REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Enero de 2013.-
202° y 153°



Causa N° 13C-22.347-13. Decisión No. 048-13.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos VANESA FRANORI ARGUELLO MATOS y LUIS JOSÉ ROJAS GIL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del codito penal cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA y RICHARD JUSTO , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Condigo Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado diecinueve (19) de Enero de 2.013, siendo las 11:30 m del mediodía, constituidos este Tribunal por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Condigo Orgánico Procesal Penal, presente la Fiscal (A) De la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. JOHANY VERGEL DUARTE, a objeto de presentar a los imputados VANESA FRANORI ARGUELLO MATOS y LUIS JOSÉ ROJAS GIL, presente como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron: si tenemos, designamos a la ABOG. NORCA RÍOS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.147, quien estando presente fue notificada del nombramiento y juramentada por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en: el Centro Comercial Puente Cristal, planta Alta, local L-86, Maracaibo estado Zulia. Teléfono 0414-6454940. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados: 1.-VANESA FRANORI ARGUELLO MATOS; titular de la cédula de identidad No. V-22.236.593, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-10-1992, de 20 años de edad, Estado Civil concubina, de profesión u Oficio Estudiante, hija de la ciudadano Yomaira matos y Jose Arguello, residenciado en el Sector Haticos Por arriba, avenida 117B, casa N° 110 A -13, entrando por el Bodegón del Lia, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0412-6452739, 0261-3126671. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, con un peso de 53 Kg, de contextura delgada, cabello de color castaño oscuro, de piel morena, de ojos negros, cejas finas, nariz pequeña fina, de boca pequeña labios gruesos, no presenta cicatrices visibles y presenta tatuaje en el brazo con su nombre al momento de la presentación. 2.- LUIS JOSE ROJAS GIL; titular de la cédula de identidad No. V-20.775.334, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-08-1992, de 20 años de edad, Estado Civil concubino, de profesión u Oficio Obrero, hijo de la ciudadano Maria Isabel Gil Salas y José Luis Rojas Paredes, residenciado en el Sector Háticos Por arriba, avenida 117B, casa N° 110 A -13, entrando por el Bodegn del Lia, Maracaibo Estado Zulia, telefono 0412-6452739, 0261-3126671. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, con un peso de 67 Kg, de contextura delgada, cabello de color castaño oscuro, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz mediana ancha; de boca mediana de labios gruesos, no presenta cicatrices visibles y presenta tatuaje en el brazo con su nombre al momento de la presentación. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, ABOGADA JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano LUIS JOSE ROJAS GIL, DE 20 AÑOS DE EDAD, quien fue aprehendido por efectivos castrenses adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 18ENERO2013, SIENDO LA 01:10 PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en la avenida 17 del sector Haticos por Arriba, la comisión fue reportada que el referido lugar específicamente en el centro comercial Centro 99 se efectuaba un saqueo, y una vez en el sitio avistaron un grupo de personas que querían ingresar al local ya nombrado, lugar en el cual el ciudadano aprehendido arremetió con una conducta hostil y desafiante en contra de la comisión policial vociferando palabras ofensivas en contra de los oficiales, arremetiendo el mismo en contra de la integridad física del oficial Richard Justo, el cual se traslado al Hospital General del Sur para ser tratado médicamente donde le diagnosticaron Leve Aumento de Cuello, por lo que procedieron a notificarle los motivos por los cuales quedaría detenido, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual una vez que el mismo se encontraba asistido se le informo que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en los delitos de LESIONES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del codito penal cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA y RICHARD JUSTO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 6 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES.

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. y por cuanto no han sido creados en esta jurisdicción los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, y a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos a quienes se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales, cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y según resolución publicada en gaceta oficial No. 398.430 de fecha 14-12-12, en su articulo 3 y siguientes, emanada por del Tribunal Supremo de Justicia; se aboca al conocimiento de los referidos asuntos, hasta tanto sean creados en esta jurisdicción, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, ingresados a partir de la vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial (extraordinaria) No. 6.078, del 15 de Junio de 2012, tal como lo dispone el artìculo 5 de la citada resolución. ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Jueza, se dirige a los Imputados VANESA FRANORI ARGUELLO MATOS y LUIS JOSÉ ROJAS GIL, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Codito Penal cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA y RICHARD JUSTO informándole de los detalles del procedimiento que consisten en la indemnización a la victima si la hubiere, la realización de un Trabajo Comunitario supervisado por el Consejo Comunal y la contribución a una institución del Estado que preste un servicio publico imponiéndosele un lapso para el cumplimiento de tales obligaciones de 3 a 8 meses, siendo que al vencimiento del lapso de duración de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso y verificado por el Juez o jueza el cumplimiento de las obligaciones impuestas asì como las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hayan sido impuesta en la Presentaciòn podrá decretar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acciòn penal y notificará a las partes; En caso de no hacer uso de los citados modos alternativos en esta oportunidad podrá hacerlo en el transcurso del proceso hasta la Audiencia Preliminar. Acto seguido la imputada VANESA FRANORI ARGUELLO MATOS, manifestó: No deseo declarar y hasta ahora no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas para los delitos menos graves que me explico la jueza. “Es todo”.- seguido los imputados LUIS JOSE ROJAS GIL, manifestó: No deseo declarar y hasta ahora no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas para los delitos menos graves que me explico la jueza. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA:, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y basada en el principio de presunción de inocencia de mis defendidos solicito se le imponga un régimen de presentaciones mas amplio posible, es todo”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el o ella es autor o autora. .(…). Ahora bien en el presente asunto se observa:

Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del codito penal cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA y RICHARD JUSTO, como se puede desprende de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta Policial, de fecha 18 de Enero de 2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 9, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, así como el Acta de Notificación de derechos que riela al folio 10, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas, por tanto se encuentran llenos los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la detención a ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados VANESA FRANORI ARGUELLO MATOS Y LUIS JOSÉ ROJAS GIL, son autores o participes del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Enero de 2.013, inserta al folio 2 y su vuelto y 3 de la presenta causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 9, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias, modo, y lugar donde se realizo la aprehensión de los imputados de autos donde dejan Constancia entre otras cosas, que siendo las 12:50 horas de la tarde y encontrándose en labores de patrullaje, cuando realizando un recorrido de rutina, se trasladaron hasta la avenida 17 específicamente en el Centro 99, ya que presuntamente se estaban suscitando unos saqueos, por algunos morador del sector, cuando llegaron al lugar y observaron una multitud queriendo ingresar al centro 99, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a intervenir y lograron calmar a la multitud, pero un ciudadano quien no desistió de su actitud continuó con las agresiones verbales y arremetió en contra del oficial, lanzándole golpes de puño y punta pies, por lo que los funcionarios procedieron a controlar al mismo, y en ese momento una ciudadana que se encontraba en la multitud se abalanza y arremete en contra de los funcionarios policiales, motivo por el cual procedieron a la detención de ambos ciudadanos. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 18 de Enero de 2.013, realizada por el ciudadano RICHARD JUSTO, inserta al folio 5 y su vuelto rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 9. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano DARWIN VILCHEZ, de fecha 18 de Enero de 2.013, la cual inserta al folio (06) de la presente causa, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 9. 4.- COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO MEDICO, emanado del Hospital General del Sur, donde se deja constancia que fue atendido el funcionario policial RICHARD JUSTO, quien fue atendido por el medico de guardia Dr. Kenny González, el cual riela inserto al folio (9) de la presente causa. 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADOS, inserta a los folios (10 y su vuelto y 11 y su vuelto), 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 18 de Enero de 2.013, la cual inserta al folio (12 Y 13) de la presente causa. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18 de Enero de 2.013, inserta al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 9 CUARTO: Es oportuno para señalar además, que de los sucesos extraídos de las actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del codito penal cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA y RICHARD JUSTO evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de determinar lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, pues no obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, y siendo que el Ministerio Público, ha solicitado la imposición de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido los imputados deberán cumplir: ORDINAL 3°, La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (30) días, quien lleva el registro electrónico de presentaciones; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora acuerda proseguir la presente causa por el Así mismo se acuerda proseguir el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo establecen los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION de los ciudadano VANESA FRANORI ARGUELLO MATOS Y LUIS JOSÉ ROJAS GIL; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del codito penal cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA y RICHARD JUSTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artìculo 234 del Código Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1.-VANESA FRANORI ARGUELLO MATOS; titular de la cédula de identidad No. V-22.236.593, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-10-1992, de 20 años de edad, Estado Civil concubina, de profesión u Oficio Estudiante, hija de la ciudadano Yomaira matos y Jose Arguello, residenciado en el Sector Haticos Por arriba, avenida 117B, casa N° 110 A -13, entrando por el Bodegón del Lia, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0412-6452739, 0261-3126671. 2.- LUIS JOSE ROJAS GIL; titular de la cédula de identidad No. V-20.775.334, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-08-1992, de 20 años de edad, Estado Civil concubino, de profesión u Oficio Obrero, hijo de la ciudadano Maria Isabel Gil Salas y José Luis Rojas Paredes, residenciado en el Sector Háticos Por arriba, avenida 117B, casa N° 110 A -13, entrando por el Bodegón del Lia, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0412-6452739, 0261-3126671.de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido los imputados deberán cumplir: ORDINAL 3°, La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (30) días, quien lleva el registro electrónico de presentaciones; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo establecen los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena, asimismo oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 09 “Cristo de Aranza-Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con el objeto de notificar de la presente decisión. Asimismo se acuerda proveer de las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL ESTADAL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 048-13.

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA


Causa Nº 13C-22.347-13
YIMF/loremar.