REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 DE ENERO DE 2013
202° y 153°

Sentencia No.001-13
Causa No. 13C-21.571-12.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Ferreira.
Secretaria: Abg. Loremar Morales Estrada.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.121.960, 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de MERY ZABALA, y residenciado en el Barrio La Polar, Calle 210, Casa N° 49D-11, Municipio San Francisco, Estado Zulia, TLF: 0416-0197579 (PADRASTRO)

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. TULIA GARCIA DE HILL, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADOR: ABOG. ERIKA PAREDES. FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: EMILEINY CORONADO LOPEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron En fecha 16 de enero de 2012, siendo las seis (06:00 a.m) horas de la mañana, la ciudadana EMILEINY ELIANE CORONADO LOPEZ, transitaba por el frente de la panadería la Gran Vía, ubicada en el barrio Democracia del Municipio san Francisco, cuando fue interceptada por el imputado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, quien bajo amenazas de muerte con un arma blanca (Cuchillo), le exigió que le entregara su cartera de lo contrario la mataba, la victima EMILEINY CORONADO accede por temor a su vida y entrega sus pertenencias y el imputado sale corriendo, por el lugar pasaba una patrulla del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien avisto el incidente y la victima le explica lo sucedido y los funcionarios realizan la persecución del imputado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, al verse perseguido por la autoridad policial el mismo arroja el bolso que había despojado a la victima EMILEINY ELIANE CORONADO, a un vehiculo que pasaba por el lugar tipo camioneta el cual cayo en la cabina, posteriormente los funcionarios logran la detención del imputado y al realizarle la respectiva inspección corporal se le localizo en el cinto del pantalón lado derecho un arma blanca (cuchillo), seguidamente fue puesto a la orden del Ministerio Publico.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra a la representación de la vindicta Publica en la persona de la ABOG. ERIKA PAREDES; quien expone: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Cincuenta del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en fecha 27 de Febrero del 2012, en contra del imputado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMILEINY CORONADO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Enero de 2012; en tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, solicitando sea mantenida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente, solicito copia de la presente acta.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndolo el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 ejusdem, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como han quedado escrito: YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.121.960, 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de MERY ZABALA, y residenciado en el Barrio La Polar, Calle 210, Casa N° 49D-11, Municipio San Francisco, Estado Zulia, TLF: 0416-0197579 (PADRASTRO) y quien expone: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, representada por el ABOG. TULIA GARCÍA DE HILL, quien expone: “Es el caso que una vez, escuchada la exposición de la victima solicito al Tribunal que cambie la calificación jurídica a Frustrado y de ser así, mi defendido me manifestó su deseo de Admitir los Hechos previsto en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, razón por la cual esta defensa, no ratifica el escrito de contestación y solicita deje sin efecto, de manera que solicito resuelva lo conducente ajustado a la norma.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone los artículos 313 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que: Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. (...) Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda., en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.- Resolver las excepciones opuestas; 5.- Decidir acerca de medidas cautelares; 6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7.- Aprobar los acuerdos preparatorios; 8.- Acordar la suspensión condicional del proceso; 9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos se constata que efectivamente los hechos por los cuales han sido Acusados se subsumen en los tipos penales por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir Parcialmente la Acusación interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra del YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artìculo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILEINY CORONADO LOPEZ, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 esjudem, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, El acusado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. Acto seguido la jueza del despacho explica a los acusados que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria, expresando el acusado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, a viva voz entender lo explicado y que estaba consciente de la admisión que realizaban en este acto. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica del imputado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena, con la rebaja prevista del artículo 74.1del Código Penal por cuanto tiene 20 años de edad, asimismo solicito copia de la presente decisión.

Así las cosas, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, habiendo Admitido Parcialmente La Acusación, en contra del acusado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILEINY CORONADO LOPEZ. Asimismo, Se Admitió los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad y escuchada a viva voz por el acusado la Admisión de los Hechos se declara CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 16 de enero de 2012, siendo las seis (06:00 a.m) horas de la mañana, la ciudadana EMILEINY ELIANE CORONADO LOPEZ, transitaba por el frente de la panadería la Gran Vía, ubicada en el barrio Democracia del Municipio san Francisco, cuando fue interceptada por el imputado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, quien bajo amenazas de muerte con un arma blanca (Cuchillo), le exigió que le entregara su cartera de lo contrario la mataba, la victima EMILEINY CORONADO accede por temor a su vida y entrega sus pertenencias y el imputado sale corriendo, por el lugar pasaba una patrulla del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien avisto el incidente y la victima le explica lo sucedido y los funcionarios realizan la persecución del imputado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, al verse perseguido por la autoridad policial el mismo arroja el bolso que había despojado a la victima EMILEINY ELIANE CORONADO, a un vehiculo que pasaba por el lugar tipo camioneta el cual cayo en la cabina, posteriormente los funcionarios logran la detención del imputado y al realizarle la respectiva inspección corporal se le localizo en el cinto del pantalón lado derecho un arma blanca (cuchillo), seguidamente fue puesto a la orden del Ministerio Publico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona de la ABOG. ERIKA PAREDES. Fiscal 49° del Ministerio Publico, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 27 de Febrero de 2012, en contra del ciudadano YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artìculo 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de EMILEINY CORONADO LOPEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 16 de Enero de 2012, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que lo procedente en derecho es Admitir Parcialmente la Acusación presentada en contra del acusado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos, como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa Publica y el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su actuación como AUTOR en el delito de de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMILEINY CORONADO LOPEZ. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de los hechos la cual está contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa:

"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional; violación, delitos que atente contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando los acusados consiente en ello y reconozcan su participación en el hecho que se les atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para los Acusados por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Más recientemente la Sala de Casación Penal ha expresado en Sentencia de Nº 205, del 22 de junio de 2010, sobre esta institución procesal lo señalo:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva de los acusados regulada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió parcialmente la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos imputados, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por los acusados, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 313 en concordancia con los artículos 375 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme el articulo 37 del Código Penal, que establece la forma de aplicar la pena partiendo de la suma de los extremos y su resultado se divide entre dos, dando en este caso, como resultado TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISION. Pero es el caso, que el penado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, tenia 19 años al momento de la comisión del delito por lo que, ha de aplicarse la atenuante genérica prevista en el articulo 74.1 del Código Penal, por lo que rebajaremos Un (01) año y seis (06) meses, y partiremos de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. En este punto cabe destacar que el delito por el cual fue condenado el acusado de auto se realizó de manera imperfecta, o inacabada, por cuanto fue FRUSTRADO por la acción policial, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 82 del Código Penal, ha de rebajarse la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando la pena aplicable en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Admisión de los Hechos como modo alternativo a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse un tercio (1/3) de la pena impuesta, siendo esto la cantidad de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.121.960, 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de MERY ZABALA, y residenciado en el Barrio La Polar, Calle 210, Casa N° 49D-11, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artìculo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILEINY CORONADO LOPEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda, conocer del presente asunto, mientras se ordena su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los ocho (21) Días del Mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 001-13 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA.


Causa Nro. 13C-21.571-12
YIMF/vp-.