REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Enero de 2013.
202° y 153°

Causa N° 13C-22.287-12. Decisión No. 090- 13.

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho Abg. ANDRES ENRIQUE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.56, actuado con el carácter de Defensor Privado del imputado JOSE ANGEL ARTEAGA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.478.597, a quien se le procesa por ser COAUTOR en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 16 parágrafo segundo y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal con fundamento en los artìculos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha hoy artìculos 236, 237 y 238 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 hoy 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-06-2012; Es por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD

Alega la defensa como fundamento de su solicitud que…”este órgano jurisdiccional fundamento básicamente la medida de prisión preventiva, además de los fundados elementos de convicción, que en el caso de auto existían presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, destacando para determinar el peligro de fuga, la eventual pena a imponer a mi defendido (que excede de 10 años) en caso de resultar responsable penalmente, por la comisión de los delitos, cuya penalidad en abstracto por la atribución del CONCURSO REAL de delitos de acuerdo a las disposiciones sustantivas que tipifican dichos hechos punibles, la pena oscilaría en un tiempo superior a los diez años, sobre todo en lo que atañe al delito de PRIVACION ILEGITTMA DE LIBERT AD con la agravante de ser cometido bajo torturas y violencia; dejando igualmente establecido en la providencia judicial dictada, que existe obstaculización la búsqueda de la verdad, infiriendo que la condición de funcionario del imputado, conllevan a juicio del jurisdicente a determinar que se ponen en riesgo la verdad de los hechos, determinado a su prudente arbitrio que no existen otras medidas menos gravosa que garanticen las resultas del proceso, estimando este Tribunal que opero prima facie para el decreto de la medida de prisión preventiva, la presunción open legis del peligro de fuga a que se contrae el Articulo 251 Ejusdem, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer a la imputada y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ateniendo a lo preceptuado en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.”… “las circunstancias o presupuestos jurídicos inicialmente consideradas por este Tribunal para el dictamen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, han variado sustancialmente que hacen necesario su examen y revisión para analizar si existe la posibilidad de su mantenimiento o sustitución por otra menos gravosa; en ese orden de ideas, tenemos que al haber culminado la investigación con la interposición del acto conclusivo de la acusación, donde el Ministerio Publico mantiene la calificación jurídica a los hechos, imputando la comisión los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 parágrafo segundo y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de la comisión del hecho punible), muy a pesar de la interposición del indicado acto conclusivo de la investigación, con el soporte de los elementos de convicción que lo fundamentan, durante la fase de investigación a solicitud de esta representación, fueron producidas por parte del Ministerio Publico otros elementos de convicción, utilizados como tal para pretender la inculpación del acusado en los señalados delitos, como lo fueron las testimoniales de los funcionarios Comisarios ARMANDO GUILLEN y EDWIN CARDENAS, ex jefe de la Sub-Delegación del CICPC de San Francisco y Supervisor de investigación respectivamente, así como acta policial de fecha 13-12.-11 , que recoge la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la presunta victima y su retención del ama de fuego, cuando en realidad del análisis del contenido de dichas actas de entrevistas y del contenido del procedimiento policial, se desprende suficientemente y a todas luces, que el delito de PRIVACION ILEGITIMA. DE LIBERTAD en contra de la presenta victima ALBERT GARCIA no se llevo a cabo, pues la declaración del Supervisor de Investigación EDWIN RONNY CARDENAS, que se encuentra en el punto quincuagésimo primero de la acusación fiscal, reza textualmente que. " ...de igual manera quiero aclarar algo, en lio que a la investigación de campo y penal respecto, existen traslados de cualquier otra razón al despacho que es donde se llega a dilucidar el estado del procedimiento, el hecho de efectuar un traslado de una persona al despacho, donde existen constancias por novedades, no es someterlo a una aprehensión, hago la aclaratoria que al igual como aparece en el asiento de novedades, porque sino todos los cuerpos de seguridad del Estado al momento de realizar un traslado de personas y procedimiento, siempre estaríamos incurriendo en un hecho que se temería como irregular , para practicar las investigaciones de campo siempre se requiere y si el hecho lo amerita se requiere el traslado de personas y objetos al despacho para dilucidar sobre ellos…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de las actas se observa que efectivamente en fecha 26 de Noviembre de 2.012, fue presentado por ante este Juzgado de Control, el imputado JOSE ANGEL ARTEAGA GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 parágrafo segundo y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERT GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo decretado en fecha 27-11-2012, mediante decisión Nro. 1688-12, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordando tramitar el asunto por el Procedimiento Ordinario.

Posteriormente en fecha 19 de Diciembre de 2012, según decisión N° 1859-12, por solicitud del Ministerio Pùblico se acordó la prorroga por el lapso de 15 días adicionales de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decreta, siendo presentado Acto Conclusivo de Acusación Fiscal en contra del imputado de autos en fecha 28-12-2012, por los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 parágrafo segundo y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERT GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, como lo es la libertad personal, consagra:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...Subrayado nuestro)
.
En este contexto podemos decir que el imputado de auto pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fue decretada y el juez o jueza ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del mismo.

Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy se revisa, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley a los fines de garantizar las resultas del proceso, y enervar la impunidad, es por ello que tal imposición debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por el juez o jueza penal encaminado a conseguir el debido equilibrio que exige la garantía del juzgamiento en libertad y el deber de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios, con lo cual se garantiza un estado de derecho y justicia, consagrado en el artìculo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El caso bajo examen nos lleva determinar que estamos ante la presencia de la posible comisión de hechos punibles graves perseguibles de oficio, sancionado con pena privativa de libertad que excede de diez años en su limite máximo, y siendo que este Tribunal considero que existían elementos que involucran al imputado de autos, ya sea como autor o participe de los hechos que se le imputan, así como otras circunstancias que a criterio de este juzgado hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, aunado a ello del análisis del asunto no se desprende alguna circunstancia que haya variado a los fines de apoyar la modificación o sustitución de la medida decretada, por el contarios el Ministerio Pùblico luego de haber concluido la investigación considero que existe fundamentos serios en contra del imputado JOSE ANGEL ARTEAGA GONZALEZ, razón por la cual presento formal acusación en su contra en fecha 28 de Diciembre de 2012, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 parágrafo segundo y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERT GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, manteniendo la misma calificación jurídica por la cual fue imputado, persistiendo los fundamentos expresado, por lo que la razón no le asiste a la Defensa y en consecuencia resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Abg. ANDRES ENRIQUE URDANETA, quien actuando con el carácter de Defensor del imputado de autos solicito la sustitución de la medida por una menos gravosa y por tanto se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 27 de Noviembre del 2012, mediante la Decisión No.1688-12, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho expuesto, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Abg. ANDRES ENRIQUE URDANETA a favor del imputado de autos del imputado JOSE ANGEL ARTEAGA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.478.597, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 25-04-1971, de 41 años de edad, casado, de profesión u Oficio Inspector del CICPC, hijo de Clemente Arteaga y Elba González, residenciado en Avenida Alí Primera con calle Milagro Casa N° 03, Coro Estado Falcón, a quien se le procesa por la delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 parágrafo segundo y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERT GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, y por tanto se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 27 de Noviembre del 2012, mediante la Decisión No.1688-12, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese la presente decisión, notifíquese y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal. CUMPLASE.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL ESTADAL,

DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 090-13.
LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
YMF/loremar
Causa N° 13C-22.287-12.