REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20de Enero de 2.013
202° y 153°
CAUSA N° 13C-22.366-13 DECISION N° 067-13
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado ANTONIO JOSE MEDIDA HURTADO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Domingo veinte (20)de Enero de 2013, siendo las 01:10 de la tarde, se lleva a efecto la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, constituido este Tribunal, en su sede natural ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia presidido por la Jueza, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar de la sala de flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia, ABOG. JOHANY VERGEL a objeto de presentar al imputado ANTONIO JOSE MEDIDA HURTADO quien se encuentran en la sede del Tribunal, por estar siendo procesados y decretado en su contra Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal del Estado Zulia Funciones de Control de la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia , Sub Delegación Maracaibo tipo (A), presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano ANTONIO JOSE MDINA HURTADO , que si poseo y designo al ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ , Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135011, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en: la Urbanización villa baralt, calle 6, terraza N° 29-, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-6780010. Es Todo”.. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: ANTONIO JOSE MEDIDA HURTADO titular de la Cédula de Identidad N° 16.608.275, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo l, fecha de nacimiento 05/04/1984, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio conductor de vehiculo Automotor , hijo Cenadia Hurrado y Duglas Medima, residenciado la calle 8 Milagro norte cerca del colegio Teotiste de Gallego teléfono 0424-6016024 el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,78 metros de estatura aproximadamente, de contextura fuerte , cabello: castaño de piel moreno de ojos marrones, cejas semi pobladas , nariz mediana aguileña mediana , boca mediana acentuada , si presenta tatuajes en su cuerpo en el hombre izquierdo una estrella y en el hombro derecho una estrella no presenta cicatriz; Acto seguido la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto Seguidamente le concede en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso:. ” En este acto, ABOGADA JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA HURTADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-16.08.275, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19/01/2013, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, el mismo al ser verificado a través del Sistema de Información Policial SICODA se constato que el mismo SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, SEGÚN EXPEDIENTE 1C-5205-10, DE FECHA 19/10/2012, razón por la cual solicitamos se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgànico Procesal Penal En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, ABOG. SERGIO ARAMBULO: “Ciudadana Juez Solicito ante este tribunal que se sirva en declinar la competencia de la causa tal y como lo manifestó el fiscal del ministerio publico y se ordene el traslado de mi cliente al tribunal de origen el cual es el Primero de Control visto que este esta de guardia remitir a la mayor brevedad posible, es todo”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) De acuerdo a la citada disposición constitucional una vez se produzca la aprehensión de algún ciudadano el Ministerio Publico ante el juez de Control y solicitara se mantenga la medida de privación judicial o una medida sustitutiva, según sea el caso, así como la aplicación del procedimiento ordinario, o en su defecto solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA HURTADO , quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y en fecha 19 de enero de 2013, a las 04:30 horas de la tarde, ello en virtud a que el mismo se encuentra solicitado, según 1C-5205-10, de fecha 24/05/2004 , por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia , Sub Delegación Maracaibo tipo (A) por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal Bolivariana de Venezuela, la detención no resulta arbitraria, por el contrario os funcionarios policiales ejecutaron un mandato judicial por lo que la misma esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
De las actas que rielan al presente asunto se observa 1) Acta de Investigación Penal suscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística por funcionarios, en fecha 19 de enero de 2013, inserta al folio 3 y su vuelto 2)Acta de Derechos del Imputado, suscrita por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , por lo que ejecutada como ha sido la Orden de Aprehensión que fuere librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Sub Delegación Maracaibo , inserta al folio 7 y su vuelto de la presente causa 3) Reporte de sistema en fecha 19/10/2010 dependencia Departamento de aprehensión , Tribunal por Indentificar N° de expediente 5205-10N° carpeta, Estado de Captura Estado de Captura Vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal que lo ajustado es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Pùblico y en consecuencia se mantiene MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, de conformidad con lo pautado en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Asimismo se acuerda DECLINAR el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 62 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el dìa de hoy el Tribunal Primero de Control se encuentra de guardia se acuerda remitir inmediatamente las actuación a mencionado juzgado por ser éste su juez natural, todo en atención a lo dispuesto en el artìculo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION del ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA HURTADO , titular de la Cédula de Identidad N° 16.608.275, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo l, fecha de nacimiento 05/04/1984, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio conductor de vehiculo Automotor, hijo Cenadia Hurrado y Duglas Medima, residenciado en: TOTICA GALLEGO calle 8 Milagro norte cerca del colegio Teotiste, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA HURTADO, de conformidad con lo establecido con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: DECLINA el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 62 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisiòn inmediata de la presente causa al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, por cuanto en el dìa de hoy se encuentra de guardia. Se deja constancia que la presente decisión quedara registrada bajo el No. 067-13 en auto por separado. Asimismo se acuerda proveer de las copias solicitadas. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL ESTADAL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 067-13.
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa Nº 13C-22.366-13
YIMF/mr.
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