REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Enero de 2013
202° y 153°

CAUSA N° 13C-22.332-13 DECISION N° 004-13
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado ciudadano MERVIN LUIS CASTILLO MEDINA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CHARLIS ANDREINO FERREIRA ROMERO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Siete (07) de Enero de 2013, siendo las Tres de la tarde (03:00 PM), se lleva a efecto la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye este Tribunal , en su sede natural ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia presidido por la Jueza, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABOG. ISRRAEL VARGAS, a objeto de presentar al Imputado MERVIN LUIS CASTILLO MEDINA quien se encuentran en la sede del Tribunal, y se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando: “si poseo abogado de confianza, designando en este acto al Abogado en ejercicio JUAN COELLO HERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.409, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en: Centro Comercial Puente Cristal, Local 19, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-611.65.22. Es Todo. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: MERVIN LUIS CASTILLO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.855.710, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01/01/1990, de 23 años de edad, estado civil concubino, de profesión u Oficio Vigilante, hijo de Albino Castillo (D) y Isabel Medina, residenciado en: Vía La Concepción, Sector Las Amalias, Segunda Calle, Casa No. 137, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, teléfono 0416-361.14.11 (hermana Nairelis Castillo). Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,78 metros de estatura, de contextura Fuerte, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz mediana, boca grande y labios finos, tiene bigote semi poblado, no presenta tatuajes en su cuerpo y presenta cicatriz notable en el lado izquierdo del cuello. Seguidamente, la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto, concediendo en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “En este acto, ABOGADO ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo con competencia en materia de Homicidios, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano MERVIN LUIS CASTILLO MEDINA, cedula de identidad No. V-23855710, de 23 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 del kilómetro 40 de la vía a Perija, en fecha 05 de los corrientes a las 6:20 horas de la noche, luego de que el mismo estaba transitando por los alrededores del sector Curarire, y al mismo se le dio la voz de alto y se le interrogó respecto de sus datos de identidad, verificando que el mismo presentaba solicitud por orden de aprehensión por parte del juzgado Decimotercero de Control por el delito de homicidio, por lo que mismo fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. En ese sentido, es fundamental informar que en fecha 14 de agosto de 2011 el ciudadano que en vida respondiera al nombre de CHARLIS ANDREINO FERREIRA ROMERO fue asesinado con arma de fuego por los alrededores de la parcela Mata Clara, sector El Varillal, parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo, y luego de las pesquisas realizadas por la policía científica se pudo constatar que se presume que el ciudadano MERVIN CASTILLO, fue el presunto autor y responsable del delito de homicidio ya indicado, razón por la cual el Ministerio Público precalifica e imputa formalmente al ciudadano MERVIN CASTILLO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CHARLIS ANDREINO FERREIRA ROMERO, de igual forma, se solicita que se mantenga la medida privativa de libertad que pesa en contra del mencionado ciudadano, considerando que por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, el mismo puede obstaculizar la investigación y se presume el peligro de fuga, de igual forma se solicita que se la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario y que se expidan copias simples del acta que deja constancia del presente caso, y por último se deja constancia que el Ministerio Publico expuso oralmente cada uno de los elementos de convicción que sustentan la solicitud. Es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensa, impone al Imputado de marras: MERVIN LUIS CASTILLO MEDINA del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127,132 , 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma de los modos alternativos a la prosecución del proceso y se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado. Seguidamente el imputado: MERVIN LUIS CASTILLO MEDINA, manifestó: “NO VOY A DECLARAR AHORA DESPUES, es todo”. En este estado se le concede la PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABOG. JUAN COELLO HERNANDEZ: “Vista y analizadas todas y cada una de las actas de investigación observa esta defensa, que no existen elementos de convicción que puedan hacer presumir la participación de mi defendido en los hechos imputados por el Ministerio Publico, es así que tenemos, que preocupa y llama poderosamente la atención que hasta la presente fecha no existan agregada a la causa ni el protocolo de autopsia, acta de defunción o cualquier otro medio que nos permita establecer cual fue la causa de la muerte del ciudadano Charly Ferreira, ya que son estos medios los que nos permiten concluir científicamente en el caso del protocolo de autopsia la causa real de la muerte del mencionado ciudadano, ahora bien, el único elemento utilizado por el Ministerio Publico y con el cual se libro la orden de aprehensión fue basado en el testimonio de un presunto testigo de nombre Osman José Pulgar García, quien en su entrevista un año después de los hechos señala que vio a mi defendido corriendo con un arma de fuego tipo escopeta, y lo identifica con sus nombres y apellidos y características físicas del mismo, sin mencionar en ningún momento que lo conocía, que vivía por el sector o el tener otro grado de relación que nos permita establecer como ese presunto testigo conocía el nombre completo de mi defendido, faltando solamente señalar al momento de su entrevista cual era el numero de cedula del mismo, por lo que solicito y dejo constancia en este acto del cual va ser notificado el Ministerio publico la solicitud de citar al mencionado testigo para que rinda una nueva entrevista por ante la Fiscalia que tiene el caso (Cuarta), siendo así que este es el precario elemento en el cual se esta sustentando la solicitud de mantener la Privación de Libertad de mi Defendido, esta defensa considera en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertas, principios estos constitucionales y procesales, que solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, considerando que no existe peligro de fuga, ya que inclusive mi defendido se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Zulia, para aclarar su situación, donde no fue objeto de ningún tipo de percance y que el mismo tiene arraigo dentro de la jurisdicción, no existe igualmente peligro de fuga por cuanto no consta con bienes de fortuna para evadirse del país, y menos aun obstaculizar una investigación que esta activa desde el mes de mayo de 2011, no existiendo otro fundamento para no ser considerada la medida cautelar solicitada, solicito se expida copia simple de las actas de investigación, y tales efectos solicito al Tribunal se mantenga la investigación en la sede del mismo hasta tanto se me expidan las copias solicitadas incluyendo la del acto de presentación. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Oída las exposiciones de las partes, este Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a pronunciarse sobre la solicitud Fiscal y de la defensa; En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención que en este caso fue a través de una orden judicial emanada por este Tribunal se observa que se cumple con uno de los dos presupuesto para la procedencia legítima de la aprehensión de un ciudadano, por lo que una vez se produzca la aprehensión el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, a los fines de ser calificada, por lo que siendo ajustada conforme a la norma constitucional este Tribunal declara CON LUGAR la aprehensión del ciudadano MERVIN LUIS CASTILLO MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien de acuerdo a la solicitud del Ministerio Pùblico sobre la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05-01-2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 “KM 40” “Jesús Enrique Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual riela al folio (2 y su vuelto), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del Imputado de marras, por los funcionarios actuantes; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31-12-12, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 “KM 40” “Jesús Enrique Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio (03 y su vuelto) de la presente Causa. Por lo que se cumple la aprehensión por orden judicial, por cuanto el imputado fue aprehendido en virtud de una orden emanada de un Tribunal de la Republica, por lo cual esta lleno los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público merecen pena privativa de libertad, y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado MERVIN LUIS CASTILLO MEDINA es autor o partícipe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05-01-2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 “KM 40” “Jesús Enrique Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual riela al folio (2, y su respectivo vuelto), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del Imputado de marras. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05/01/2013, suscrita por funcionarios oficiales adscritos a Centro de Coordinación Policial N° 15 “KM 40” “Jesús Enrique Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual riela al folio (03) de la presente causa. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31-12-2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 “KM 40” “Jesús Enrique Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual riela al folio, inserta al folio (04 con su respectivo vuelto) de la presente Causa; 4.- PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO MOTO, de fecha 06-01-2013, realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 “KM 40” “Jesús Enrique Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual riela al folio, la cual riela inserta al folio (05) de la presente causa. 5.- Acta de Investigación Penal suscrita en fecha Maracaibo Estado Zulia, domingo, catorce (14) de agosto de 2011 , Acta Procesal: K-11-0135-06495, suscrita por el AGENTE WILLIAMS ARAMBULO Y ALBERTO MORALEZ, adscritos a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas,, Penales y Criminalisticas, Acta de Inspección Técnica, En esta misma fecha. 6.- Acta de Entrevista Penal, de fecha martes, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2012). 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha Veintidós (22) Mayo de Dos mil Doce (2012). 8.- Acta de Entrevista Penal al ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito: PULGAR ÓSMAN, quien expuso por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas "Resulta que en fecha 14-08-11 como a las 02:00 de la mañana, yo iba para mi casa y cuando iba llegando a la Parcela Mata Clara, escuche dos tiros, entonces me escondí entre el monte y al rato veo que paso corriendo MERVIN CASTILLO, apodado el TINO, quién llevaba un arma de fuego tipo escopeta en la mano, luego que paso yo salí y seguí mi camino hacia mi casa y veo que al lado de la Parcela Mata Clara estaba un chamo tirado muerto, pero desconozco quién era y a las preguntas sobre el autor del hecho respondió : "Solo se que se llama MERVIN LUIS CASTILLO MEDINA, y tiene como 23 a 25 años de edad". "El es moreno, de tez guajira, como de 1,75 metros de estatura, de cabello corto de color negro, de contextura delgado, como de 23 a 25 años de edad",; "Tenía un arma de fuego tipo escopeta cañón corto".

Ahora bien, la defensa privada del imputado MERVIN LUIS CASTILLO MEDINA, solicita al Tribunal que mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano MERVIN LUIS CASTILLO MEDINA. Por lo que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que vino a atender al conocimiento de un hecho punible, y la presunta participación del hoy imputado con el hecho, aunado a lo incipiente de la investigación y que efectivamente consta en acta con la sola apreciación de las fotografías y la inspección del cadáver que evidentemente el ciudadano CHARLIS ANDREINO FERREIRA ROMERO falleció de manera violenta, lo cual se corroborara con la necropsia, pero en cuanto a la medida cautelar solicitada, este tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existían plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado, razones por las cuales SE DECLARA SIN LUGAR la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitasda por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.

De manera que se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse la cual supera los 10 años, amen del la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización por parte del imputado, que garantice la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el órgano fiscal, por lo que sumado a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada, y los señalamientos en su contra hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado MERVIN LUIS CASTILLO MEDINA, plenamente identificado en actas por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CHARLIS ANDREINO FERREIRA. Así mismo se acuerda proseguir el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDIBNARIO tal como lo establecen los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano MERVIN LUIS CASTILLO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.855.710, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, artículo 236 del Código Orgánico Procesal, en contra del Imputado MERVIN LUIS CASTILLO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.855.710, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01/01/1990, de 23 años de edad, estado civil concubino, de profesión u Oficio Vigilante, hijo de Albino Castillo (D) y Isabel Medina, residenciado en: Vía La Concepción, Sector Las Amalias, Segunda Calle, Casa No. 137, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, teléfono 0416-361.14.11 (hermana Nairelis Castillo), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CHARLIS ANDREINO FERREIRA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 15 “KM 40” “Jesús Enrique Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a fin de notificarlos de la presente decisión. Asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que reciban en calidad de detenido al referido imputado quien quedará recluido en ese centro de arrestos a las órdenes de este Juzgado. Se proveen las copias simples solicitadas por a defensa. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL ESTADAL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 004-13.

LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA



Causa Nº 13C-22.332-13
YIMF/loremar .