REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de enero de 2013.-
202° y 153°


Causa N° 13C- 22358-13. Decisión No. 059-13.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO GONZALEZ y NESTOR DE JESUS NUÑEZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS O TOXICAS A LOS ADOLESCESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la AGRAVANTE GENÉRICA, contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de los adolescentes RODERICK JOSE GONZALEZ de 17 años de edad y a GILBERTO ONZALEZBERTO ANTONIO MANOTA 15 AÑOS de edad , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Condigo Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado diecinueve (19) de enero de 2.013, siendo las 6:30 de la tarde, constituidos este Tribunal por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Condigo Orgánico Procesal Penal, presente la Fiscal (A) De la fiscalia Trigésima Séptima en colaboración con la fiscalia Trigésima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. FANNY BEATRIZ CUARTAS, a objeto de presentar a los imputados GILBERTO ANTONIO GONZALEZ MANOTAS y NESTOR DE JESUS NUÑEZ BRACHO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asistan en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestando los ciudadanos GILBERTO ANTONIO GONZALEZ MANOTAS y NESTOR DE JESUS NUÑEZ BRACHO, que si poseen defensor de confianza al Abogado DANIEL ALFONSO BRAVO VERGARA, quien estando presente en la sala de este Despacho, se procedió a preguntarle si aceptaba el cargo de defensor de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO GONZALEZ y NESTOR DE JESUS NUÑEZ BRACHO, manifestando : Si acepto el cargo de defensor de los ciudadano GILBERTO ANTONIO GONZALEZ y NESTOR DE JESUS NUÑEZ BRACHO” quedando identificado como quedo escrito, titular de la cedula de identidad No. 17.836.158, inpreabogado 148.711, domicilio procesal: La concepción Municipio Jesús Enrique Losada, sector Zona Nueva I, CC San Benito Local 7, teléfono 0426-86648756. De seguida se procedió a interrogarlo ¿jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de defensor? Contesto: “Si Juro cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo de defensor. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: GILBERTO ANTONIO GONZALEZ; titular de la cédula de identidad No. V-13.372.555, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-03-1978, de 34 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio mecánico, hijo de la ciudadano Gilberto González (difunto) y de la ciudadana Caridad Manotas (difunta), residenciado en Vía la Concepción, kilómetro 21, sector los pinos, casa s/n, Municipio Jesús Enrique Lossada. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,78 metros de estatura aproximado, con un peso de 90 Kg aproximadamente, de contextura normal, cabello de color castaño, de piel trigueña, de ojos pardos castaños claros, cejas pobladas, nariz pequeña; de boca pequeña, no presenta cicatrices visibles y no presenta tatuaje al momento de la presentación. De seguida el Tribunal procede a identificar al imputado: NESTOR DE JESUS NUÑEZ BRACHO; titular de la cédula de identidad No. V-5.166.690, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-12-1956, de 57 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de la ciudadano Saul de Jesús Nuñez (difunto) y de la ciudadana Lucinda Elena Bracho (difunta), residenciado en Vía la Concepción, kilometro 21, sector curarire, casa 36, Municipio Jesús Enrique Lossada. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, con un peso de 70 Kg aproximadamente, de contextura normal, cabello de color castaño canoso, de piel morena, de ojos marrones, cejas escasas, nariz ancha; de boca fina, no presenta cicatrices visibles y no presenta tatuaje al momento de la presentación. Se deja constancia que se encuentran presentes las representantes de los adolescentes hoy victimas ciudadanas NEIDY JOSEFINA BALSAN FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 9.756.227 Y OSMAIRA COROMOTO BALZAN DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.703.729. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Séptima en colaboración con la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal En Representación de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, ABOG. FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, Presento en este acto a los imputados: NESTOR DE JESÚS NUÑEZ BRACHO Titular de la cedula de identidad Nº 5.166.690 y GILBERTO ANTONIO GONZALEZ MANOTA Titular de la cedula de identidad Nº 13.372.555, quienes fueran aprehendidos en Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03 Destacamento Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 19 de Enero de 2013, siendo aproximadamente la 01 de la mañana aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que cuando se desplazaban por el Sector El Curaire Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada estado Zulia, específicamente frente al establecimiento Comercial Deposito de LICORES LOS GONZALEZ, donde los funcionarios actuantes observan desde la vía publica que el mencionado establecimiento se encontraba en funcionamiento, por lo que deciden realizar una inspección de rigor en el Local al Bajar de la Unidad militar observan que por la parte posterior a los adolescentes RODERICK JOSE GONZALEZ de 17 años de edad y a GILBERTO ONZALEZBERTO ANTONIO MANOTA 15 AÑOS de edad con una botella cada uno de licor (cerveza) los cuales al percatarse de la presencia militar, lanzan las botellas al suelo, de manera que los funcionarios se acercan a los adolescente donde se encontraba el ciudadano GILBERTO GONZALEZ quien manifestó ser el progenitor de los adolescentes victimas, informándole los funcionarios que se encontraba incurso en el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS O TOXICAS A LOS ADOLESCESCENTES, de igual manera proceden a entrevistar al ciudadano imputado NESTOR DE JESUS NUÑEZ quien manifiesta a los efectivos militares ser el Propietario del establecimiento Comercial Deposito de LICORES LOS GONZALEZ a quien de igual manera los funcionarios le informan estar incurso en el delito antes referido y establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo de esta manera a aprehensión de los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS O TOXICAS A LOS ADOLESCESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la AGRAVANTE GENÉRICA, contenida en el articulo 217, en perjuicio de los adolescentes RODERICK JOSE GONZALEZ de 17 años de edad y a LEVIS GONZALEZ BALZAN, de 15 AÑOS de edad, constituyendo tales actos en la precalificación provisional dada por esta Representación Fiscal, puesto que en el devenir de la investigación puede ser modificada, fundamento que se desprende de los elementos de convicción como son: ACTA POLICIAL de fecha 19 de enero de 2013suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03 Destacamento Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos que motivaron a realizar la detención de los hoy imputados, plenamente identificado en actas, aunado al ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 19 de enero de 2013suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03 Destacamento Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del lugar de los hechos, ENTREVISTA del ciudadano MIGUEL FRANCISCO SEGURA MADRID, de fecha 19 de enero de 2013 rendida por ante funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03 Destacamento Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, CONSTANCIA, de estar presente en el Procedimiento la Defensora BERNARDA EMILIA URRIBARRI POLANCO, adscrita al a la Intendencia de Seguridad del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada, de fecha 19 de enero de 2013 Suscrita por ante funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03 Destacamento Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana y donde se deja constancia de la entrega de los adolescentes victimas a su progenitoras, AUTORIZACION PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DRM-0187, Expedido por la Alcaldía Jesús Enrique Losada en fecha 19 de Octubre de 2012, actuaciones policiales las cuales en su conjunto configuran fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito antes precalificado, es por ello que solicito ciudadana Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 de las establecidas en los ordinales “…3. Presentación periódica cada 30 días, 4. Prohibición de salir sin autorización del país. ..”,del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 354 y se DECRETE LA FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artìculo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES.

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. y por cuanto no han sido creados en esta jurisdicción los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, y a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos a quienes se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales, cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y según resolución publicada en gaceta oficial No. 398.430 de fecha 14-12-12, en su articulo 3 y siguientes, emanada por del Tribunal Supremo de Justicia; se aboca al conocimiento de los referidos asuntos, hasta tanto sean creados en esta jurisdicción, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, ingresados a partir de la vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial (extraordinaria) No. 6.078, del 15 de Junio de 2012, tal como lo dispone el artìculo 5 de la citada resolución. ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Jueza, se dirige a los Imputados GILBERTO ANTONIO GONZALEZ y NESTOR DE JESUS NUÑEZ BRACHO, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las razones por la cual se encuentran privados de libertad, asimismo la ciudadana Jueza se dirige a los imputados, a los fine que manifieste su deseo a rendir declaración, así como si desea ser utilizar alguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y especialmente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS O TOXICAS A LOS ADOLESCESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la AGRAVANTE GENÉRICA, contenida en el articulo 217 ejusdem, informándole además de los detalles del procedimiento que consisten en la indemnización a la victima si la hubiere, la realización de un Trabajo Comunitario supervisado por el Consejo Comunal y la contribución a una institución del Estado que preste un servicio publico imponiéndosele un lapso para el cumplimiento de tales obligaciones de 3 a 8 meses, siendo que al vencimiento del lapso de duración de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso y verificado por el Juez o jueza el cumplimiento de las obligaciones impuestas asì como las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hayan sido impuesta en la Presentaciòn podrá decretar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acciòn penal y notificará a las partes; En caso de no hacer uso de los citados modos alternativos en esta oportunidad podrá hacerlo en el transcurso del proceso hasta la Audiencia Preliminar. Seguidamente el Imputado GILBERTO ANTONIO GONZALEZ, estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo acepto el hecho que me atribuye el Ministerio Público en este acto, solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que el Tribunal me imponga y pido disculpas por el hecho ocurrido, a la madre de la victima comprometiéndome a no expedir licor a ningún otro adolescente .Es Todo”. Seguidamente el Imputado NESTOR DE JESUS NUÑEZ BRACHO, estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo acepto el hecho que me atribuye el Ministerio Público en este acto, solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que el Tribunal me imponga y pido disculpas por el daño causado a la madre de la victima comprometiéndome también a no venderles a ningún niño, niña u adolescente bebidas alcohólicas. Es Todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al representante del Ministerio Publico, quien expuso: “No tengo nada que objetar. Es Todo.” Acto seguido la jueza del Despacho le concedió la palabra a los representantes de los adolescentes hoy victimas ciudadanos NEIDY JOSEFINA BALSAN FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 9.756.227 Y OSMAIRA COROMOTO BALZAN DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.703.729, quienes de forma conjunta manifestaron al Tribunal estar de acuerdo con lo explicado y conforme con solo la disculpa de lo sucedido, por parte de los imputados. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA:, quien expuso: “Vista las actas policiales y estudiado el contenido de las mismas referente a mis clientes esta defensa considera acogerse a la solicitud de la representación fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso, visto que la pena imponer por el delito imputado a mis clientes no excede en su limite máximo a los ocho años y en este mismo acto solicito copia de las actuaciones, es todo.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el o ella es autor o autora. .(…). Ahora bien en el presente asunto se observa: PRIMERO: Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS O TOXICAS A LOS ADOLESCESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la AGRAVANTE GENÉRICA, contenida en el articulo 217 cometido en perjuicio de los adolescentes RODERICK JOSE GONZALEZ de 17 años de edad y a LEVIS JAVIER GONZALEZ BALZAN, de 15 AÑOS de edad como se puede desprende de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta Policial, de fecha 19 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional No. 3 Destacamento de frontera No 36 Cuarta Compañía, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, donde se evidencia que la presentación fue dentro de las (48) horas, por tanto se encuentran llenos los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la detención a ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados GILBERTO ANTONIO GONZALEZ y NESTOR DE JESUS NUÑEZ BRACHO, son autor o participe del hecho que se les imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: Acta Policial, de fecha 19 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional No. 3 Destacamento de frontera No 36 Cuarta Compañía, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, así como el Acta de Inspección técnica Notificación de derechos que rielan a los folios 6 y 7, entrevista testimonial del ciudadano Miguel Francisco Segura Madrid; entrevista testimonial de la ciudadana Helly Antonio Gonzalez Gonzalez, CONSTANCIA, de estar presente en el Procedimiento la Defensora BERNARDA EMILIA URRIBARRI POLANCO, adscrita al a la Intendencia de Seguridad del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada, de fecha 19 de enero de 2013 Suscrita por ante funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03 Destacamento Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana y donde se deja constancia de la entrega de los adolescentes victimas a su progenitoras, AUTORIZACION PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DRM-0187, Expedido por la Alcaldía Jesús Enrique Losada en fecha 19 de Octubre de 2012. CUARTO: Es oportuno para señalar además, que de los sucesos extraídos de las actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS O TOXICAS A LOS ADOLESCESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la AGRAVANTE GENÉRICA, contenida en el articulo 217 ejusdem, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de determinar lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, pues no obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, y siendo que el Ministerio Público, ha solicitado la imposición de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el imputado deberán cumplir: ORDINAL 3°, La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (30) días, quien lleva el registro electrónico de presentaciones; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de privación de libertad; asimismo acuerda este Tribunal que el presente asunto se ventile por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE. Se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO GONZALEZ y NESTOR DE JESUS NUÑEZ BRACHO ambos plenamente identificado,.-QUINTO: Se establece un Régimen de Prueba por el lapso de CINCO (05) MESES , contados a partir de la presente fecha bajo las siguiente obligaciones, conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentarse ante el Consejo Comunal Maleiwaa Nape, ubicado en el kilómetro 21 vía la concepción, sector los Pinos I, calle No. 3 casa de Alimentación, Municipio Jesús Enrique Lossada, por el lapso de CINCO (05) MESES en el cual deberá prestar Trabajo Comunitario por una jornada de 04 horas semanales como mínimo, el cual debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado de las actividad sociales, quien presentará a este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal indicando el cumplimiento de tal obligación, 3.- Donar cada uno de los imputados al Departamento de Servicios Médicos de la Cárcel Nacional de Maracaibo, un (01) galón de Esterilizador en frió (gerdex). Asimismo, se le advierte a los imputados en este mismo acto que si vencido el lapso de cinco meses de régimen de prueba indicado, cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 361 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y si por el contrario en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se procederá a dictar condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO GONZALEZ; titular de la cédula de identidad No. V-13.372.555, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-03-1978, de 34 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio mecánico, hijo de la ciudadano Gilberto González (difunto) y de la ciudadana Caridad Manotas (difunta), residenciado en Vía la Concepción, kilómetro 21, sector los pinos, casa s/n, Municipio Jesús Enrique Lossada. Y NESTOR DE JESUS NUÑEZ BRACHO; titular de la cédula de identidad No. V-5.166.690, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-12-1956, de 57 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de la ciudadano Saúl de Jesús Núñez (difunto) y de la ciudadana Lucinda Elena Bracho (difunta), residenciado en Vía la Concepción, kilómetro 21, sector curarire, casa 36, Municipio Jesús Enrique Lossada, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS O TOXICAS A LOS ADOLESCESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la AGRAVANTE GENÉRICA, contenida en el articulo 217 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artìculo 234 del Código Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados GILBERTO ANTONIO GONZALEZ y NESTOR DE JESUS NUÑEZ BRACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el imputado deberán cumplir: ORDINAL 3°, La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (30) días, quien lleva el registro electrónico de presentaciones; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y proveer las copias solicitadas por las partes, y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO GONZALEZ y NESTOR DE JESUS NUÑEZ BRACHO ambos plenamente identificado. Se establece un Régimen de Prueba por el lapso de CINCO (05) MESES , contados a partir de la presente fecha, bajo las siguientes, conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentarse ante el Consejo Comunal Maleiwaa Nape, ubicado en el kilómetro 21 vía la concepción, sector los Pinos I, calle No. 3 casa de Alimentación, Municipio Jesús Enrique Lossada, por el lapso de CINCO (05) MESES en el cual deberá prestar Trabajo Comunitario por una jornada de 04 horas semanales como mínimo, el cual debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado de las actividad sociales, quien presentará a este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal indicando el cumplimiento de tal obligación, 3.- Donar cada uno de los imputados al Departamento de Servicios Médicos de la Cárcel Nacional de Maracaibo, un (01) galón de Esterilizador en frío (gerdex). Se ordena, asimismo oficiar al Director de la Cárcel nacional de Maracaibo, a la Guardia nacional Bolivariana Comando Regional No. 3 Destacamento de Frontera No 36 Cuarta Compañía y Consejo Comunal Maleiwaa Nape, con oficio Nos. No. 430-13, 431-13 y 432-13, con el objeto de notificar de la presente decisión. Asimismo se acuerda proveer de las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL ESTADAL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA



LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 059-13.

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA











Causa Nº 13C-22.358-13
ASUNTO JURIS N° VP02-P-2013-001254
Inv.Fiscal N° 24-IC-DPIF-F35.
YIMF/loremar.