REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20 de enero de 2013.-
202° y 153°


Causa N° 13C- 22367-13. Decisión No. 068-13.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano NELSON ENRIQUE DEL MAR VILLALOBOS; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Condigo Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, domingo veinte (20) de enero de 2.013, siendo la 1:35 de la tarde, constituidos este Tribunal por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Condigo Orgánico Procesal Penal, presente la Fiscal (A) Interina de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, a objeto de presentar al imputado NELSON ENRIQUE DEL MAR VILLALOBOS, quien se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano NELSON ENRIQUE DEL MAR VILLALOBOS, que si posee y designo a las profesionales del derecho ABGS. MARIA BEJARANO y YOLI ALTUVE, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 124.105 y 137.001, quienes estando presentes fueron notificadas del nombramiento y juramentadas por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Juran ustedes cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contestaron: “Nos damos por notificadas del nombramiento, ACEPTAMOS el mismo y JURAMOS cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalamos que tenemos domicilio procesal en: Avenida 1B, con Calle 97, Edificio Jugo, Local 2, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-639.16.27; y Centro Comercial Law Center, Local 2F, Piso 2, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0414-933.40.86. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: NELSON ENRIQUE DEL MAR VILLALOBOS; titular de la cédula de identidad No. V-22.121.842, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31-07-1980, de 22 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Burrero, hijo de Nelson del Mar y Griselda Villalobos, residenciado en: Barrio Ali Primera, Calle 203, Casa No. 48G-55, al lado del Colegio Rafael Boscan, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0416-666.97.93 (hermana Rudimar del Mar). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, con un peso de 50 Kg aproximadamente, de contextura delgada, cabello de color castaño claro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz perfilada; de boca grande de labios gruesos, no presenta cicatrices en su cuerpo y presenta tatuaje en el lado izquierdo del pecho en forma de estrella. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano NELSON ENRIQUE DEL MAR VILLALOBOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 18ENERO2013, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:30 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de investigación en el sector Ali Primera en el municipio San Francisco, la comisión visualizó al ciudadano detenido quien al notar la presencia policial asumió una Actitud Nerviosa, siendo abordado por la comisión, le realizaron una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un envoltorio tipo cebollita confeccionado de material sintético (bolsa) color negro contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga comúnmente denominada marihuana, lo cual al ser pesado arrojo un PESO BRUTO DE NUEVE 09 GRAMOS, por lo que procedieron a notificarle los motivos por los cuales quedaría detenido, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual una vez que el mismo se encontraba asistido se le informo que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES.

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. y por cuanto no han sido creados en esta jurisdicción los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, y a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos a quienes se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales, cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y según resolución publicada en gaceta oficial No. 398.430 de fecha 14-12-12, en su articulo 3 y siguientes, emanada por del Tribunal Supremo de Justicia; se aboca al conocimiento de los referidos asuntos, hasta tanto sean creados en esta jurisdicción, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, ingresados a partir de la vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial (extraordinaria) No. 6.078, del 15 de Junio de 2012, tal como lo dispone el artìculo 5 de la citada resolución. ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Jueza, se dirige al Imputado NELSON ENRIQUE DEL MAR VILLALOBOS, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las razones por la cual se encuentran privados de libertad, asimismo la ciudadana Jueza se dirige al imputado, a los fines que manifieste su deseo a rendir declaración, así como si desea ser utilizar alguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y especialmente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, informándole además de los detalles del procedimiento que consisten en la indemnización a la victima si la hubiere, la realización de un Trabajo Comunitario supervisado por el Consejo Comunal y la contribución a una institución del Estado que preste un servicio publico imponiéndosele un lapso para el cumplimiento de tales obligaciones de 3 a 8 meses, siendo que al vencimiento del lapso de duración de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso y verificado por el Juez o jueza el cumplimiento de las obligaciones impuestas asì como las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hayan sido impuesta en la Presentaciòn podrá decretar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acciòn penal y notificará a las partes; En caso de no hacer uso de los citados modos alternativos en esta oportunidad podrá hacerlo en el transcurso del proceso hasta la Audiencia Preliminar. Seguidamente el Imputado NELSON ENRIQUE DEL MAR VILLALOBOS, estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo acepto el hecho que me atribuye el Ministerio Público en este acto, solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que el Tribunal me imponga y pido disculpas por el hecho ocurrido, y ofrezco hacer un aporte a una institución del Estado de acuerdo a mis posibilidades económicas. Es Todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al representante del Ministerio Publico, quien expuso: “No tengo nada que objetar. Es Todo”. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA:, quien expuso: “Vista las actas policiales y estudiado el contenido de las mismas referente a nuestro cliente, esta defensa considera acogerse a la solicitud de la representación fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso, visto que la pena imponer por el delito imputado a mi defendido no excede en su limite máximo a los ocho años y en este mismo acto solicitamos copia simples de todas las actuaciones, es todo”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el o ella es autor o autora. .(…). Ahora bien en el presente asunto se observa:

Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO como se puede desprende de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta Policial, de fecha 18 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, San Francisco, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, donde se evidencia que la presentación fue dentro de las (48) horas, y del Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios oficiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, San Francisco, por tanto se encuentran llenos los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la detención a ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado NELSON ENRIQUE DEL MAR VILLALOBOS, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1.- Acta Policial, de fecha 18 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, San Francisco, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio (3 y su vuelto); 2.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios oficiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, San Francisco, inserto al folio (4 y su vuelto); 3.- Acta de aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios oficiales a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, San Francisco; la cual riela al folio (6) de la presente causa. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios oficiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, San Francisco. 5.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios oficiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, San Francisco.-

Es oportuno para señalar además, que de los sucesos extraídos de las actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de determinar lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, pues no obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, y siendo que el Ministerio Público, ha solicitado la imposición de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el imputado deberán cumplir: ORDINAL 3°, La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (30) días, quien lleva el registro electrónico de presentaciones; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de privación de libertad; asimismo acuerda este Tribunal que el presente asunto se ventile por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE. Se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano NELSON ENRIQUE DEL MAR VILLALOBOS plenamente identificado,

Se establece un Régimen de Prueba por el lapso de CINCO (05) MESES , contados a partir de la presente fecha bajo las siguiente obligaciones, conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentarse ante el Consejo Comunal Unida Ali Primera, ubicada en Barrio Ali Primera, Calle 203, diagonal al Colegio Rafael Boscan, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el lapso de CINCO (05) MESES en el cual deberá prestar Trabajo Comunitario por una jornada de 04 horas semanales como mínimo, el cual debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado de las actividad sociales, quien presentará a este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal indicando el cumplimiento de tal obligación, 3.- Donar Veinte (20) inyectadoras de 3 cc al Departamento de Servicios Médicos de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo, se le advierte al imputado en este mismo acto que si vencido el lapso de tres meses de régimen de prueba indicado, cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 361 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y si por el contrario en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se procederá a dictar condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano NELSON ENRIQUE DEL MAR VILLALOBOS; titular de la cédula de identidad No. V-22.121.842, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31-07-1980, de 22 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Burrero, hijo de Nelson del Mar y Griselda Villalobos, residenciado en: Barrio Ali Primera, Calle 203, Casa No. 48G-55, al lado del Colegio Rafael Boscan, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0416-666.97.93 (hermana Rudimar del Mar), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado NELSON ENRIQUE DEL MAR VILLALOBOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el imputado deberán cumplir: ORDINAL 3°, La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (30) días, quien lleva el registro electrónico de presentaciones; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y proveer las copias solicitadas por las partes, y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano NELSON ENRIQUE DEL MAR VILLALOBOS, plenamente identificado, Se establece un Régimen de Prueba por el lapso de CINCO (05) MESES, contados a partir de la presente fecha bajo las siguiente obligaciones, conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentarse ante el Consejo Comunal Unida Ali Primera, ubicada en Barrio Ali Primera, Calle 203, diagonal al Colegio Rafael Boscan, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el lapso de CINCO (05) MESES en el cual deberá prestar Trabajo Comunitario por una jornada de 04 horas semanales como mínimo, el cual debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado de las actividad sociales, quien presentará a este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal indicando el cumplimiento de tal obligación, 3.- Donar Veinte (20) inyectadoras de 3 cc al Departamento de Servicios Médicos de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se ordena, librar oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, San Francisco, a los fines de participarle de lo aquí decidido; así mismo librar oficio al vocero o representante del Consejo Comunal Unida Ali Primera, ubicada en Barrio Ali Primera, Calle 203, diagonal al Colegio Rafael Boscan, Municipio San Francisco del Estado Zulia; y oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo se acuerda proveer de las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL ESTADAL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 068-13.
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

YIMF/cesar.
Causa N° 13C-22.367-13