REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN
FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 23 DE ENERO DE 2013
202° y 153°
DECISIÓN No. 086-13 CAUSA No. 13C-S-2.940-12
Vista la solicitud interpuesta por el Abogado FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el Inpreabogado No. 75.246, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN ANTONIO QUINTANA SOTO, mediante la cual solicita la entrega plena o en depósito del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS; AA980AY; TIPO: SEDAN: MARCA: HYUNDAI; MODELO; ELANTRA; COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8X2DM41BPBP283887; ANO: 2011, este Tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Recibida como fue en fecha 24-08-2012, es presentada solicitud de vehículo, constante de diez (10) folios útiles ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, y revisada como fue este Tribunal, en fecha 03-09-08, ordenando librar oficio dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Publico, con la finalidad que remita investigación No. 24-F46-10804-12, relacionadas con la retención del referido en vehículo, y oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo recibidas dichas actuaciones en ese despacho.
Consta en la causa Poder Especial otorgado por el ciudadano DARWIN ANTONIO QUINTANA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 18.282.481, al ciudadano abogado FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO y ALFREDO HERRERA LOBO, notariado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04-07-2012, insertado bajo el N° 15, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada notaría.
Ahora bien, en esa oportunidad fueron analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se aprecia en la actas que conforman la misma, orden de Inicio de Investigación por la Fiscalia 46° del Ministerio Publico, primeras actuaciones con relación a la retención preventiva del vehículo, suscrita por el Comando de Operaciones, Destacamento No. 35, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, Acta Policial suscrita por funcionarlos adscritos al Destacamento No. 35, Comando No. 3 de la Guardia Nacional, d fecha 02-06-2012, quienes dejan constancia de tiempo, modo y lugar de donde ocurrieron los hechos. Así mismo, consta en la presente causa, resultado de Experticia de Reconocimiento de vehículo practicada por funcionarlos adscritos al Destacamento No. 35, Comando No. 3 de la Guardia Nacional, de fecha 03-06-12, quienes concluyeron lo siguiente:
1.- Que la placa DASH PANEL se determina FALSO Y SUPLANTADO
2.- Que el serial COMPACTO se determina INSERTADO.-
3.- Que el MOTOR se determina ELIMINADO.
De igual forma en las actuaciones que rielan en la causa se observa Acta de Experticia de Documentos suscrita por el Experto en Vehículos JUAN CARLOS AZUAJE MORENO, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales y Experticia de Vehículos del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde determina que el Certificado de Registro de Vehículo No. 28143101 perteneciente al vehículo PLACAS; AA980AY; MARCA: HYUNDAI; MODELO; ELANTRA, según papel o formato, sistema de llenado, código de barras y claves de seguridad se encuentran en estado FALSO. Asimismo se evidencia, la NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO por parte de la Fiscalia 46 del Ministerio Publico, donde dejan constancia de los problemas técnicos que presenta el vehículo.
Es importante considerar que si bien es cierto que el Ministerio Publico puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la "Devolución de Objetos", establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE Y/O EN DEPOSITO, es decir, tal y como se evidencia de autos que de las actuaciones policiales y experticias realizadas al vehículo realizadas por funcionarios del Comando N° 3, Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional, Departamento de Experticia de Vehículos que el vehículo presenta los seriales identificativos no coinciden con los seriales establecidos en el Certificado de Registro del vehículo, con lo cual al permitírsele nuevamente la circulación se vulneraria lo pautado en los artìculos 34 de la Ley de Transito Terrestre y el articulo 81 ordinal 2 del Reglamento de la misma Ley de donde se infiere que cualquier modificación que afecte las características externas o internas del vehículo conlleva la obligación de notificarse al Registro Nacional de Propietarios y Conductores; quedando en este caso, la carga al propietario, de cumplir con dicha exigencia legal.
En este sentido, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece:
“… Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.
Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 establece lo siguiente:
“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
Igualmente la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:
“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos… (…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional”.
De las citadas jurisprudencias que preceden, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos Automotores y en el caso que nos ocupa al ciudadano DARWIN ANTONIO QUINTANA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.282.481, no logró acreditar la titularidad de la propiedad del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS; AA980AY; TIPO: SEDAN: MARCA: HYUNDAI; MODELO; ELANTRA; COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8X2DM41BPBP283887; ANO: 2011, por cuanto, si bien es cierto existe un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, realizado entre su persona y el ciudadano JOSE RAFAEL PARICA del vehículo mencionado, autenticado ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo, asentado bajo el N° 33, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones, no es menos cierto, que de los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha 03-06-12, practicada por funcionarlos adscritos al Destacamento No. 35, Comando No. 3 de la Guardia Nacional, arrojo como resultado que el vehículo presenta el seriales falsos, suplantados, insertados y eliminados.
Así mismo, consta Acta de Experticia de Documento suscrita por funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales y Experticia de Vehículos del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde determina que el Certificado de Registro de Vehículo No. 28143101 perteneciente al vehículo PLACAS; AA980AY; MARCA: HYUNDAI; MODELO; ELANTRA, según papel o formato, sistema de llenado, código de barras y claves de seguridad se encuentran en estado FALSO, lo cual hace imposible la autentica identificación del vehículo objeto del presente asunto y por ende determinar su legitimidad, ante las autoridades y frente a terceros.
De igual forma de acuerdo al OFICIO N° 10.292 de fecha 13-09-2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, se observa que de la consulta realizada al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) al vehículo placas N° AA980AY no presenta ningún tipo de solicitud, y por el Sistema Enlace (CICPC-INTT) no hay datos de información alguna.
Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de identificar el vehículo que se solicita, así como, no se logro demostrar la titularidad de la propiedad, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; lo cual en tales condiciones jamás podrá ser registrado por ante la Autoridad competente y entregarlo en esas condiciones contrariar la Ley, por lo que considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, Venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el Inpreabogado No. 75.246, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN ANTONIO QUINTANA SOTO; de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de entrega plena o en depósito del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS; AA980AY; TIPO: SEDAN: MARCA: HYUNDAI; MODELO; ELANTRA; COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8X2DM41BPBP283887; ANO: 2011, requerido por el ciudadano abogado FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, Venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el Inpreabogado No. 75.246, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN ANTONIO QUINTANA SOTO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación. Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En la misma fecha, se registro la presente Resolución bajo el No. 086-13, y se remiten boletas de notificación junto con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el No. 0549-13.-
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
YMF/loremar.-
Causa: 13C-S-2.940-12.-
Iuris VP02-P-2012-016629
Causa Fiscal 24-F46-0804-12.-
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