REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Enero de 2013
202° y 149°
Decisión No. 073-13 Causa No.13C-19.317-11
Revisada como ha sido la presente causa seguida en contra del imputado DOUGLAS SEGUNDO VARGAS PIRELA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de LILIANA ELENA OCANDO MORENO, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes veintiuno (21) de enero de 2013, siendo las diez (10: 20) de la mañana, fecha y hora fijadas por este Tribunal de Control para celebrar la Audiencia Preliminar, y después de conceder un lapso de espera de la total comparecencia de las partes convocadas, este Tribunal pasa a celebrarla de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, seguida en contra del imputado DOUGLAS SEGUNDO VARGAS PIRELA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de LILIANA ELENA OCANDO MORENO. Seguidamente se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal con la Juez Dra: YOLEYDA MONTILLA y la secretaria Dra: LOREMAR MORALES, procediendo a verificar la presencia de las partes encontrándose presente la representante de la Fiscalia Auxiliar 46 Ministerio Público Dra: JERISAY PERNALETE, la defensa pública No. 36 Dra. LUCY BLANCO. Observándose la inasistencia del acusado de autos DOUGLAS SEGUNDO VARGAS PIRELA, procediendo el Tribunal a realizar una revisión exhaustiva a la presente causa así como de la revisión del sistema de Presentación de imputado llevado electrónicamente por este circuito el imputado de autos, se observa que el mismo no ha dado inicio a las obligaciones impuestas por este Juzgado. Acto seguido solicito el derecho de y concedido como fue el representante del Ministerio Público expone: ”Una vez constatado la inasistencia injustificada por parte del acusado, a los fines de realizar el acto de la Audiencia Preliminar, así como, se constato mediante el Reporte de Presentaciones que el mencionado ciudadano no dio cumplimiento a las obligaciones impuesta por el Tribunal y constatándose de actas que el mismo ha sido imposible su localización, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal solicito, le sea REVOCADA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial de Libertad, otorgada y se decrete la correspondiente Orden de Aprehensión. Es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud Fiscal de Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado DOUGLAS SEGUNDO VARGAS PIRELA; En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….);
Igualmente el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación en el presente asunto por tratarse de un delito cuya pena no excede de 8 años en su límite máximo y por ende debe aplicarse el procedimiento especial contemplado en el Libro Tercero. Titulo II articulo 354 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal, establece: Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el articulo anterior, se les podrá decretar medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de libertad, de acuerdo a lo previsto en el articulo 242 de este Código…. Ordinal 3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta. .
Una vez verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación Fiscal, observa que el imputado DOUGLAS SEGUNDO VARGAS PIRELA, le fue acordada en fecha 16 de Noviembre de 2011, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, con las obligaciones de 1) Presentaciones Periódica por ante el Módulo de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, y 2) La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia; Ahora bien, de la revisión hecha al reporte de presentaciones llevadas por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de forma electrónica, que el mismo no dio inicio a las presentaciones, es por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada en fecha 16/11/2011, a favor del imputado DOUGLAS SEGUNDO VARGAS PIRELA, titular de la cedula de identidad No. 7.977.758 y en consecuencia a los fines de lograr la realización de la Audiencia Preliminar con ocasión a la Acusación presentada en su contra se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por lasa consideraciones de hecho y de derecho este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del representante de la Fiscalia Cuadragésima novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada al imputado DOUGLAS SEGUNDO VARGAS PIRELA, titular de la cedula de identidad No. 7.977.758,ampliamente identificado en actos anteriores en su lugar DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, así como los oficios correspondientes, en contra del mencionado ciudadano antes identificado; y una vez sea practicada la detención, el mismo deberá ser ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quedando a la orden de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Regístrese y notifíquese publíquese. CUMPLASE.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL ESTADAL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el N° 073-13
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa 13C-19.317-11.
YIMF/lisbeth G.
|