REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Enero de 2013
202° y 153°

Decisión No. 060-13. Causa N° 13C-22.359-13

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido contra del imputado RICK ALEXANDER MARQUEZ CERDEÑO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículos 149 y 163 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.

AUDIENCIA

En el día de hoy, Sábado diecinueve (19) de Enero de 2013, siendo las 6:45 de la tarde (0:00 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia, presente la Fiscal (A) adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOHANY VERGEL, a objeto de presentar al Imputado RICK ALEXANDER MARQUEZ CEDEÑO, presente como se encuentran en la sede del Tribunal, se les pregunta a los mencionados ciudadanos, si tienen Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron los imputados conjuntamente que si poseen Abogados de confianza, recayendo en la persona de el ABOG. NILO FERNANDEZ cedula de identidad C.I:13.628.681 impre 87855 y JHONATHAN FARIAS cedula de identidad C.I: 16.018.271 respectivamente, quienes estando presentes en la sala, la Jueza de este Tribunal procede a juramentar de manera separada a los Profesionales del Derecho con lo siguiente: ¿Aceptan Ustedes el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Juran Usted, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, manifestando al mismo: “Si Aceptamos el cargo de Defensores recaídos en nuestra persona, y jur cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo nuestro Domicilio Procesal los siguientes: Conjunto Residencial Barrio el Gaitero calle 130 casa 68-45 Parque la Colonia, Edificio Portuguesa, Apartamento 3B y Calle 96E con avenida, Teléfonos: 0414-327-8822 y 0414-682.827 respectivamente. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar a los Imputados de manera separada: RICK ALEXANDER MARQUEZ CERDEÑO , titular de la Cédula de Identidad N° 14.323.647, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15/08/1980, de 32 años de edad, soltero, de profesión u Oficio moto taxista, hijo de ROSIO CERDEÑO y PABLO MARQUEZ , residenciado en Barrio El gaitero, calle 121, avenida 68 numero de casa 67ª-66o, Teléfono: 0424-4469882. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura, de contextura delgada, cabello de color castaño claro, de piel marena, de ojos negro , cejas gruesas, nariz regular , boca normal, presenta cicatrices en la cara y en la pierna izquierda, no tatuajes al momento de la presentación. Seguidamente, la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto, concediendo en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: ”En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano RICK ALEXANDER MARQUEZ CEDEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-14.323.647, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18ENERO2013, siendo las 06:05 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos policiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de investigación de campo con ocasión al operativo GRAN MISION A TODA VENEZUELA POR UNA CONVIVENCIA SEGURA, en el barrio El Gaitero, avenida principal Parroquia Luis Hurtado Higuera, cuando son abordados por un ciudadano quien les manifestò que, en el sector Opera una banda delictiva, la cual esta integrada por varios sujetos entre ellos uno apodado EL RICK, aportando sus características físicas y que el mismo reside en la calle 121 del mismo sector, en una residencia de color azul con cercas de lata y a un costado tiene la enumeración No. 66; en vista de lo antes expuesto se dirigieron al lugar para corroborar la información, lugar en el cual avistaron al detenido que contenía las características aportadas a la comisión, quien al percatarse de la presencia policial ingreso velozmente a dicha residencia, por lo que la comisión actuante ingresó a la vivienda amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los ciudadanos testigos Néstor González y Yorbis Flores, dándole alcance al sujeto asi, por lo que se identificaron como funcionarios policiales y les realizaron al ciudadano una inspección corporal de conformidad con los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles evidencias de interés criminalistico, quedando identificado como RICK ALEXANDER MARQUEZ CEDEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-14.323.647, realizando los oficiales una búsqueda en el interior de la vivienda, encontrando en un gabetero TRES (3) BALAS EN ESTADO ORIGINAL, de igual forma en un mueble del tipo escaparate en el interior de un bolso tipo cartera UN (1) ELVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONTENTIVO DE UN POLVO BEIGE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BAZUCO, así mismo encontraron un vehiculo tipo Moto, arrojando la sustancia incautada el pesaje de CIENTO SESENTA Y SEIS GRAMOS (166 GRAMOS), motivo por el cual procedieron a practicar la detención de dichos ciudadanos, en vista de que se encontraban en un delito flagrante como lo establece el Artículo No. 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez Detenidos, fueron impuestos de sus derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de igual forma al Ministerio Publico sobre lo acontecido, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULOS 149 Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente autores del delito que se le imputa; así como también existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, pues, estamos en presencia de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que afecta gravemente la salud y la vida del genero humano; cuya pena excede de diez años de prisión en su limite máximo; aunado al hecho cierto que estando en libertad la imputada, podría arremeter contra los funcionarios actuantes, o contra los expertos así como los testigos, a fin de que se comporten de manera desleal o reticente, y afecten con ello la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia en la presente causa; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano en mención la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ello aunado a que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los bienes retenidos en el procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Así como el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas Bancarias de los imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 179 de Ley Orgánica de Drogas. En el mismo orden de ideas, solicito se sirva decretar que la vivienda donde se realizo el procedimiento, sea sujeta a la medida asegurativa pretendida sean puestos a la orden del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado RICK ALEXANDER MARQUEZ CERDEÑO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, seguidamente se procedido a escuchar la declaración del imputado de manera separada, manifestando el acusado RICK ALEXANDER MARQUEZ CERDEÑO: “Yo estaba durmiendo en mi casa como a las 5:30 de la mañana, escuche los golpes los gritos que me estaban despertando diciendo PTJ, golpeando la puerta y la tumbaron, eran funcionarios del CICPC, se metieron en mi casa, revisaron mi casa, me empezaron me llevaron hacia el fondo de la casa, se metieron en mi casa, revisaron todo al rato como a los 20 minutos me decían que donde vivían mis familiares, yo les dije que en el frente de mi casa, salio mi mama, mi papa los llevaron para mi casa a los cinco minutos los PTJ buscaron dos testigos para volver allanar mi casa, bueno de allí me llevaron al destacamento y me decían que ellos habían encontrado una bolsa blanca de presunta droga, que le diera 50m millones para soltarme, extorsionándome yo le dije que de donde le iba a sacar yo 50 millones si yo no tengo cobres, me dijeron bueno si no me los das esto es lo que te vas a llevar, me enseñaron el paquete que era la presunta droga con la que me querían extorsionar, aunque parezca mentira eso fue lo que paso, en mi casa no había nada de eso, ellos se metieron primero y luego llamaron a mis familiares y a los testigos, me estaban extorsionando, ya tenían 20 minutos en mi casa, bueno que si no tenían los 50 millones rápido me iban a colocar ese paquete, yo no vendo droga para que colocaran eso allí, es Todo”. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “Analizadas como fueron las actuaciones que componen la presente causa, así como la declaración de mi defendido esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico, esto en cuanto a que el Procedimiento realizado por los Funcionarios del CICPC el día 18 del presente año, violo los derechos constitucionales de mi representado, esto con ocasión a que señalan que un ciudadano en actitud sospechosa ingresa a una vivienda y los mismos sin una Orden de Allanamiento proceden a romper la puerta del inmueble e ingresan a la vivienda donde supuestamente incautan una presunta droga, pero como quiera que cualquier evidencia encontrada con violación a las garantías constitucionales de las personas, como lo son las consagradas en el 49 ordinales 1, 2 y 5 Constitucionales, solicitud la nulidad del procedimiento policial de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ingresaron sin Orden de Allanamiento. Ahora bien como quiera que mi defendido es Venezolano por nacimiento, tiene su arraigo plenamente demostrado en el país, esta Defensa solicita una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación, por cuanto en la fase de investigación esta Defensa responsablemente demostrara que mi Representado no es distribuidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito copia simple de toda la causa, Es Todo”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculos 149 y 163 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, (inserta a al folio 3 y su vuelto, 4 y su vuelto de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos. Asimismo, se evidencian ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta en los folios 17 y su vuelto,. Por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado RICK ALEXANDER MARQUEZ CERDEÑO, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio 3 y 4 con su respectivo vuelto, de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos 2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio 5 y su vuelto de la presente causa. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio 6 y su vuelto de la presente causa. 4.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta en el folio 7, 8, 9, 10 y 11 del presente asunto penal. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta en el folio 12, 13 y su vuelto respectivamente. 6.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano RICK ALEXANDER MARQUEZ CERDEÑO, inserta en el folio 17 y su vuelto. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano YORBIS FLORES, inserta al folio 18 y su vuelto de la presente causa 8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio 11 y su vuelto y 12 de la presente causa. 9.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta a los folios 13, 14, 15 y 16 de la presente causa. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano CARLOS ARIAS, inserta al folio 17 y su vuelto de la presente causa. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano ENALDO AVILA, inserta al folio 18 y su vuelto de la presente causa. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano NESTOR GONZALEZ, inserta al folio 19 y su vuelto y 20 de la presente causa.

De manera que se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo en reilación a la nulidad absoluta de la aprehensión solicitada por la defensa, por cuanto el allanamiento se realizo sin orden judicial, este Tribunal observa de las actas que los funcionarios actuantes se ampararon en la excepción contenida en el articulo 196. 1 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, referida a la prescindencia de la orden judicial cuando éstos actúan para evitar la comisión de un hecho punible, en consecuneia se Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad que hiciera. Y ASI SE DECIDE.



considerando por tanto ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado RICK ALEXANDER MARQUEZ CERDEÑO, plenamente identificado en autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medidas de aseguramiento del inmueble donde se incauto la sustancia ilícita y el bloqueo de cuentas bancarias SE DECLARA SIN LUGAR resultan de imposible otorgamiento en esta oportunidad, toda vez que se requiere de datos indispensables para acordarlas como la identificación del inmueble lugar del registro, así como la indicación de la entidad bancaria donde se encuentran las citadas cuentas, por lo que se EXORTA al Ministerio Publico a solicitar por separado con la información requerida, lo contrario seria que este órgano jurisdiccional se atribuyera competencias investigativas propias al Ministerio Publico ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos RICK ALEXANDER MARQUEZ CERDEÑO , titular de la Cédula de Identidad N° 14.323.647, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15/08/1980, de 32 años de edad, soltero, de profesión u Oficio moto taxista, hijo de ROSIO CERDEÑO y PABLO MARQUEZ , residenciado en Barrio El gaitero, calle 121, avenida 68 numero de casa 67ª-66o, Teléfono: 0424-4469882, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículos 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado RICK ALEXANDER MARQUEZ CERDEÑO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medidas de aseguramiento del inmueble donde se incauto la sustancia ilícita y el bloqueo de cuentas bancarias, por cuanto resultan de imposible otorgamiento en esta oportunidad, toda vez que se requiere de datos indispensables para acordarlas como la identificación del inmueble lugar del registro, así como la indicación de la entidad bancaria donde se encuentran las citadas cuentas, por lo que se EXORTA al Ministerio Publico a solicitar por separado con la información requerida, lo contrario seria que este órgano jurisdiccional se atribuyera competencias investigativas propias al Ministerio Pùblico. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, y a la nulidad absoluta presntada. QUINTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 264, 265 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 060-13.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES.
Causa N° 13C-22.359-13.
YMF/cesar.-