REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Enero de 2.013
202° y 153°


ACTA DE IMPOSICION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Causa N° 13C-803-02


En el día de hoy, martes veintidós (22) de Enero de 2013, siendo las Dos de la tarde (02:00 PM), se lleva a efecto la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, constituido este Tribunal, en su sede natural ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia presidido por la Jueza, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Primera (01°) del Ministerio Público, ABOG. RUTH MARY LEON, a objeto de presentar al imputado DAVID JOSÉ ALBORNOZ CHACIN quien se encuentra en la sede del Tribunal, por estar siendo procesado y decretado en su contra Orden de Aprehensión, le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando: “si tengo abogado de confianza, designando en este acto a la Abogada en ejercicio YOLI ALTUVE y JOSE ALEXANDER FINOL Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.001 y 19.553 quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentados por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Juran usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contestó: “Nos damos por notificados del nombramiento, ACEPTAMOS el mismo y JURAMOS cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en: Centro Comercial Law Center, local 27, piso N° 02, Teléfono 0414-9334086, Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente. Es Todo. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: DAVID JOSÉ ALBORNOZ CHACIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.326.904, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01/08/1978, de 34 años de edad, estado civil concubino, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Elias Albornoz y Lucia Chacín, residenciado en: en el Kilómetro 25 Vía Perijá, Sector Adelso Parra, a una cuadra de la Iglesia Evangélica “Pan de Vida”, La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia, teléfono 0261-7653810 (abuela). Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximadamente, de contextura regular, cabello castaño, piel blanca, de ojos pardos, cejas semi pobladas, nariz perfilada ancha, boca mediana labios gruesos, tiene bigote y barba escasa, presenta tatuajes en su mano izquierda y cicatriz en el abdomen. Se deja constancia que el Abogado ALEXANDER FINOL con la venia del Tribunal se retira de la sala por obligaciones en otros asuntos quedándose la Abogada YOLI ALTUVE. Presente el Ministerio Pùblico quien expuso: “En virtud de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal con relación incumplimiento del mismo al acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado de autos, en el acta de audiencia preliminar de fecha 25-04-2003 donde el imputado se compromete a cancelar ala victima la cantidad de setecientos bolívares discriminados de la manera que se encuentra suficientemente descrita en dicha acta y hasta la presente fecha no cumplió con dichas obligaciones y que en fecha 31-01-2006 procedió este Tribunal previa solicitud fiscal a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos que el imputado de autos realizó con la finalidad de cumplir con los requisitos que permiten la procedencia del acuerdo reparatorio dictando sentencia condenatoria en cuanto al delito imputado por el ministerio público en su escrito acusatorio el cual fuera desvalijamiento de vehiculo automotor quedando una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley, es por lo que solicito a este tribunal proceda a imponer al imputado de la sentencia por este Tribunal dictada así como también orden su ingreso al centro penitenciario al que haya lugar para que el mismo cumpla la condena correspondiente ya dictada por este Tribunal, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensa, impone al Imputado de marras: DAVID JOSÉ ALBORNOZ CHACIN del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127,132 , 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuita, y le informa del motivo por el cual le fue librada la Orden de Aprehensión para lo cual se le hace mención que en virtud de haber incumplido el acuerdo reparatorio este Tribunal le condeno condenatoria en virtud de la admisión de hechos en la Audiencia Preliminar de fecha 25-04-2003, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley, manifestando el ciudadano DAVID JOSÉ ALBORNOZ CHACIN entender lo explicado y se da por notificado de la sentencia condenatoria. Es todo”. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, ABOG. YOLI ALTUVE: “Solicitamos al Tribunal que lo imponga de la sentencia condenatoria con el objeto de presentar recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra ya que el actual Código en su articulo 42 no prevé que la rebaja por admisión efectuada en su oportunidad no se realice es decir el Código Orgánico Procesal vigente es mas benigno y permite que se haga la rebaja correspondiente, por lo tanto la pena tendría que ser mucho menor por ser la ley actual mas favorable por tal motivo respetuosamente solicito sea impuesto de la sentencia para que nazca el termino legal para presentar apelación en contra de la sentencia definitiva. Es todo”. Acto seguido el Tribunal expresa que la orden de aprehensión esta ajustada a derecho por cuanto fue dictada por este Tribunal lo cual se corresponde con la norma prevista en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. De igual modo observa el Tribunal que revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora que efectivamente, en fecha 25 de Abril del 2.003 se realizó audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano DAVID JOSE ALBORNOZ CHACÍN, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de VALETIN RODRÍGUEZ, donde se celebró acuerdo reparatorio, previa aceptación de las partes, debiendo el imputado de autos cancelar la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES, pagaderos a plazos y cancelados por ante este Tribunal hasta el dìa 25-07-2003. Ahora bien, transcurrido el lapso acordado por este Tribunal para el Acuerdo Reparatorio, evidenció que le imputado de autos no cumplió con el mismo, por lo que el Tribunal en fecha 31-01-2006, dictó Sentencia Condenatoria signada con el N° 006-06, en contra del acusado DAVID JOSE ALBORNOZ CHACÍN, mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la fecha, le condeno a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ordenándose librar orden de aprehensión en contra y una vez aprehendido ordeno ser ingresado al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El MARITE a la orden de este Tribunal y una vez firme la sentencia remitirlo al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.

Por lo que, esta operadora de justicia, procede a ejecutar la sentencia dictada informándole que fue condenado por este Tribunal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de VALETIN RODRÍGUEZ, y una vez notificado e impuesto de dicha sentencia, se acuerda el ingreso del imputado de autos, al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, acogiéndose al termino legal para su remisión al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Asimismo se acuerda proveer las copia solicitadas por la defensa CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL ESTADAL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. RUTH MARY LEON




LA DEFENSA



ABOG. YOLI ALTUVE


EL IMPUTADO



DAVID JOSÉ ALBORNOZ CHACIN



LA SECRETARIA,


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA








YIMF/lisbeth g.
CAUSA N° 13C-22.157-12

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Enero de 2013
202° y 153°


CAUSA N° 13C-803-02 DECISION N° 075-13

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado DAVID JOSÉ ALBORNOZ CHACIN, por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de VALETIN RODRÍGUEZ de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes veintidós (22) de Enero de 2013, siendo las Dos de la tarde (02:00 PM), se lleva a efecto la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, constituido este Tribunal, en su sede natural ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia presidido por la Jueza, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Primera (01°) del Ministerio Público, ABOG. RUTH MARY LEON, a objeto de presentar al imputado DAVID JOSÉ ALBORNOZ CHACIN quien se encuentra en la sede del Tribunal, por estar siendo procesado y decretado en su contra Orden de Aprehensión, le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando: “si tengo abogado de confianza, designando en este acto a la Abogada en ejercicio YOLI ALTUVE y JOSE ALEXANDER FINOL Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.001 y 19.553 quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentados por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Juran usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contestó: “Nos damos por notificados del nombramiento, ACEPTAMOS el mismo y JURAMOS cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en: Centro Comercial Law Center, local 27, piso N° 02, Teléfono 0414-9334086, Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente. Es Todo. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: DAVID JOSÉ ALBORNOZ CHACIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.326.904, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01/08/1978, de 34 años de edad, estado civil concubino, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Elias Albornoz y Lucia Chacín, residenciado en: en el Kilómetro 25 Vía Perijá, Sector Adelso Parra, a una cuadra de la Iglesia Evangélica “Pan de Vida”, La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia, teléfono 0261-7653810 (abuela). Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximadamente, de contextura regular, cabello castaño, piel blanca, de ojos pardos, cejas semi pobladas, nariz perfilada ancha, boca mediana labios gruesos, tiene bigote y barba escasa, presenta tatuajes en su mano izquierda y cicatriz en el abdomen. Se deja constancia que el Abogado ALEXANDER FINOL con la venia del Tribunal se retira de la sala por obligaciones en otros asuntos quedándose la Abogada YOLI ALTUVE. Presente el Ministerio Pùblico quien expuso: “En virtud de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal con relación incumplimiento del mismo al acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado de autos, en el acta de audiencia preliminar de fecha 25-04-2003 donde el imputado se compromete a cancelar ala victima la cantidad de setecientos bolívares discriminados de la manera que se encuentra suficientemente descrita en dicha acta y hasta la presente fecha no cumplió con dichas obligaciones y que en fecha 31-01-2006 procedió este Tribunal previa solicitud fiscal a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos que el imputado de autos realizó con la finalidad de cumplir con los requisitos que permiten la procedencia del acuerdo reparatorio dictando sentencia condenatoria en cuanto al delito imputado por el ministerio público en su escrito acusatorio el cual fuera desvalijamiento de vehiculo automotor quedando una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley, es por lo que solicito a este tribunal proceda a imponer al imputado de la sentencia por este Tribunal dictada así como también orden su ingreso al centro penitenciario al que haya lugar para que el mismo cumpla la condena correspondiente ya dictada por este Tribunal, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensa, impone al Imputado de marras: DAVID JOSÉ ALBORNOZ CHACIN del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127,132 , 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuita, y le informa del motivo por el cual le fue librada la Orden de Aprehensión para lo cual se le hace mención que en virtud de haber incumplido el acuerdo reparatorio este Tribunal le condeno condenatoria en virtud de la admisión de hechos en la Audiencia Preliminar de fecha 25-04-2003, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley, manifestando el ciudadano DAVID JOSÉ ALBORNOZ CHACIN entender lo explicado y se da por notificado de la sentencia condenatoria. Es todo”. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, ABOG. YOLI ALTUVE: “Solicitamos al Tribunal que lo imponga de la sentencia condenatoria con el objeto de presentar recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra ya que el actual Código en su articulo 42 no prevé que la rebaja por admisión efectuada en su oportunidad no se realice es decir el Código Orgánico Procesal vigente es mas benigno y permite que se haga la rebaja correspondiente, por lo tanto la pena tendría que ser mucho menor por ser la ley actual mas favorable por tal motivo respetuosamente solicito sea impuesto de la sentencia para que nazca el termino legal para presentar apelación en contra de la sentencia definitiva. Es todo”.

Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal expresa que la orden de aprehensión esta ajustada a derecho por cuanto fue dictada por este Tribunal lo cual se corresponde con la norma prevista en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. De igual modo observa el Tribunal que revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora que efectivamente, en fecha 25 de Abril del 2.003 se realizó audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano DAVID JOSE ALBORNOZ CHACÍN, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de VALETIN RODRÍGUEZ, donde se celebró acuerdo reparatorio, previa aceptación de las partes, debiendo el imputado de autos cancelar la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES, pagaderos a plazos y cancelados por ante este Tribunal hasta el dìa 25-07-2003. Ahora bien, transcurrido el lapso acordado por este Tribunal para el Acuerdo Reparatorio, evidenció que le imputado de autos no cumplió con el mismo, por lo que el Tribunal en fecha 31-01-2006, dictó Sentencia Condenatoria signada con el N° 006-06, en contra del acusado DAVID JOSE ALBORNOZ CHACÍN, mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la fecha, le condeno a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ordenándose librar orden de aprehensión en contra y una vez aprehendido ordeno ser ingresado al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El MARITE a la orden de este Tribunal y una vez firme la sentencia remitirlo al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.

Por lo que, esta operadora de justicia, procede a ejecutar la sentencia dictada informándole que fue condenado por este Tribunal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de VALETIN RODRÍGUEZ, y una vez notificado e impuesto de dicha sentencia, se acuerda el ingreso del imputado de autos, al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, acogiéndose al termino legal para su remisión al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Asimismo se acuerda proveer las copia solicitadas por la defensa. Se dictó decisión N° 075-13. quedando notificadas, las partes de la misma. Regístrese y publíquese.-Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL ESTADAL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 075-13.

LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA



Causa Nº 13C-803-02
YIMF/loremar .