REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL
MARACAIBO, 23 de Enero de 2.013.
202° Y 153
CAUSA: 13C-22.038.12 Decisión N° 079-13
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 40° del Ministerio Público, en contra del imputado en contra de los imputados MANEL ANGELICA MORENO MEJIAS y AUGUSTO RAMON LEAL MARIN y/o LUIS ALBERTO BASTIDAS GUILLEN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALFREDO MOLERO Y EL ORDEN PUBLICO, en la cual este Tribunal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de Enero de 2013, siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45) de la mañana, encontrándose se encuentra fijada la celebración del Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, en concordancia con la resolución publicada en gaceta oficial No. 398.430 de fecha 14-12-12, en su articulo 3 y siguientes, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 365 ibidem, en razón a la acusación interpuesta por la Fiscalía 40 del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de los imputados FERNANDO ALFONZO DURAN ANDARA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal y artículos 9 Y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y de los imputados MANEL ANGELICA MORENO MEJIAS y AUGUSTO RAMON LEAL MARIN y/o LUIS ALBERTO BASTIDAS GUILLEN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Se constituyó el Tribunal con la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Décima Tercera de Control y la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes; se pudo constatar que se encuentran presentes los imputados MANEL ANGELICA MORENO MEJIAS y AUGUSTO RAMON LEAL MARIN, igualmente la presencia del Defensor Privado ABG. LUIS TORRES y el Fiscal 40 del Ministerio Publico ABOG. DOUGLAS VALLADARES, quien manifestó que se comunicò con la victima y este le manifestó su deseo de no asistir al acto. Acto seguido la ciudadana jueza Dra. YOLEYDA MONTILLA advirtió a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, insertas en el Libro Tercero, Titulo I y Titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en especial del PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PARA LOS DELITOS DE MENOR PENA, así como en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Se deja constancia que la imputada la MANEL ANGELICA MORENA MEJIA, hace entrega de copia simple del Acta de defunción del ciudadano FERNANDO ALFONZO DURAN ANDARA, quien era imputado en la presente causa, la cual le fue entregada por la progenitora de éste es todo”. Acto seguido la jueza del Tribunal observa que por cuanto consta en copia simple que el co-imputado FERNANDO ALFONZO DURAN ANDARA falleció por hemorragia interna por herida de arma de fuego en fecha 12-11-202, en la Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, se acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, hasta tanto conste en actas en copia certificada el Acta de Defunción del imputado FERNANDO ALFONZO DURAN ANDARA, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artìculo 310 por remisiòn expresa del artìculo 366 y 77.1 todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público en la persona de la ABOG. DOUGLAS VALLADARES, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de Acusación Formal presentado en tiempo hábil, en fecha 21/09/2012, en contra de los ciudadanos MANEL ANGELICA MORENO MEJIAS y AUGUSTO RAMON LEAL MARIN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, por lo hechos que se encuentra explanados detalladamente en el escrito Acusatorio que se presentara en tiempo hábil, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad de la antes mencionada imputada; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento de los imputados MANEL ANGELICA MORENO MEJIAS y AUGUSTO RAMON LEAL MARIN; mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados MANEL ANGELICA MORENO MEJIAS y AUGUSTO RAMON LEAL MARIN; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 132,133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente del PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PARA LOS DELITOS DE MENOR PENA informándoles de los detalles del procedimiento que consisten en la indemnización a la victima si la hubiere, la realización de un Trabajo Comunitario supervisado por el Consejo Comunal y la contribución a una institución del Estado que preste un servicio publico imponiéndosele un lapso para el cumplimiento de tales obligaciones de 3 a 8 meses, siendo que al vencimiento del lapso de duración de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso y verificado por el Juez o jueza el cumplimiento de la obligación, así como las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hayan sido impuesta en la Presentación podrá decretar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal y notificará a las partes, de lo contrario por cuanto tal medida alternativa se ha realizado en Audiencia Preliminar se procederá a dictar condena. Acto seguido el ciudadano quien dijo llamarse: AUGUSTO RAMON LEAL MARIN; titular de la cédula de identidad No. V-16.535.459, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 22-11-1967, de 45 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de la ciudadana Aura del Carmen Marín y del ciudadano Augusto Ramón Leal (d), residenciado en la avenida Intercomunal, cerca de la Fábrica Jimmy, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6721645, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “Solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con la obligaciones que me imponga el tribunal, ES TODO”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana MANEL ANGELICA MORENO MEJIA; titular de la cédula de identidad No. V-19.956.476, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 31-10-1990, de 22 años de edad, Estado Civil soltera, de profesión u Oficio estudiante, hijo de la ciudadana Maria Mejía y del ciudadano Jesús Moreno, residenciada en Mesa de Cavaca Barrio La Guajira, calle Miranda Casa No. 962, cerca de la UNEFA, Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0424-7500192, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “Solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con la obligaciones que me imponga el tribunal, ES TODO”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa a cargo de la ABOG. LUIS TORRES, la cual expone: “Por cuanto mis defendidos de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción ni apremió han manifestado a esta defensa acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este órgano jurisdiccional se acuerde la misma, así mismo solicito al Tribunal se extienda el lapso de presentación impuesto a mis defendidos por cuanto actualmente se encuentran residenciados fuera de la ciudad la ciudadana MANEL ANGELICA MORENO MEJIA, reside en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y AUGUSTO RAMON LEAL MARIN, reside en Tía Juana. De igual forma dejo constancia que consignare al tribunal copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano FERNANDO ALFONZO DURAN ANDARA. Igualmente, solicito copias simples del Acta de Audiencia Preliminar. Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 368 ejusdem.
Artículo 368. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código (...) Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda., en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.- Resolver las excepciones opuestas; 5.- Decidir acerca de medidas cautelares; 6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7.- Aprobar los acuerdos reparatorios; 8.- Acordar la suspensión condicional del proceso; 9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos se constatar que efectivamente los hechos por los cuales ha sido Acusado se subsumen en los tipos penales por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por el Representante de la Vindicta Publica en contra de los imputados MANEL ANGELICA MORENO MEJIAS y AUGUSTO RAMON LEAL MARIN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALFREDO MOLERO Y EL ORDEN PUBLICO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 368 ejusdem y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los hoy acusados MANEL ANGELICA MORENO MEJIAS y AUGUSTO RAMON LEAL MARIN; quienes estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno cada uno de ellos expuso lo siguiente: “Aceptamos el hecho que se nos atribuye y solicitamos la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que se nos impongan este Juzgado de Control a partir de la presente fecha y ofrecemos como indemnización una donación por el monto de 500 bolívares por cada uno, y entiendo todo lo que me explico la jueza de las consecuencias del incumplimiento. Es todo.”
Escuchada como ha sido la solicitud formulada por la Defensa Privada y los acusados, siendo la oportunidad procesal, toda vez que este Tribunal actualmente con competencia en funciones Municipales, para los delitos menos graves, cuyas penas privativas de libertad no exceden de 8 años en su limite máximo, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta oficial N° 398430 de fecha 14-12.-2012, hasta tanto sean creados los tribunales Municipales, y escuchado como ha sido que el acusado admite el hecho objeto de la acusación y se ha comprometido a cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado, cumpliendo a cabalidad los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y previa admisión de los hechos, efectuada por los acusados MANEL ANGELICA MORENO MEJIAS y AUGUSTO RAMON LEAL MARIN, y por tanto se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos MANEL ANGELICA MORENO MEJIAS y AUGUSTO RAMON LEAL MARIN, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ALFREDO MOLERO Y ORDEN PUBLICO, cuyo lapso de régimen de prueba es de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha, debiendo de continuar el cumplimiento de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueron impuestas durante su Presentación, así como el cumplimiento de las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Realizar Trabajo Comunitario en la Misión Sucre por TRES HORAS SEMANALES por el lapso de CUATRO (04) MESES en el cual deberá prestar Trabajo Comunitario el cual debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado de la actividad social, quien presentará a este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal indicando el cumplimiento de tal obligación., 3.- Donar material medico consistente de solución al 09% en cajas de 24 frascos de 500cc al Departamento de Servicios Médicos de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por el monto ofrecido que asciende a la cantidad de de 500 bolívares por cada acusado, Se le advierte a los acusados que si vencido el lapso de cuatro meses de régimen de prueba indicado, los imputados cumplen con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 361 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se procederá a dictar condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la solicitud de la Defensa y por cuanto los acusados viven fuera de la jurisdicción del Tribunal se acuerda la extensión de las presentaciones de cada treinta días a cada cuarenta cinco días. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 40 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de los imputados AUGUSTO RAMON LEAL MARIN; titular de la cédula de identidad No. V-16.535.459, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 22-11-1967, de 45 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de la ciudadana Aura del Carmen Marín y del ciudadano Augusto Ramón Leal (d), residenciado en la avenida Intercomunal, cerca de la Fábrica Jimmy, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6721645, y MANEL ANGELICA MORENO MEJIA; titular de la cédula de identidad No. V-19.956.476, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 31-10-1990, de 22 años de edad, Estado Civil soltera, de profesión u Oficio estudiante, hijo de la ciudadana Maria Mejía y del ciudadano Jesús Moreno, residenciada en Mesa de Cavaca Barrio La Guajira, calle Miranda Casa No. 962, cerca de la UNEFA, Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0424-7500192; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ALFREDO MOLERO Y ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 368 ibidem. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 368 ejusdem TERCERO: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, y los acusados de autos, en consecuencia se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano MANEL ANGELICA MORENO MEJIAS y AUGUSTO RAMON LEAL MARIN, plenamente identificados, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ALFREDO MOLERO Y ORDEN PUBLICO, CUARTO: Se establece un Régimen de Prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha, debiendo de continuar el cumplimiento de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueron impuestas durante su Presentación, así como el cumplimiento de las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Realizar Trabajo Comunitario en la Misión Sucre por TRES HORAS SEMANALES por el lapso de CUATRO (04) MESES en el cual deberá prestar Trabajo Comunitario el cual debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado de la actividad social, quien presentará a este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal indicando el cumplimiento de tal obligación., 3.- Donar material medico consistente de solución al 09% en cajas de 24 frascos de 500cc al Departamento de Servicios Médicos de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por el monto ofrecido que asciende a la cantidad de de 500 bolívares por cada acusado QUINTO: Asimismo vista la solicitud de la Defensa y por cuanto los acusados viven fuera de la jurisdicción del Tribunal se acuerda la extensión de las presentaciones de cada treinta días a cada cuarenta cinco días. Se le advierte a los acusados que si vencido el lapso de cuatro meses de régimen de prueba indicado, los imputados cumplen con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 361 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se procederá a dictar condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese y publíquese
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL ESTADAL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y quedo registrada bajo el N° 079-13
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
YIMF/loremar
CAUSA N° 13C-22.038-12
|