REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Enero 2013.-
202° y 153°


Causa N°13C-22.351-13 Decisión No. 052-13

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano ELIECER GOMEZ EPIAYU, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Condigo Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado diecinueve (19) de Enero de 2.013, siendo las 3:30 pm de la tarde, constituidos este Tribunal por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Condigo Orgánico Procesal Penal, presente el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. MARCO PERROTTA, a objeto de presentar al imputado ELIECER GOMEZ EPIAYU, que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. MILAGROS MORALES, Defensora Pública 17° de la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos ELIECER GÓMEZ EPIAYU y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: ELIECER GOMEZ EPIAYU, Indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de La Guajira, fecha de nacimiento 14-08-1983, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio Pescador, hijo de Gaitan Gómez y Susana Epiayu, residenciado en: Barrio El Samide, Calle 14, Casa S/N, de Color Celeste (la señora de nombre Blanca Gómez Epinayu), a tres cuadras de la Fabrica de Mangueras, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, de contextura regular, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz grande ancha, boca mediana y labios gruesos, no presenta tatuaje en su cuerpo, no presenta cicatrices en su cuerpo. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, ABOGADO MARCO PERROTTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de Vigésimo encargado de la Fiscalía 18 del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Mojan, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ELIECER GOMEZ, quien fue aprehendido por funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 18ENERO2013, SIENDO LAS 9:30 AM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de Servicio en el Punto de Control de GUARERO, se visualizó un vehículo de transporte público por lo que los efectivos actuantes procedieron a verificar el equipaje y la documentación de los ocupantes del mismo siendo uno de ellos el hoy aprehendido manifestando ser y llamarse ELIECER GOMEZ EPIEYU, indocumentado, solicitándole al mismo que seria objeto de una revisión corporal todo ello en presencia de los testigos correspondientes manifestándole si ocultaba algo de procedencia ilegal, por lo que se índigo se quitara el calzado siendo esta unas gomas deportivas de color gris con rojas las cuales al ser inspeccionada la de su pies derecho contenía oculto dos (02) envoltorios en su interior de presunta droga de la denominada MARIHUANA, así mismo en su calzado de igual característica tres (03) envoltorios de la misma presunta droga, resultando un total 05 envoltorios de material sintético contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, con un peso aproximado de dieciséis coma dos gramos (16,02 gramos) por lo que procedieron a notificarle los motivos por los cuales quedaría detenido, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual una vez que el mismo se encontraba asistido se le informo que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del código orgánico procesal penal; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Igualmente solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas Maracaibo del Estado Zulia a los fines de tomar experticia dactiloscópica para verificar la verdadera identidad del hoy imputado, así como se oficie al Consulado Colombiano y se notifique sobre la aprehensión del ciudadano, solicitando igualmente se informe si la identidad aportada por el mismo es la que le corresponde. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES.

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. y por cuanto no han sido creados en esta jurisdicción los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, y a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos a quienes se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales, cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y según resolución publicada en gaceta oficial No. 398.430 de fecha 14-12-12, en su articulo 3 y siguientes, emanada por del Tribunal Supremo de Justicia; se aboca al conocimiento de los referidos asuntos, hasta tanto sean creados en esta jurisdicción, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, ingresados a partir de la vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial (extraordinaria) No. 6.078, del 15 de Junio de 2012, tal como lo dispone el artículo 5 de la citada resolución. ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Jueza, se dirige al Imputado DANIEL DAVID CARRILLO, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, asimismo la ciudadana Jueza se dirige al imputado, a los fine que manifieste su deseo a rendir declaración, así como si desea ser utilizar alguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y especialmente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, , previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. informándole además de los detalles del procedimiento que consisten en la indemnización a la victima si la hubiere, la realización de un Trabajo Comunitario supervisado por el Consejo Comunal y la contribución a una institución del Estado que preste un servicio publico imponiéndosele un lapso para el cumplimiento de tales obligaciones de 3 a 8 meses, siendo que al vencimiento del lapso de duración de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso y verificado por el Juez o jueza el cumplimiento de las obligaciones impuestas así como las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hayan sido impuesta en la Presentación podrá decretar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal y notificará a las partes; En caso de no hacer uso de los citados modos alternativos en esta oportunidad podrá hacerlo en el transcurso del proceso hasta la Audiencia Preliminar. Seguidamente el Imputado ELIECER GOMEZ, estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo entiendo lo explicado pero no deseo ese modo alternativo. Es Todo.” En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Visto el contenido de las actas que conforman la presente causa, se observa que la solicitud formulada por el Ministerio Publico, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es ajustada a la calificación jurídica atribuida de los hechos, pudiéndose satisfacer perfectamente las resultas del proceso y por cuanto mi defendido se ha declarado consumidor de marihuana, solicito al tribunal ordene lo conducente a los fines de que le sea practicado examen toxicológico, psiquiátrico y psicológico, tal como lo prevé el articulo 141 de la ley Orgánica de Droga. Asimismo solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, Es todo”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el o ella es autor o autora. .(…). Ahora bien en el presente asunto se observa:

Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprende de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Enero de 2.013, suscrita por funcionarios oficiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 03, Destacamento de Frontera No. 31, Segundo Pelotón, Cuarta Compañía, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos que riela al folio (7 y su vuelto), por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas, por tanto se encuentran llenos los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la detención a ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ELIECER GOMEZ EPIAYU, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Enero de 2.013, inserta al folio (3 y su vuelto) de la presenta causa, suscrita por funcionarios oficiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 03, Destacamento de Frontera No. 31, Segundo Pelotón, Cuarta Compañía, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias, modo, y lugar donde se realizo la aprehensión del imputado de autos indicando que en el procedimiento los efectivos policiales se encontraban en labores de investigación en el Punto de Control de GUARERO, se visualizó un vehículo de transporte público por lo que los efectivos actuantes procedieron a verificar el equipaje y la documentación de los ocupantes del mismo siendo uno de ellos el hoy aprehendido manifestando ser y llamarse ELIECER GOMEZ EPIEYU, indocumentado, solicitándole al mismo que seria objeto de una revisión corporal todo ello en presencia de los testigos correspondientes manifestándole si ocultaba algo de procedencia ilegal, por lo que se índigo se quitara el calzado siendo esta unas gomas deportivas de color gris con rojas las cuales al ser inspeccionada la de su pies derecho contenía oculto dos (02) envoltorios en su interior de presunta droga de la denominada MARIHUANA, así mismo en su calzado de igual característica tres (03) envoltorios de la misma presunta droga, resultando un total (05) envoltorios de material sintético contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, con un peso aproximado de dieciséis coma dos gramos (16,02 gramos), por lo que quedo detenido. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18 de Enero de 2.013, inserta al folio (4 y su vuelto), suscrita por funcionarios oficiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 03, Destacamento de Frontera No. 31, Segundo Pelotón, Cuarta Compañía, 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 18 de Enero de 2.013, inserta al folio (7 y su vuelto), suscrita por funcionarios oficiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 03, Destacamento de Frontera No. 31, Segundo Pelotón, Cuarta Compañía, 4.- RESEÑA FOTOGRAFICAS, suscrita por funcionarios oficiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 03, Destacamento de Frontera No. 31, Segundo Pelotón, Cuarta Compañía, relacionada con el lugar donde sucedieron los hechos. 5.- ACTAS DE ENTREVISTAS A TESTIGOS, de fecha 18 de Enero de 2013, tomadas a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. 6.805.665, y SIMON OMAR MEJIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad No. 22.254.533, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 03, Destacamento de Frontera No. 31, Segundo Pelotón, Cuarta Compañía, inserto a los folios (8, 9, 10 y 11) de la causa. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18 de Enero de 2.013, inserta al folio (13 y su vuelto), suscrita por funcionarios oficiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 03, Destacamento de Frontera No. 31, Segundo Pelotón, Cuarta Compañía, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las sustancias incautadas en el procedimiento así como la cantidad de presunta droga decomisada.

Es oportuno señalar que de los sucesos extraídos de las actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de determinar lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, pues no obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, y siendo que el Ministerio Público, ha solicitado la imposición de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el imputado deberán cumplir: ORDINAL 3°, La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (30) días, quien lleva el registro electrónico de presentaciones; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Así mismo se acuerda proseguir el presente asunto por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION del ciudadano ELIECER GOMEZ EPIAYU, Indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de La Guajira, fecha de nacimiento 14-08-1983, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio Pescador, hijo de Gaitan Gómez y Susana Epiayu, residenciado en: Barrio El Samide, Calle 14, Casa S/N, de Color Celeste (la señora de nombre Blanca Gómez Epinayu), a tres cuadras de la Fabrica de Mangueras, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artìculo 234 del Código Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ELIECER GOMEZ EPIAYU, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el imputado deberán cumplir: ORDINAL 3°, La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (30) días, quien lleva el registro electrónico de presentaciones; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena y proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena, asimismo oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, con el objeto de notificar de la presente decisión. Se ordena la practica de los exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológicos. Asimismo se acuerda proveer de las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL ESTADAL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 052-13

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA


Causa Nº 13C-22.351-13.
YIMF/cesar.