REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Enero de 2013.-
202° y 153°


Causa N° 13C-22.348-13. Decisión No. 049-13.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano EMELIS PAOLA HERRERA HERRERA por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Condigo Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado diecinueve (19) de Enero de 2.013, siendo las 2:00 pm de la tarde, constituidos este Tribunal por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Condigo Orgánico Procesal Penal, presente el Fiscal (A) de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, a objeto de presentar al imputado HERRERA HERRERA EMELIS PAOLA , presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano “si poseemos abogado de confianza, designando a los Abogados en Ejercicio ANA SOLANGE GONZALEZ , Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25576, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentado por el ciudadano Juez del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contestaron: “Me doy por notificada del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en: URBANIZACION ALTOS DEL SOL AMADO AVENIDA BOLIVAR CASA #10 teléfono: 0424-672-807. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a la imputada: EMELIS PAOLA HERRERA HERRERA ; titular de la cédula de identidad No. V-24.509.422, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31-12-94 , de 18 años de edad, Estado Civil soltera, de profesión u oficio estudiante , hijo de la ciudadano: desconocido e hija de la ciudadana: Carmen mila herrera, residenciado en Carrasqueño Municipio Mara Barrio Osvaldo Páez .Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino de aproximadamente 1,61 metros de estatura aproximado, con un peso de 55 Kg, de contextura delgada , cabello de color castaño de piel mestizo de ojos negros cejas finas , nariz mediana ancha, de boca gruesa , no presenta cicatrices visibles y presenta tatuaje en el brazo con su nombre al momento de la presentación. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: Presento y pongo a disposición de este tribunal a la ciudadana EMELIS PAOLA HERRERA HERRERA, Titular de la cedula de identidad V- 24.509.422, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, toda vez que en fecha 18-01-2013, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, efectuando labores de patrullaje en los alrededores del Abasto San Benito de esa Jurisdicción, pudieron observar un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: UAD-26M, el cual se encontraba estacionado en el referido lugar y era tripulado por una persona adulta del sexo femenino, quien al notar la presencia policial adopto una aptitud nerviosa, por lo cual le dieron la voz de alto y procedieron a efectuarle una revisión corporal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, de igual forma procedieron a realizarle una revisión al descrito vehículo pudiendo localizar en la parte posterior diferentes envases elaborado en material sintético para el transporte de combustible y notificaron de lo sucedido al Ministerio Publico. Es por lo anteriormente expuesto, que esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Tribunal, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de las previstas y sancionadas en los artículos 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana EMELIS PAOLA HERRERA HERRERA, así como también le solicito que se decrete la Flagrancia, de acuerdo a lo contenido en el articulo 234 Ejusdem en la presente causa y se siga por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensa, impone a la Imputada de marras: HERRERA HERRERA EMELIS PAOLA del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127,132 , 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma de los modos alternativos a la prosecución del proceso y se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado. Seguidamente el imputado, manifestó: “NO VOY A DECLARAR EN ESTE ACTO, es todo”. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del fiscal y le pido al tribunal que le imponga la presentaciones que el mismo considere pertinentes y mi defendida se compromete a cumplirla fiel mente, es todo”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el o ella es autor o autora. .(…). Ahora bien en el presente asunto se observa:

Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, como se puede desprende de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico de fecha 18 de enero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminales sub – delegacion el Mojan, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del la imputada de autos, así como el Acta de Notificación de derechos que riela al folio (3) de la presente causa, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas, por tanto se encuentran llenos los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la detención a ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado EMELIS PAOLA HERRERA HERRERA es autora o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA INVESTIGACION PENAL , de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFACAS PENALES Y CRIMINALESTICAS, folio dos (02) su vuelto y folio tres (03), mediante el cual dejan constancia de las circunstancias, modo, y lugar donde se realizo la aprehensión del imputado de autos y de la retención del vehículo involucrado en el procedimiento policial. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18 de Enero de 2013, inserta al folio (04) de la causa; 3.- CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 18 de Enero de 2013, de un vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: chevete , Placas: AUD26M Color: Blanco, Serial de Carrocería: 5C695HV317033, la cual inserta al folio (8) de la presente causa; 4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 18/01/2013, suscrita por funcionarios CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFACAS PENALES Y CRIMINALESTICAS, la cual corre inserta al folio (6) de la causa; 5.- CONSTANCIA DE VALORACION MEDICA folio (14), de fecha 18/01/2013, tomada a los funcionarios adscrito a CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFACAS PENALES Y CRIMINALESTICAS , las cuales corren insertas a los folios (7 y su vuelto y 8 y su vuelto) de la causa; 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFACAS PENALES Y CRIMINALESTICAS inserto al folio (5) de la causa; 7.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 18 de Enero de 2013, inserta al folio (08), relacionada con el vehículo retenido en el procedimiento policial y el lugar donde se retuvo el vehículo;

Es oportuno para señalar además, que de los sucesos extraídos de las actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en los tipos penales de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de determinar lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, pues no obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, y siendo que el Ministerio Público, ha solicitado la imposición de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero con la constitución de una fianza personal que a criterio de esta juzgadora resuelta desproporcionada en virtud que de acuerdo a la pena en atención al concurso ideal de delito la pena no supera los 10 años siendo descartada el peligro de fuga como se explico faltando con uno de los presupuesto procesales del artìculo 236.2 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en consecuencia resulta ajustado la solicitud de la defensa, por lo que lo se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el imputado deberán cumplir: ORDINAL 3°, La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (15) días, quien lleva el registro electrónico de presentaciones; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Así mismo se acuerda proseguir el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo establecen los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION del ciudadano EMELIS PAOLA HERRERA HERRERA ; titular de la cédula de identidad No. V-24.509.422, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 32/12/1994, de 18 años de edad, Estado Civil soltera, de profesión u Oficio estudiante hijo de la ciudadano desconocido y de la ciudadana Carmen Mila Herrera, residenciado En Carrasqueño Municipio Mara Barrio Osvaldo Paez, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artìculo 234 del Código Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado EMELIS PAOLA HERRERA HERRERA , de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el imputado deberán cumplir: ORDINAL 3°, La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (15) días, quien lleva el registro electrónico de presentaciones; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo establecen los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena, asimismo oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, con el objeto de notificar de la presente decisión. Asimismo se acuerda proveer de las copias solicitadas. Asimismo se acuerda proveer de las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL ESTADAL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA



LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 049-13.

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA


Causa Nº 13C-22.348-13
ASUNTO JURIS N° VP02-P-2013-001071
YIMF/M.R