REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Enero de 2013
202° y 153°


CAUSA N° 13C-22.354-13 DECISION N° 055-13

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los imputados LUIS ALFREDO LLERENA CASTILLA plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículos 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado diecinueve (19) de Enero de 2013, siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM), se lleva a efecto la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, constituido este Tribunal, en su sede natural ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia presidido por la Jueza, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar adscrita a la sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE a objeto de presentar al imputado LUIS ALFREDO LLERENA CASTILLA quienes se encuentran en la sede del Tribunal, por estar siendo procesados y decretado en su contra Orden de Aprehensión, y se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando: “si poseo abogado de confianza, designando en este acto al Abogado en ejercicio HUGO ARAMBULO REYES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.851 quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contestaron: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalamos que nuestro domicilio procesal esta ubicado en: la Urbanización El Varillal, Edificio Laureles 3, apartamento 0B, avenida Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0424-6651207. Es Todo. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: LUIS ALFREDO LLERENA CASTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.059.683, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-10-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio Gamucero, hijo de Edelsi Llerena y Emilio Marcial, residenciado en: El Barrio El Gaitero, avenida 69 A, calle 118, casa N° 76, a tres cuadras de la Panadería El Gaitepan, Maracaibo Estado Zulia, Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cabello negro, de piel moreno oscuro, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz mediana perfilada, boca mediana gruesa, no presenta tatuajes en su cuerpo, tiene cicatriz en la pierna izquierda. Acto seguido la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto Seguidamente le concede en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “En este acto, ABOGADA JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano LUIS ALFREDO LERRENA CASTILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-20.059.683, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18ENERO2013, siendo las 06:20 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos policiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de investigación de campo con ocasión al operativo GRAN MISION A TODA VENEZUELA POR UNA CONVIVENCIA SEGURA, en el barrio El Museo, calle 109, avenida principal Parroquia Luis Hurtado Higuera, cuando son abordados por una ciudadana de avanzada edad, integrante de un consejo comunal quien les manifestó que, en el sector Opera una banda delictiva, la cual esta integrada por tres sujetos apodados JOHANDRY, EL LUISITO y JONATHAN, aportando sus características físicas y que el mismo reside en la casa No. 70-04; en vista de lo antes expuesto se dirigieron al lugar para corroborar la información, lugar en el cual avistaron aL detenido que contenía las características aportadas a la comisión, quien al percatarse de la presencia policial ingreso velozmente a una vivienda con una fachada elaborada de bloques de color gris, por lo que la comisión actuante ingresó a la vivienda amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los ciudadanos testigos Juan Andara y Larry Mier, dándole alcance al sujeto, por lo que se le identificaron como funcionarios policiales y les realizaron al ciudadano una inspección corporal de conformidad con los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles evidencias de interés criminalístico, quedando identificado como LUIS ALFREDO LERRENA CASTILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-20.059.683, realizando los oficiales una búsqueda en el interior de la vivienda, encontrando en la primera habitación UN (1) ENVOLTORIO ELABORADOEN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA OULVERULENTA DE COLOR BEIGE, UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, UN (1) PAQUETE DE BOLSAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, arrojando la sustancia incautada EL PRIMER ENVOLTORIO ARROJO UN PESO BRUTO DE 113 GRAMOS, Y EL SEGUNDO ENVOLTORIO ARROJO UN PESO BRUTO DE 4, 5 GRAMOS, motivo por el cual procedieron a practicar la detención de dichos ciudadanos, en vista de que se encontraban en un delito flagrante como lo establece el Artículo No. 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez Detenidos, fueron impuestos de sus derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de igual forma al Ministerio Publico sobre lo acontecido, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículos 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente autores de los delitos que se le imputa; así como también existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, pues, estamos en presencia de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que afecta gravemente la salud y la vida del genero humano; cuya pena excede de diez años de prisión en su limite máximo; aunado al hecho cierto que estando en libertad la imputada, podría arremeter contra los funcionarios actuantes, o contra los expertos así como los testigos, a fin de que se comporten de manera desleal o reticente, y afecten con ello la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia en la presente causa; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano en mención la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ello aunado a que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los bienes retenidos en el procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Así como el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas Bancarias del imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 179 de Ley Orgánica de Drogas. En el mismo orden de ideas, solicito se sirva decretar que la vivienda donde se realizo el procedimiento, sea sujeta a la medida asegurativa pretendida sean puestos a la orden del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensa, impone al Imputado de marras: LUIS ALFREDO LLERENA CASTILLA del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127,132 , 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma de los modos alternativos a la prosecución del proceso y se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado. Seguidamente el imputado: LUIS ALFREDO LLERENA CASTILLA, manifestó: “Si deseo declara, resulta que yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de repente entraron al cuarto los policías, y me dijeron que habían encontrado una droga en mi casa, yo quiero decir ciudadana Juez, que yo soy consumidor y si tenia droga pero poquita cantidad porque es para mi consumo, tenia como mas o menos 2 gramos de marihuana que es para mi consumo personal, es todo”. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, ABOG. HUGO ARAMBULO REYES: “Solicito del tribunal la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión de mi representado por violación del debido proceso, al ingresar sin orden de allanamiento a la vivienda que el habitaba, todo de conformidad con el articulo 174, 175 y 179 y 180 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que pido se acuerde su libertad plena, por otra parte, de la declaración de mi defendido se evidencia que es consumidor y dice que tenia una pequeña dosis para su consumo y que lo demás le fue sembrado por la comisión policial que practicó su detención, asimismo, en el expediente no esta demostrado que a mi defendido se le haya aprehendido traficando con la supuesta droga que dicen haber encontrado por lo cual lo que se evidencia es que mi defendido tenia en deposito una pequeña dosis personal para su consumo que dice que el llegaba a dos gramos, donde se evidencia que estamos entonces en un delito de menor cuantía, ahora bien a todo evento si el tribunal no declara con lugar el anterior pedimento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 229 del código Orgánico Procesal penal, solicito se acuerde a favor del imputada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que a bien tenga a imponer el Tribunal y contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se me expida copias simples de todo el expediente. Pido asimismo, se le practiquen los exámenes medico legales correspondientes a mi defendido para comprobar su estado de consumidor. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el o ella es autor o autora. .(…). Ahora bien en el presente asunto se observa:

Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículos 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, como se puede desprende de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta Policial, de fecha 18 de Enero de 2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos que riela al folio 12, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas, por tanto se encuentran llenos los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la detención a ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Se aprecia que el delito imputado por el Ministerio Público es de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado LUIS ALFREDO LLERENA CASTILLA es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se suscitó el hecho que se les imputa, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL: de fecha 18 de Enero de 2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo las 06:20 AM, encontrándose los funcionarios policiales en labores de investigación de campo específicamente en el barrio El Museo, calle 109, avenida principal Parroquia Luis Hurtado Higuera, cuando fueron abordados por una ciudadana de avanzada edad, integrante de un consejo comunal quien les manifestó que, en el sector Opera una banda delictiva, la cual esta integrada por tres sujetos apodados JOHANDRY, EL LUISITO y JONATHAN, aportando sus características físicas y que el mismo reside en la casa No. 70-04; en vista de lo antes expuesto se dirigieron al lugar para corroborar la información, lugar en el cual avistaron aL detenido que contenía las características aportadas a la comisión, quien al percatarse de la presencia policial ingreso velozmente a una vivienda con una fachada elaborada de bloques de color gris, por lo que la comisión actuante ingresó a la vivienda amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los ciudadanos testigos Juan Andara y Larry Mier, dándole alcance al sujeto, realizándole una inspección corporal de conformidad con los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencias de interés criminalístico, realizando los oficiales una búsqueda en el interior de la vivienda, encontrando en la primera habitación un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia oulverulenta de color beige, un (1) envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos y semillas vegetales, un (1) paquete de bolsas elaboradas en material sintético transparente, arrojando la sustancia incautada el primer envoltorio arrojo un peso bruto de 113 gramos, y el segundo envoltorio arrojo un peso bruto de 4, 5 gramos, motivo por el cual procedieron a practicar la detención de dicho ciudadano. 2. ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA, de fecha 18 de Enero de 2.013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo inserta al folio 4 y su vuelto. 3. IMPRESIONES FOTOGRAFICAS DE LA VIVIENDA: de fecha 18 de Enero de 2.013 tomadas suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo lugar en el cual se suscitaron los hechos la cual riela a los folios 85 al 9). 4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 18 de Enero de 2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (10) de la presente causa. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 18 de Enero de 2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio 11 de la presente causa. 6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO: de fecha 18 de Enero de 2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio 12 y su vuelto de la presente causa. 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 18 de Enero de 2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta a los folios 13 y su vuelto, y 14 de la presente causa. 8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 18 de Enero de 2.013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta a los folios 15 y su vuelto y 16 de la presente causa. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18 de Enero de 2.013, suscrita por el ciudadano HEBERTO GARCIA rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, inserta al folio 18 de la presente causa. 10.- EXPERTICIA DE EXAMEN TOXICOLOGICO: de fecha 18 de Enero de 2.013, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Ahora bien, la defensa privada del imputado LUIS ALFREDO LLERENA CASTILLA, solicita se decrete la nulidad de las actas, en virtud del allanamiento sin orden judicial , pero es el caso que de acuerdo al contenido de las actas se desprende que tal procedimiento se realizo con atención a la excepción contenida en el artìculo 196.1 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado el Ministerio Pùblico solicita se dicte la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y los imputados de autos, por lo que su detención preventiva no constituye un acto arbitrario, sino que atiende a la Orden de aprehensión dictada por este Tribunal al considerar que existen suficientes y plurales elementos de convicción que vinculan al imputado LUIS ALFREDO LLERENA CASTILLA, con el hecho imputado, aunado a lo incipiente de la investigación y que efectivamente este tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa, mas aun cuando ella misma informa que los imputados tienen otra causa de reciente data por ante otro Tribunal de este Circuito Judicial. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, el mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existían plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido imputados.

De manera que se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse la cual supera los 10 años, amen del la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización por parte del imputado, que garantice la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el órgano fiscal, por lo que sumado a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada, y los señalamientos en su contra en otras causas penales hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado LUIS ALFREDO LLERENA CASTILLA plenamente identificado en actas por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículos 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se acuerda proseguir el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo establecen los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y proveer las copias solicitadas por las partes. Ahora bien en cuanto a la solicitud de medidas de aseguramiento del inmueble donde se incauto la sustancia ilícita y el bloqueo de cuentas bancarias SE DECLARA SIN LUGAR resultan de imposible otorgamiento en esta oportunidad, toda vez que se requiere de datos indispensables para acordarlas como la identificación del inmueble lugar del registro, así como la indicación de la entidad bancaria donde se encuentran las citadas cuentas, por lo que se EXORTA al Ministerio Publico a solicitar por separado con la información requerida, lo contrario seria que este órgano jurisdiccional se atribuyera competencias investigativas propias al Ministerio Pùblico. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION de ciudadano LUIS ALFREDO LLERENA CASTILLA plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículos 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se mantiene MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, en contra de los Imputados LUIS ALFREDO LLERENA CASTILLA titular de la Cédula de Identidad N° V-20.059.683, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-10-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio Gamucero, hijo de Edelsi Llerena y Emilio Marcial, residenciado en: El Barrio El Gaitero, avenida 69 A, calle 118, casa N° 76, a tres cuadras de la Panadería El Gaitepan, Maracaibo Estado Zulia,, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículos 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitad de nulidad absoluta presentada por la defensa QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Pùblico de aseguramiento del inmueble donde se incauto la sustancia ilícita y el bloqueo de cuentas bancarias, por cuanto resultan de imposible otorgamiento en esta oportunidad, toda vez que se requiere de datos indispensables para acordarlas como la identificación del inmueble lugar del registro, así como la indicación de la entidad bancaria donde se encuentran las citadas cuentas, por lo que se EXORTA al Ministerio Publico a solicitar por separado con la información requerida, lo contrario seria que este órgano jurisdiccional se atribuyera competencias investigativas propias al Ministerio Pùblico. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y detenciones preventivas El Marite a los fines de notificarlos de la decisión dictada y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se cumplieron con las formalidades de ley, Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL ESTADAL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 055-13.

LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

Causa Nº 13C-22.354-13
YIMF/loremar .