a los Abogados en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, KLENWIL PIÑEIRO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.363 y JOSE GREGORIO MONCAYO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.188, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentados por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Juran ustedes cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contestaron: “Nos damos por notificados del nombramiento, ACEPTAMOS el mismo y JURAMOS cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalamos que nuestro domicilio procesal esta ubicado en: la calle 78 Dr. Portillo, Edificio Adriática, piso 03, oficina 31, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0414-6124294, 0414-6200440 y 0414-6355752 respectivamente. Es Todo. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: JAIRO ENRIQUE BARRERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.765.434, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28/04/1980, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio taxista, hijo de Nidia Barrero y Padre desconocido, residenciado en: Invasión Altos del catatumbo, detrás de Altos del Sol Amado, entrando por la Primera Etapa, en la redoma a la izquierda, segunda calle a la derecha, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7653810 (abuela). Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximadamente, de contextura Fuerte, cabello negro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz mediana ancha, boca mediana labios gruesos, no presenta tatuajes en su cuerpo ni presenta cicatriz; Y RONALD JOSE RODRÍGUEZ BRICEÑO: titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.011.765 quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18/08/1980, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio taxista, hijo de Leonardo Rodríguez y Leixa Briceño, residenciado en: el Barrio Los membrillos, una cuadra antes de la Bomba Las Mercedes vía la concepción, casa s/n, Maracaibo Estado Zulia, Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, de contextura Fuerte, cabello negro, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz pequeña, boca pequeña labios finos, no presenta tatuajes en su cuerpo y presenta cicatriz notable en la ceja izquierda. Acto seguido la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto Seguidamente le concede en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de lo solicitado por esta Representante Fiscal en relación al traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los ciudadanos JAIRO ENRIQUE BARRENO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº v.-15.765.434, y RONALD JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº v.-15.011.765, quienes fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo por ser sorprendidos flagrantemente cometiendo un delito y los mismos presentan orden de aprehensión librada por este Juzgado a su cargo en relación a la causa No. 24-DDC-F11-857-12 (13C-S-3015-12) en vista de los hechos que se narran a continuación: En fecha 06 de Noviembre de 2012, se recibió expediente número K-12-0135-09524 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de un hecho punible ocurrido el 01 de noviembre del presente año, siendo las 12:30 horas de la tarde en el Sector Pomona, avenida 19 frente a la importadora R.A. IMPORTCA. Vía publica, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual quedo identificado como MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1980, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residía en la Urbanización Fundación Maracaibo, avenida 26, casa número 126A-34, Parroquia Cristo Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad número V.-14.748.439. De las investigaciones realizadas se logro determinar por medio de los elementos de convicción que se señalan a continuación la responsabilidad de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE BARRENO CASTILLO Y RONALD JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO en los hechos que se investigan, se dejo constancia que el Ministerio Pùblico procedió oralmente a expone cada uno de los elementos de convicción, concluyendo que por todo lo antes expuesto, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que, a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos mencionados, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales relativo a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIZ; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada en contra de los ciudadanos antes mencionados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño a efectum videndi al presente acto de presentación de los identificados Imputados, para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, así como existe una presunción razonable por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados a conocimiento del Juzgador, de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, así mismo solicito que el presente proceso que sea tramitado mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensa, impone al Imputado de marras: JAIRO ENRIQUE BARRERO CASTILLO del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127,132 , 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma de los modos alternativos a la prosecución del proceso y se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado. Seguidamente el imputado: JAIRO ENRIQUE BARRERO CASTILLO, manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al Imputado de marras: RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127,132 , 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma de los modos alternativos a la prosecución del proceso y se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado. Seguidamente el imputado: JAIRO ENRIQUE BARRERO CASTILLO, manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo En este estado se le concede la PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABOG. FRANKLIN GUTIÉRREZ: “Vista la exposición rendida por el Ministerio Público esta defensa quería poner en conocimiento que el pedimento del ministerio público esta impregnado de vicios que afectan el correcto desenvolvimiento del proceso penal por los siguientes aspectos: 1.- el Ministerio Público tiene pleno conocimiento de que mis defendidos se encuentran detenidos mediante proceso que se le sigue por ante el juzgado Undécimo de Control tanto es así que por ante ese despacho se solicitó ser trasladados para realizar acto de imputación correspondiente a la presente causa que sentido tendría pedir orden de aprehensión contra unas personas que se encuentran detenidas ya que la finalidad obviamente de una orden de aprehensión es aprehender a aquel que se encuentra en libertad y que obviamente o bien haya hecho caso omiso al pedimento bien sea del ministerio público o de un órgano jurisdiccional de su presencia no hay acatado dicho llamado y la otra circunstancia es por estar bajo los parámetro de extrema necesidad y urgencia lo cual obviamente mis defendidos no se encuentran ni en libertad ni menos aun el Ministerio Público esta actuando bajo la excepción de extrema necesidad y urgencia y menos aun de una causa basado en unos hechos ocurridos el 01-11-2012 donde uno de mis defendidos ya se encontraba debidamente identificado y que por cuestión desconocida nunca fue llamado a esa investigación vicios éstos ciudadana Juez que obviamente debe acarrear la nulidad absoluta del pedimento realizado por el ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que afecta la participación de ellos en el presente proceso. Ahora bien, con respecto a los elementos de convicción que traer el Ministerio Público no entiende esta defensa de donde extrae de imputarle a dos personas el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cuando en todas las actas con la cual pretende sustentar el Ministerio Público su pedimento habla de que el ciudadano hoy occiso es asesinado por una sola persona aunado a ello, si el Ministerio Público esta trayendo a mis imputados a esta causa como consecuencia de una evidencia colectada en un proceso en el cual se le sigue causa por ante los Juzgados Undécimo de Control en esa causa hubo tres detenidos y no dos, no entiende esta defensa como el Ministerio Público discrimina para llegar a la conclusión que solo son éstos dos ciudadanos los que deben ser imputados por el referido delito, circunstancia esta que también vulnera el derecho a la defensa ya que desconocemos en que consiste esos elementos para discriminar de esta manera, impidiéndole a ello, ejercer su derecho a la defensa. Solicito que se me sea expedida copias simples de toda la causa, asimismo solicito siendo que el Juzgado Undécimo de Control tuvo la prevención e incluso de dicha causa es donde se esta extrayendo una supuesta evidencia la cual relaciona con esta causa pido sea declinada la misma al referido Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….). Ahora bien de acuerdo a la solicitud del Ministerio Pùblico sobre la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIZ; Asimismo, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público es de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JAIRO ENRIQUE BARRERO CASTILLO y RONALD JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO son autores o partícipes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se suscitó el hecho que se les imputa, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL: de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE CARLOS MONTILLA, INSPECTOR JEFE OCTAVIO HURTADO, SUB-INSPECTOR VIDAL QUIVA Y AGENTE JUAN MANZUR, adscrito al Eje de Homicidio Zulia. 2. ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA Nº 6356: de fecha 01 de Noviembre de 2012 suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR VIDAL QUIVA, AGENTES CARLOS MONTILLA Y JUAN MANZUR, adscritos el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el: “SECTOR POMONA, AVENIDA 19 FRENTE A LA IMPORTADORA R.A. IMPORTCA, VIA PUBLICA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA”. Lugar en el cual se suscitaron los hechos y se encontraba el cuerpo de la victima. Es Todo”. 3. ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA Nº 6357: de fecha 01 de Noviembre de 2012 suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR VIDAL QUIVA, AGENTES CARLOS MONTILLA Y JUAN MANZUR, adscritos el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA”, lugar en el cual se suscitaron los hechos.”. 4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano MARIA PULGAR, rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano RICHARD BOSCAN, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano GILBERTO ACOSTA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano CODIGO UNO, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 07 de Noviembre de 2012, suscrita por el Funcionario AGENTE CARLOS MONTILLA. Adscrito al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 09 de de Noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano HEBERTO GARCIA rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 10.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 09 de de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano DORA PAZ rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 11.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO Nº 9700-242-AM-1656, Suscrita por los funcionarios LCDA. LESMY NAVA, EXPERTO PROFESIONAL I Y LCDA. ANDREINA VIDES, EXPERTO PROFESIONAL I, adscritas al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 12.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 30 de de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano CODIGO UNO (01) rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 03 de Diciembre de 2012, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR VIDAL JULIO QUIVA. Adscrito al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 06 de Diciembre de 2012, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR VIDAL JULIO QUIVA. Adscrito al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 15.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 07 de de Diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano ALBERTO CONTREAS rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 16.- INFORME PERICIAL DE RETRATO HABLADO: de fecha 07 de de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario LCDA LILIANA FERIA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 17.- INFORME BALISTICO Nº 9700-135-DB-4825: de fecha 18 de de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario INSPECTOR LCDO, FRANCISCO SANDOVAL, DETECTIVE LCDO. HECTOR DIAZ Y AGENTE EMERSON QUINTERO, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 18.- INFORME BALISTICO Nº 9700-135-DB-4826 de fecha 18 de de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario INSPECTOR LCDO, FRANCISCO SANDOVAL, DETECTIVE LCDO. HECTOR DIAZ Y AGENTE EMERSON QUINTERO, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19 de Diciembre de 2012, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR VIDAL JULIO QUIVA, adscrito al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Ahora bien, la defensa privada de los imputados JAIRO ENRIQUE BARRERO CASTILLO y RONALD JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, alega que el Ministerio Pùblico TENIA CONOCIMIENTO QUE POR ANTE EL Tribunal Undécimo de Control se le sigue causa penal a los imputados de autos no obstante solicito Orden de Aprehensión por ante este Tribunal situación que vicia el procedimiento llevado en contra de los imputados de autos y acarrear la nulidad absoluta del pedimento realizado por el ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los derogados artìculos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 174 y 175 ejusdem, lo cual afecta la participación de ellos en el presente proceso; En este sentido no asiste la razón a la defensa por cuanto es factible que se sigan diversos procesos a una misma persona y para ello el legislador ha regulado tal circunstancias a los fines de la unidad del proceso, siendo incorrecto que tal circunstancia vulnera los derechos de los imputados, pues cada Tribunal deberá garantizar el ejercicio pleno de la defensa de sus derechos, hasta tanto se resuelva la conexidad si es que existe, aunado a ello no consta la intención dolosa por parte del Ministerio Pùblico para ocasionar un desorden procesal que en todo caso comportaría un llamado de atención, pero no la nulidad absoluta del acto dictado como lo es la Orden de Aprehensión emanada por este Tribunal que hoy se ejecuta de manera que se declara SIN LUGAR la nulidad Absoluta planteada por la defensa de la Orden de Aprehensión. Asimismo en cuanto a la solicitud se remitir la causa al Tribunal Undécimo de Control Estadal de este Circuito este Tribunal ya ofico el dìa de ayer y resolverá lo pertinente una vez se obtenga las resultas. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado el Ministerio Pùblico solicita se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y los imputados de autos, por lo que su detención preventiva no constituye un acto arbitrario, sino que atiende a la Orden de aprehensión dictada por este Tribunal al considerar que existen suficientes y plurales elementos de convicción que vinculan a los imputados JAIRO ENRIQUE BARRERO CASTILLO y RONALD JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, con el hecho imputado, aunado a lo incipiente de la investigación y que efectivamente este tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa, mas aun cuando ella misma informa que los imputados tienen otra causa de reciente data por ante otro Tribunal de este Circuito Judicial. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, el mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existían plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido imputados.
De manera que se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse la cual supera los 10 años, amen del la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización por parte del imputado, que garantice la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el órgano fiscal, por lo que sumado a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada, y los señalamientos en su contra en otras causas penales hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados JAIRO ENRIQUE BARRERO CASTILLO y RONALD JOSE RODRÍGUEZ BRINEÑO plenamente identificado en actas por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIZ;. Así mismo se acuerda proseguir el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDIBNARIO tal como lo establecen los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se mantiene MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, en contra de los Imputados JAIRO ENRIQUE BARRERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.765.434, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28/04/1980, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio taxista, hijo de Nidia Barrero y Padre desconocido, residenciado en: Invasión Altos del Catatumbo, detrás de Altos del Sol Amado, entrando por la Primera Etapa, en la redoma a la izquierda, segunda calle a la derecha, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7653810 (abuela)., y RONALD JOSÉ RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.011.765 quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18/08/1980, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio taxista, hijo de Leonardo Rodríguez y Leixa Briceño, residenciado en: el Barrio Los membrillos, una cuadra antes de la Bomba Las Mercedes vía la concepción, casa s/n, Maracaibo Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIZ. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y detenciones preventivas El Marite a los fines de notificarlos de la decisión dictada. Se cumplieron con las formalidades de ley. Se proveen las copias simples solicitadas por a defensa. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL ESTADAL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 005-13.
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa Nº 13C-22.333-13
YIMF/loremar .
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