REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Enero de 2013
202° y 153°
ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON REVOCATORIA
JUEZ: DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA: ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
FISCALIA 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA EUGENIA MORALES
IMPUTADO: SONY CROQUE PERTUZ ORTIZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de Enero de Dos mil Trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); se encuentra fijada la celebración del Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, en concordancia con la resolución publicada en gaceta oficial No. 398.430 de fecha 14-12-12, en su articulo 3 y siguientes, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 365 ibidem, en razón a la acusación interpuesta por la Fiscalia 24 del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del imputado SONY CROQUE PERTUZ ORTIZ; por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Una vez constituido el Tribunal previo lapso de espera para comparecencia de las partes, la secretaria del tribunal deja expresa constancia que hizo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. MARIA EUGENIA MORALES, Fiscal (A) Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como el Defensor Publico No. 23 ABG. NÉSTOR PEREYRA, en colaboración con el Defensor Publico No. 05, observándose la inasistencia del SONY CROQUE PERTUZ ORTIZ, quien no ha podido ser localizado tal y como consta en actas, y no compareció a la audiencia fijada en esta fecha, aunado a que de la revisión efectuada al sistema automatizado de presentaciones, se observa que nunca inicio sus presentaciones, por lo que se acuerda imprimir el reporte y agregarlo a la causa. Acto seguido solicito el derecho de y concedido como fue a la representante del Ministerio Público ABOG. MARIA EUGENIA MORALES, expone: ”Una vez constatado la inasistencia injustificada por parte del ciudadano SONY CROQUE PERTUZ ORTIZ, a los fines de realizar el acto de la Audiencia Preliminar, así como, se constato mediante el Reporte de Presentaciones que el mencionado ciudadano no dio cumplimiento a las obligaciones impuesta por el Tribunal y constatándose de actas que el mismo ha sido imposible su localización, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal solicito, le sea REVOCADA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial de Libertad, otorgada en fecha 17 de Julio de 2011, y se decrete la correspondiente Orden de Aprehensión.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. NAKARLY SILVA, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la solicitud planteada por la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto mi defendido no ha sido debidamente notificado del presente acto, por lo que solicito se agote la vía y sea notificado por algún órgano policial y se le de una nueva oportunidad para que comparezca por ante este Tribunal al acto de audiencia preliminar, es todo”. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Oída la exposición del representante del Ministerio Publico, así como lo planteado por la Defensa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud Fiscal de Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado SONY CROQUE PERTUZ ORTIZ; En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….); Igualmente el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación en el presente asunto por tratarse de un delito cuya pena no excede de 8 años en su límite máximo y por ende debe aplicarse el procedimiento especial contemplado en el Libro Tercero. Titulo II articulo 354 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal, establece: Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el articulo anterior, se les podrá decretar medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de libertad, de acuerdo a lo previsto en el articulo 242 de este Código…. Ordinal 3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta. .Una vez verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación Fiscal, observa que el imputado SONY CROQUE PERTUZ ORTIZ , le fue acordada en fecha 17 de Julio de 2011, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, con las obligaciones de 1) Presentaciones Periódica por ante el Módulo de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, y 2) La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia; Ahora bien, de la revisión hecha al reporte de presentaciones llevadas por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de forma electrónica, que el mismo no ha cumplido con el sistema de presentaciones que le fuera impuesto en fecha 17-07-2012, siendo nunca inicio las presentaciones que le fueron impuestas como obligación, si tener un motivo que sustente su incumplimiento, asimismo, se observa que el Acto de la Audiencia preliminar se ha diferido por incomparecencia del imputado SONY CROQUE PERTUZ ORTIZ, por cuanto no ha sido posible su localización, a los fines de su notificación, y siendo que es evidente la falta de interés de someterse al proceso por parte del imputado de autos esta Juzgadora considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada en fecha 17 de Julio de 2011, a favor del imputado SONY CROQUE PERTUZ ORTIZ, Indocumentado, y en consecuencia a los fines de lograr la realización de la Audiencia Preliminar con ocasión a la Acusación presentada en su contra se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por lasa consideraciones de hecho y de derecho este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del representante de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada al imputado SONY CROQUE PERTUZ ORTIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Portador de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 07-11-1989, de 22 años de edad, profesión u oficio Vendedor Ambulante, estado civil Concubino, hijo de Magali Del Valle Ortiz y Erasmo Pertuz, residenciado en Barrio Reinaldo Amaya, Manzana N° 6, Casa N° 18-02, al Fondo del Trailer de la Guardia Nacional, Frente a la Bodega “En Que Maria”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Tlf: 0416-0622258 (Leidis Urueña), en su lugar DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, así como los oficios correspondientes, en contra del mencionado ciudadano antes identificado; y una vez sea practicada la detención, el mismo deberá ser ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quedando a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, la cual se hará en auto por separado y quedará bajo el N° 078-13. Terminó, se leyó y conforme firman. Este acto concluyó, siendo las (11:20 AM.). Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL ESTADAL,
¬
DRA. YOLEIDA ISABEL MOTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIA EUGENIA MORALES
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. NÉSTOR PEREYRA
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa 13C-20.019-11.
YIMF/cesar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Enero de 2013
202° y 153°
Decisión No. 078-13 Causa No.13C-20.019-11
Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal con motivo del acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar con Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado SONY CROQUE PERTUZ ORTIZ , por la presunta colisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de Enero de Dos mil Trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); se encuentra fijada la celebración del Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, en concordancia con la resolución publicada en gaceta oficial No. 398.430 de fecha 14-12-12, en su articulo 3 y siguientes, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 365 ibidem, en razón a la acusación interpuesta por la Fiscalia 24 del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del imputado SONY CROQUE PERTUZ ORTIZ; por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Una vez constituido el Tribunal previo lapso de espera para comparecencia de las partes, la secretaria del tribunal deja expresa constancia que hizo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. MARIA EUGENIA MORALES, Fiscal (A) Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como el Defensor Publico No. 23 ABG. NÉSTOR PEREYRA, en colaboración con el Defensor Publico No. 05, observándose la inasistencia del SONY CROQUE PERTUZ ORTIZ, quien no ha podido ser localizado tal y como consta en actas, y no compareció a la audiencia fijada en esta fecha, aunado a que de la revisión efectuada al sistema automatizado de presentaciones, se observa que nunca inicio sus presentaciones, por lo que se acuerda imprimir el reporte y agregarlo a la causa. Acto seguido solicito el derecho de y concedido como fue a la representante del Ministerio Público ABOG. MARIA EUGENIA MORALES, expone: ”Una vez constatado la inasistencia injustificada por parte del ciudadano SONY CROQUE PERTUZ ORTIZ, a los fines de realizar el acto de la Audiencia Preliminar, así como, se constato mediante el Reporte de Presentaciones que el mencionado ciudadano no dio cumplimiento a las obligaciones impuesta por el Tribunal y constatándose de actas que el mismo ha sido imposible su localización, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal solicito, le sea REVOCADA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial de Libertad, otorgada en fecha 17 de Julio de 2011, y se decrete la correspondiente Orden de Aprehensión.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. NAKARLY SILVA, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la solicitud planteada por la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto mi defendido no ha sido debidamente notificado del presente acto, por lo que solicito se agote la vía y sea notificado por algún órgano policial y se le de una nueva oportunidad para que comparezca por ante este Tribunal al acto de audiencia preliminar, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Oída la exposición del representante del Ministerio Publico, así como lo planteado por la Defensa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud Fiscal de Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado SONY CROQUE PERTUZ ORTIZ; En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….); Igualmente el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación en el presente asunto por tratarse de un delito cuya pena no excede de 8 años en su límite máximo y por ende debe aplicarse el procedimiento especial contemplado en el Libro Tercero. Titulo II articulo 354 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal, establece: Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el articulo anterior, se les podrá decretar medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de libertad, de acuerdo a lo previsto en el articulo 242 de este Código…. Ordinal 3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta. .Una vez verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación Fiscal, observa que el imputado SONY CROQUE PERTUZ ORTIZ , le fue acordada en fecha 17 de Julio de 2011, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, con las obligaciones de 1) Presentaciones Periódica por ante el Módulo de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, y 2) La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia; Ahora bien, de la revisión hecha al reporte de presentaciones llevadas por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de forma electrónica, que el mismo no ha cumplido con el sistema de presentaciones que le fuera impuesto en fecha 17-07-2012, siendo nunca inicio las presentaciones que le fueron impuestas como obligación, si tener un motivo que sustente su incumplimiento, asimismo, se observa que el Acto de la Audiencia preliminar se ha diferido por incomparecencia del imputado SONY CROQUE PERTUZ ORTIZ, por cuanto no ha sido posible su localización, a los fines de su notificación, y siendo que es evidente la falta de interés de someterse al proceso por parte del imputado de autos esta Juzgadora considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada en fecha 17 de Julio de 2011, a favor del imputado SONY CROQUE PERTUZ ORTIZ, Indocumentado, y en consecuencia a los fines de lograr la realización de la Audiencia Preliminar con ocasión a la Acusación presentada en su contra se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por lasa consideraciones de hecho y de derecho este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del representante de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada al imputado SONY CROQUE PERTUZ ORTIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Portador de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 07-11-1989, de 22 años de edad, profesión u oficio Vendedor Ambulante, estado civil Concubino, hijo de Magali Del Valle Ortiz y Erasmo Pertuz, residenciado en Barrio Reinaldo Amaya, Manzana N° 6, Casa N° 18-02, al Fondo del Trailer de la Guardia Nacional, Frente a la Bodega “En Que Maria”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Tlf: 0416-0622258 (Leidis Urueña), en su lugar DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, así como los oficios correspondientes, en contra del mencionado ciudadano antes identificado; y una vez sea practicada la detención, el mismo deberá ser ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quedando a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, la cual se hará en auto por separado y quedará bajo el N° 078-13. Regístrese y notifíquese publíquese. CUMPLASE.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL ESTADAL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el N° 078-13
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa 13C-20.019-11.
YIMF/cesar.
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