REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Enero de 2013
202° y 153°


CAUSA N° 13C-22. 344-12 DECISION N° 045-13
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado ciudadano LUIS MIGUEL DURAN RUZA, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción, articulo 16 parágrafo segundo y articulo 6ª de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del ciudadano ALBERT JUNIOR GARCIA VINCEN, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de Enero de 2013, siendo las 3:30 de la tarde, se lleva a efecto la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, constituido este Tribunal, en su sede natural ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia presidido por la Jueza, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Décimo Segunda (12°) del Ministerio Público, ABOG. FLORIMAR BECERRA, a objeto de presentar al imputado LUIS MIGUEL DURAN RUZA quien se encuentran en la sede del Tribunal, por estar haberse ejecutado en su contra Orden de Aprehensión, y se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el Imputado que si posee Abogado de confianza, y designa como Defensores, a los Abogados en Ejercicio ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA, ABOG. NESTOR ALÍ LÓPEZ y ABOG. EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, Inscritos en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el No. 77.056, 80.907 y 145.600, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentados por el ciudadano Juez del despacho quien dijo: “Juran ustedes cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contestaron: “Nos damos por notificados del nombramiento, ACEPTAMOS el mismo y JURAMOS cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalamos que nuestro domicilio procesal esta ubicado en Centro Comercial Puente Cristal, Local 73, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-6788586 y 0424-6303186”. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: LUIS MIGUEL DURAN RUZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.276.372, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 10.-12-1984, de 28 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario del CICPC, hijo de Alba Ines Ruza y Luis Arturo Duran, residenciado en el Sector La Quinta Calle Comercio, casa s/n, Municipio Pampanito Estado Trujillo, teléfono 0414-7251662. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura, de contextura regular, cabello de color negro, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz aguileña ancha, boca mediana. Seguidamente, el Juez del Despacho explica la importancia y significado del acto, concediendo en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: “Encontrándose presente la Fiscal 12° del Ministerio Público ABG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, quien expuso: ““Presentó y pongo a disposición de este Tribunal e imputó formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS MIGUEL DURAN RUZA, titular de la cedula de identidad N° 16.276.372, credencial N° 32031, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Municipio San Francisco, para la fecha de la comisión de los hechos. En fecha 17 de Enero del año 2013, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, por cuanto sobre el mismo se decreto ORDEN DE APREHENSIÓN por el Tribunal Décimo Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a solicitud de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitud signada con el Nº 13C-S-2988-2012, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinaria del 15 de Junio de 2012, por los hechos que a continuación se indican: “En fecha 14 de diciembre de 2011, comparece por ante la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano ALBERT JUNIOR GARCIA VICENT, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, Titular de Identidad N° V- 16.365.789; quien formula denuncia en contra de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Municipio San Francisco, ya que refiere que presuntamente el día martes 13 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, él se encontraba a dos casas de su vivienda, con unos amigos el cual uno de ellos cumplía años, y estaban festejando su cumpleaños, y cuando iba llegando al sitio de repente vio que paso un carro sospechoso, era un elantra gris, vidrios oscuros, placa PAI-70C, y paso en dos oportunidades, en la tercera oportunidad pasó el vehículo y allí se bajan dos sujetos de la parte trasera del vehículo, y como él estaba armado, ya que tiene un arma con su respectivo porte, procedió a sacarla y apuntar al vehículo, ya que creía que lo iban a atracar, pero los sujetos se identificaron como PTJ, y mostraron sus credenciales, por lo que le pidieron bajar el arma y que se las entregara, procediendo a entregarla, y sin medir palabras lo esposaron y lo montaron en el carro, y se dio cuenta que eran cuatro sujetos, iban dos adelante y dos atrás y a él lo montaron en el medio en la parte trasera, le dieron varias vueltas y le dijeron que cuadrara con ellos antes de llegar a la sede del CICPC San francisco, y en eso recibieron una llamada en el carro, era como si estuvieran buscando a alguien y parecía que él lo confundieron ya que dijeron por teléfono "bueno de todas maneras no los vamos a llevar, para la sede a chequearlo", luego los funcionarios procedieron a revisar el bolso que él llevaba, y en eso vio que le metieron algo en el bolso, no sabía que era pero vio que metieron algo, luego se lo llevaron hasta la sede en San Francisco del CICPC, y allí le dijeron que sacara todo lo que había en el bolso, que volteara el bolso, y salieron sus cosas personales que tenía en el bolso, y también unas bolsitas que parecía droga, y le dijeron que las agarrara que eso era de él, respondiéndole que no las iba a agarrar ya que esas bolsas no eran suyas, que iba a agarrar sus pertenencias pero esas bolsas no, entonces procedieron a darle un golpe uno de ellos el moreno alto, en la nuca, y le pidieron la clave de su teléfono, y como no se la quería dar, le dieron otro golpe por lo que le dio la clave, y revisaron su teléfono, y todas las fotos, y lo amenazaban que iban a enviar a sus amigos a chequear a ver si eran ladrones, y consiguieron unas fotos de unas armas que una es la de él, y otras de su papá y todas están legales, y querían esas armas, y le decían que querían que los llevara a buscarlas, a lo cual les dijo que eso estaba en Perija, y de allí lo amenazaron para enviarme al reten por resistencia a la autoridad, ya que como no le encontraron nada, lo iban a enviar por resistencia a la autoridad, y le dijeron que le diera en número de alguien para cuadrar con ellos, y él vino y le dio el número de teléfono de su papá de nombre Nelson Garcia, y supo después que le estaban quitando 5.000 Bs, para soltarlo, y le dijeron a su papá que él estaba borracho, que tenía droga y que había echo unos tiros, lo cual todo es falso, eso lo supe al salir de la sede, porque ellos cuando estaban hablando con su papá no lo dejaron escuchar, luego le quitaron los zapatos, la correa y la gorra, y lo metieron en el calabozo, dándole golpes el mismo moreno alto, y como a la media hora (aproximadamente como a las 11: 00 de la noche), llegó el mismo moreno alto, y 10:40 de la noche. Asimismo, refiere el ciudadano Alberth García, que posteriormente él procedió a llamar a su papá de nombre Nelson Garcia, a lo que salio de la sede como a las 11 y 40 de la noche, su papa le dijo que le estaban pidiendo 5.000 Bolívares para no pasarlo al reten, y no hacerle una maldad, y le dijo que descansara y que en la mañana íban a hablar a primera hora, ya que sino tenía nada que ocultar no tenía que pagar nada y que fuera a Fiscalía a denunciar. Por lo que, cuando salio de la sede se encontró con un compañero de trabajo de nombre Freddy Belloso, quien estaba en la sede del CICPC San Francisco esperando que lo soltaran para llevarlo a la casa, y le dijo que por intermedio de un amigo que es amigo de un sobrino, que es PTJ era que lo habían soltado y ese PTJ se llamaba OMAR. Luego su amigo Freddy Belloso, le envió unos mensajes indicando que se comunicara con OMAR al numero 0424.679.46.60, y le dijo que lo llamara para cuadrar con él ya que era el responsable de que lo dejaran salir, ya que se tenía que pagar los 5.000 Bs, y sino después le tocaba a él pagarlos ya que se le había dado la palabra a esos PTJ, y que si no le daba la plata lo iban a llevar al reten para hacerle pasar un mal rato. Luego el día 14 de diciembre de 2011, llama al sr Ornar que no conoce al abonado que le dio su amigo Freddy Bellos, y él le dijo que se dirigiera a la sede del CICPC San Francisco, que le iban a entregar el arma, pero que no le diera ni medio a ninguno de esos lambucios, ya que él había hablado con su jefe y que él después cuadraba con él, y le daba un número de cuenta para depositar el dinero o le decía a quien tenía que darle el dinero. Posteriormente, en vista de la denuncia antes expuesta, la Fiscalia procedió a realizar una inspección ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, el día 14 de diciembre de 2011, a fin de realizar un procedimiento para verificar la entrega del arma que le habían retenido el día anterior 13 de diciembre de 2011 unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Francisco, donde estando el ciudadano colocando la denuncia por ante el despacho fiscal, recibió varias llamadas según manifiesta el denunciante, del numero de teléfono 0414-6794660, diciéndole que fuera a retirar el arma que le habían retenido en el CICPC SAN FRANCISCO, pregunto a la persona que lo llamo vía telefónica si tenia que llevar algún dinero para la entrega, esa persona le manifestó que fuera a retirar el arma y buscara al inspector de apellido García quien era él que le iba a entregar el arma y que no le diera ningún dinero a nadie porque el después lo llamaba y le decía lo que tenía que hacer, por lo que procedió a trasladarse a la sede del CICPC Sub Delegación San Francisco, para que le entregaran el arma de fuego, lo cual se realizo con exactitud, cuando llegó al CICPC de SAN FRANCISCO vio a tres (03) de los funcionarios que lo habían detenido el día 13-12-2011 quienes lo llevaron hasta la sede, le dieron golpes y le exigían dinero porque supuestamente estaba solicitado por porte de armas, lo cual era falso, luego justo entregándole el arma el funcionario de nombre EDGAR GARCIA y firmando el acta llego la Fiscal del Ministerio Público, acompañada de tres o cuatro funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, llegando ellos estos tres (3) funcionarios se retiraron del sitio, y la Dra, ordeno retener el arma que le acababan de entregar el funcionario EDGAR GARCIA con su porte de arma y la cédula de identidad al igual que el acta de entrega que acababa de firmar por la retención del arma que le habían retenido en fecha 13-12- 2011 pero nunca apareció ninguna acta de retención de su arma de fuego. Ahora bien, de las diligencias de investigación penal, esta representación fiscal, recabo elementos de convicción en los cuales se evidencia que el ciudadano LUIS MIGUEL DURAN RUZA, ya identificado, es uno de los funcionarios que el día 13 de diciembre de 2011, llegó al sitio ya referido donde se encontraba el ciudadano ALBERTH GARCIA, y fue uno de los funcionarios que le retuvo el arma de fuego antes identificada, así como lo metió en el calabozo de la sede del CICPC Municipio San Francisco, y le dio golpes exigiéndole dinero a cambio de no dejarlo preso por resistencia a la autoridad, todo ello de las diligencias de investigación desplegada, tales como las actas de inspección practicada por esta representación fiscal, así como de las personas que rindieron declaraciones por ante la Fiscalia, incluyendo de funcionarios de la misma sede del CICPC Municipio San Francisco, y de las copias certificadas del libro de novedades diarias y rol de guardia, donde se evidencia que el identificado ciudadano fue uno de los funcionarios actuantes en los hechos denunciados. Ahora bien, el Ministerio Público a los fines de identificar los sujetos autores o participes de los hechos denunciados, realizó varias diligencias de investigación, sirviendo como elementos de convicción en la presente actuación fiscal, entre lo cuales tenemos: 1.- Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERT JUNIOR GARCIA VICENT, de fecha 14 de Diciembre de 2011, en la cual señala como se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación; 2.- Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco Nro. 9700-245- SDSF, sin numero de fecha 14 de Diciembre de 2011, suscrito por el Lcdo. Armando Guillen Sub-Comisario Jefe de la Sub Delegación San Francisco, dirigido a la Fiscalía Doce del Ministerio Publico, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, donde remiten comunicación constante de veintiún (21) folios útiles copias certificadas de las novedades diarias llevadas por ante la subdelegación San Francisco del Estado Zulia en fecha 13-12-2011, 3.- Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Francisco, sin numero de control o identificación, de fecha 14 de Diciembre de 2011, suscrito por el Jefe de ese despacho, 4.- ACTA DE ENTREGA, de Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Sig Pro, tipo pistola, calibre 9mm. Serial S06543P, su respectivo porte, dos (02) cargadores y ocho (08) balas marca Cavim. calibre 9mm. 5.- Declaración de la ciudadana MAIRELVIS CAROLINA URBINA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.682.484. 6.- Declaración rendida por el ciudadano ALBERT JUNIOR GARCIA VICENT, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.365.789, 7.- Declaración rendida por la ciudadana ILIA INES QUINTERO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.796.783. 8.- Declaración rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL MORALES MORALES, titular de la Cédula de Identidad V-18.284-061. 9.- Declaración rendida por la ciudadana JANLOIS HERNANDEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.203.926. 10.- Declaración rendida por el ciudadano HUMBERTO JOSE GONZALEZ OLIVAR, titular de la Cédula de identidad N° V- 19.680.116. 11.- Declaración rendida por la ciudadana MARIANNY PAOLA URBINA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.479.472, 12.- Declaración rendida por el ciudadano JONATHAN DE JESUS CUBA CUBILLAN. 13.- Oficio N° CPEZ-DG-DIEP-4190-11 mediante el cual remite Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, Cadena Custodia y Cadena Custodia del DIEP. 14.- Oficio N° DG-1556 de fecha 15 de diciembre de 2011 emanado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia mediante el cual remite Acta Policial de fecha 14 de diciembre de 2011. 15.- Declaración rendida por el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.735.823. 16.- Oficio emanado por parte del Instituto Nacional de Transporte y transito terrestre INTT, numero: 0006, de fecha 03 de Enero de 2012, suscrito por el Ciudadano Manuel de Jesús Herrera González, Jefe de Oficina Regional INTT-Maracaibo. 17: Oficio emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CICPC, Numero: 5714, de fecha 04 de Enero de 2012, suscrito por el Licenciado Armando A. Guillen Angulo, Sub- Comisario Jefe de la Sub-Delegacion de San Francisco. 18.- Oficio emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CICPC, Numero: 5715, de fecha 04 de Enero de 2012, suscrito por el Licenciado Armando A. Guillen Angulo, Sub- Comisario Jefe de la Sub-Delegación de San Francisco. 19.- Oficio emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CICPC, Numero: 5716, de fecha 04 de Enero de 2012, suscrito por el Licenciado Armando A. Guillen Angulo, Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación de San Francisco. 20.- Oficio emanado por la Empresa de Telefonía de nombre MOVISTAR, S/N, de fecha 19 de Diciembre de 2011, suscrito por la Dirección de seguridad, dirigido al ABG. Richard Paúl Linares, Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, 21.- Oficio emanado por la Empresa de Telefonía de nombre MOVISTAR, S/N, de fecha 19 de Diciembre de 2011, suscrito por la Dirección de seguridad, 22.- Oficio emanado por la Empresa de Telefonía de nombre MOVISTAR, S/N, de fecha 13 de Enero de 2012, suscrito por la Dirección de seguridad, 23.- Oficio emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CICPC, Número: 9700-SDSF. 0041, de fecha 12 de Enero de 2012, suscrito por el Licenciado Armando A. Guillen Angulo, Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación de San Francisco, 24.- Declaración rendida por el ciudadano FREDDY ENRIQUE BELLOSO, titular de la Cédula de Identidad N9 V-12.590.806. 25.- Acta de fecha 20 de enero de 2012 suscrita por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico Richard Linares y el ciudadano Omarly Robles. 26.- Oficio emanado por la Empresa de Telefonía de nombre MOVILNET, S/N, de fecha 19 de Diciembre de 2011, suscrito por la Coordinación de Certificación y Comunicaciones Oficiales, 27.- Oficio emanado por la Empresa de Telefonía de nombre MOVISTAR, S/N, de fecha 24 de Enero de 2012, suscrito por la Dirección de seguridad, 28.- Oficio emanado por la Empresa de Telefonía de nombre MOVISTAR, S/N, de fecha 24 de Enero de 2012, suscrito por la Dirección de seguridad. 29.- Oficio, investigaciones y resultas realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Numero 3, Grupo Antiextrorsion y Secuestro No: 0252, de fecha 28 de Enero de 2012, suscrito por el Coronel Luís Eduardo Urbina Saavedra, Comandante del Grupo Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional numero 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Acta Policial Número: 068. 30.- Oficio RIIE-4-0303-12-149 de fecha 19 de enero de 2012, emanado del SAIME 31.- Oficio emanado por el Consejo Nacional Electoral Numero: OREZ/DG/040-2012, de fecha 24 de enero de 2012, suscrito por la Ingeniera Marisela González, Directora General de la Oficina regional Electoral del Estado Zulia. 32.- Oficio emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CICPC, Inspectora Estadal Zulia Número: 9700-242-IAZ-64, de fecha 25 de Enero de 2012, suscrito por el Licenciado Raúl José López López, Sub-Comisario Jefe de la Inspectoría Estadal Zulia. 33.- Oficio emanado por la Empresa de Telefonía de nombre MOVISTAR, S/N, de fecha 31 de Enero de 2012, suscrito por la Dirección de seguridad. 34.- Declaración rendida por el ciudadano VICTOR HUGO ROMERO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N9 V- 9.715.930. 35.- Declaración rendida por el ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V9.789.996. 36.- Declaración rendida por el ciudadano DIXON JOSE MARIN GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.827.494. 37.- Oficio N° 9700-SDSF-0911 de fecha 27-03-2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Francisco,38.- Oficio N° CR3-GAES-0673 de fecha 20 de abril de 2012, emanado del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional 39.- Dictamen Pericial de reconocimiento N° DIEP-SC-0546-12 de fecha 01 de junio de 2012, suscrito por los funcionarios TSU Oscar González credencial 2974 y Supervisor (CPEZ) Yenfry Glasgow credencial 106, adscritos al DIEP del Cuerpo de Policía del Estado Zulia DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO de un doci¿umento. 40.- Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de arma de fuego N° DIEP-SC-0547-12 de fecha 01 de junio de 2012, suscrito por los funcionarios TSU Oscar González credencial 2974 y Supervisor (CPEZ) Yenfry Glasgow credencial 106, adscritos al DIEP del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Con los fundamentos antes expuestos sobre los hechos y los elementos de convicción reseñados, esta representación evidencia que del análisis de los elementos que cursan en las actas procesales hasta ahora, se considera que los hechos descritos en el Capítulo anterior, encuadran en los supuestos de hecho que se indican en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 16 parágrafo segundo y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, referido a los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y considera quien suscribe que los hechos se encuadran perfectamente en ellas, en virtud, de los hechos antes narrados. Así mismo considera esta representación fiscal, que en el presente caso es indispensable solicitar conforme a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, y ante la entidad de los delitos imputados, que se mantenga la Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano LUIS MIGUEL DURAN RUZA, cédula de identidad N° V- 16.276.372, consistente en MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238; como se describe a continuación: Primero: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”; por cuanto los hechos antes narrados se encuadra en los supuestos de los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 16 parágrafo segundo y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, atribuidos en este acto como COAUTOR de conformidad a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; Segundo: “Fundados elementos de convicción para estimar que los investigados ha sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, los cuales fueron expuestos anteriormente; Tercero: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”: En lo atinente al tercer requisito establecido en el artículo 236 “ejusdem”; se evidencia la concurrencia de supuestos de peligro de fuga establecidos en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, la mencionada norma señala que “para decidir acerca del Peligro de fuga”, tales como el daño que causan dichos delitos, a la vulneración de los bienes jurídicos que se tutelan con la norma y que presuntamente el ciudadano LUIS MIGUEL DURAN RUZA, cédula de identidad N° V- 16.276.372, al asociarse con otros ciudadanos, lesionó con su conducta y los cuales están en fase de investigación penal. Asimismo, solicitamos se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto, esta representación fiscal, debe recabar otros elementos de convicción en la presente causa penal. Igualmente consignó ante el tribunal la causa de investigación penal signada con el Nº 24-DCC-F12-0135-2012, a los fines de la imposición del tribunal, del imputado y su defensa, dejándose expresa constancia en actas de dicha imposición, solicitando que las mismas sean devueltas una vez finalizada la audiencia y dictada la respectiva decisión por cuanto se requiere para la prosecución de la investigación. Se peticiona copia de certificada de la decisión que se dicte en la presente causa penal, es todo”.Acto seguido, el Juez en presencia de su defensa, impone al Imputado LUIS MIGUEL DURAN RUZA, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127,132 , 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma de los modos alternativos a la prosecución del proceso y se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado. Seguidamente el imputado: LUIS MIGUEL DURAN RUZA, libre de toda coacción y apremio con conocimiento previo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó: Si quiero declarar, el día 13 de junio del 2011 salimos a diferentes sector en el sector la limpia, cuando avistamos a varios ciudadanos entre ellos uno portaba un arma de fuego en el cinto del pantalón, por cuanto estaban tomando bebidas alcohólicas el individuo al darse cuenta de nuestra presencia me apunto y al decirle que era funcionario del CICPC seguía apuntándonos, de inmediato procedimos a dialogar para que entregara el arma, estaba poniendo resistencia hasta que accedió por lo que decía las personas que estaban allí le purismos las esposas para asegurar el procedimiento y le dijimos que nos trasladáramos hasta san Francisco para verificar el arma, de esto dimos cuenta a la superioridad, tratamos de verificar por el sistema pero se encontraba inhibido por lo que se recibió cuenta de la superioridad que se entregara una citación para el día siguiente mientras se revisaba el arma. Quiero dejar constancia que en ningún momento nos comunicábamos con los familiares de la victima, hay una relación de llamada donde aparece en un numero telefónico con un funcionario que no es del CICPC en ningún momento los funcionarios tuvimos comunicación verbal y telefónica. Es todo”. De seguidas la representante del Ministerio Público procede a realizarle al imputado las siguientes preguntas de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal: 1¿Diga usted si se identifico como funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística? R= Efectivamente, y nos encontrábamos portando chaquetas y carnet. 2¿Que motivo la retención del arma de fuego? R= Que el señor se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en la calle lo que quedo asentado en el libro de novedades. Seguidamente toma la palabra la defensa ABOG. ANDRES URDANETA procedió a realizar la siguientes preguntas: 1.- ¿Al momento de que la víctima fue traslado a la sede policial fue ingresado al calabozo? R= En ningún momento estaba en la brigada de robo. 2.- ¿Fue objeto de maltrato físico la victima? R= Negativo, en ningún momento. 3.- ¿Cuál fue el motivo por el cual la comisión sale del comando? R= A cumplir con el dispositivo Bicentenario de Seguridad ordenado por la superioridad. 4.- ¿Durante el procedimiento tuvo comunicación con el progenitor de la victima? R= NO. 5.- ¿Conoce a un ciudadano de nombre OMARLIS ROBBLES? R= No. 6.- ¿Para el momento de los hechos cual era el abonado que poseía? R= 0424-7178132. es todo”. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANDRES URDANETA, quien expuso: “Impuesto como he sido de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Publico sobre las cuales sustenta su petición de orden de aprehensión en contra de mi defendido y que sirvieron de fundamento a este tribunal para dictaminar la correspondiente orden judicial de aprehensión, que condujo a su detención policial y a la verificación de esta audiencia; esta representación procede a realizar el descargo de la imputación fiscal lo siguientes alegatos con fundamento en las siguientes consideraciones: en primer lugar: entorno a la imputación del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD presuntamente cometido en contra del ciudadano ALBERT GARCIA en procedimiento policial de fecha 13-12-11 donde intervino mi defendido como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, esta representación considera que en el caso bajo examen en modo alguno mi representado al igual que los funcionarios actuantes, ejecutaron acción con comportamiento criminal que se subsuma al supuesto de hecho contenido en la norma que describe el indicado ilícito penal, toda vez que lo que motivo la detención de la presunta victima el día de los hechos y por ende su retención de arma de fuego por parte de los funcionarios actuantes obedece a que la presunta victima trasgredió normas sustantivas y previstas en ley especial para que se produjera su aprehensión por parte de los funcionarios actuantes. En ese orden de ideas, se desprende de la propia denuncia interpuesta por la presunta victima por ante el Ministerio Publico fechada el día 14-12-2011 y ratificada al día siguiente, que la misma reconoce expresamente haber esgrimido contra la comisión policial el arma de fuego que portaba debidamente permizada, y que en una de las actas de entrevistas de los sujetos que se encontraban con el, en el sitio publico donde se llevo a cabo el procedimiento policial, de nombre JANLOIS HERNANDEZ ROMERO admite que varios compañeros conjuntamente con la presunta victima se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas señalando al mismo tiempo que el ciudadano ALBERT GARCIA se encontraba portando un arma de fuego. Ante esta relación de hechos o circunstancias y acotando que la comisión policial que efectuó el procedimiento salio de su sede policial para cumplir labores en el marco de dispositivo de seguridad bicentenario (DIBISE), implementado por el gobierno nacional ante medidas se seguridad por lo incontrolable de la seguridad en que se encuentra sumergido el país. Ante esa situación irregular en cuanto a la exhibición por parte de la presunta victima de un arma de fuego en plena vía publica ingiriendo bebidas alcohólicas, contrario a lo que expresamente establece el artículo 10 ordinal segundo sobre la Ley para el desarme, que prohíbe el porte de arma de fuego en sitio publico consumiendo bebidas alcohólicas, siendo que la actuación policial se oriento hacia esa especial circunstancia observada que le impone el deber conforme al artículo 11 de la mencionada ley de retener el arma de fuego, a cuya actuación una vez impuesto la presunta victima de la presencia policial para inquirirlo y persuadirlo sobre el arma que poseía, el mismo adopto una actitud agresiva y de resistencia al procedimiento policial e inclusive amenazo a los integrantes de la misma esgrimiendo su arma de fuego, esa particular circunstancia constituye la comisión del delito de resistencia a la autoridad establecido en el artículo 18 del Código Penal ya que el solo hecho de esgrimir un arma de fuego aunque sea permizada representa una violencia o amenaza contra cualquier persona, y a esos elementos constituidos del delito atiende el mencionado artículo 218 del Código Penal Sustantivo toda vez que mi representado y sus acompañantes se dispusieron a llevar a cabo un procedimiento policial dentro del marco de la ley oponiendo resistencia la presunta victima al esgrimir la señala tantas veces el arma de fuego, y ante la situación de encontrarse la misma portando arma de fuego ingiriendo bebidas alcohólicas en un sitio publico; siendo que la descripción del up supra señalado es lo que permite a esta representación sostener jurídicamente que en el caso de marras mi defendido no incurrió en el delito de privación ilegitima de libertad toda vez que su actuación se encuentra amparada bajo la formalidades y condición prevista en la ley para proceder a la aprehensión de un ciudadano, cual es su detención bajo circunstancias de flagrancia, oponiéndose y resistiéndose a llevar a cabo su actuación policial. Del razonamiento anteriormente esgrimido y como sustento del mismo, corre inserta en la investigación practicada por el Ministerio Público entorno al acusado JOSE ARTEAGA acta policial de fecha 13-12-11, producida como elemento de convicción propuesta por esta representación como diligencia en descargo de los elementos obrantes en contra del mencionado imputado, al evidenciarse que el supuesto de hecho que dio lugar a su imputación, constituye la misma situación fáctica por el cual se libró orden de aprehensión al imputado LUIS DURAN, y que da lugar al presente acto, siendo que en el precitado elemento de convicción forma parte del escrito de acusación, contenido como fundamento de la misma en el punto Quincuagésimo tercero atinente al item referido a los distintos elementos de convicción en que se sustenta el indicado acto conclusivo; y que a través dicho elemento de convicción se exonera de responsabilidad penal de mi defendido por los delitos atribuidos, en razón de que consta inequívocamente los motivos que condujeron a la aprehensión policial de la presunta victima por resistencia a la autoridad al oponerse radicalmente a un procedimiento policial que los funcionarios efectuaron y que inclusive la referida acta policial señala que el traslado desde el sitio de suceso hasta la sede policial se efectuó por ordenes de su superior jerárquico, lo que en resumidas cuentas se demuestra a todas luces que mi defendido no incurrió en la comisión del delito de privación ilegitima de libertad puesto que actuó bajo una causal de justificación contemplada en el artículo 65 ordinal Primero del Código Penal toda vez que obro en cumplimiento de un deber, autoridad, oficio o cargo; en ese mismo orden de ideas durante la fase de investigación que se cumplió en torno al funcionario JOSE ARTEAGA, se verificó a través de actas de entrevista rendida por los comisario EDWIN CARDENAS Y ARMANDO GUILLEN, jefes encargados de la Sub delegación del CICPC San Francisco, para el momento de la verificación del supuesto hecho punible, a través de las cuales queda suficientemente evidenciado que los funcionarios actuantes del procedimiento donde fue retenido la victima de autos, y su correspondiente arma de fuego, en modo alguno representó una ilegítima privación de libertad, toda vez que dichos testimonios aclaran que cuando funcionarios se encuentran cumpliendo investigaciones de campo, existen situaciones como las de auto que requieren su traslado necesario la sede policial, a los efectos de dilucidar o decidir sobre la naturaleza del procedimiento, en torno a si es procedente que el hecho amerite una detención policial ante las fundadas apariencias de que se este en presencia de la comisión de un delito flagrante, siendo que el caso de marras, existe la citación grave que la presunta victima ciudadano ALBERT GARCIA, y según se desprende del acta policial fechada al 13-12-2011, que el mismo si bien portaba un arma de fuego que según su versión se encontraba permisada, en el lugar donde fue objeto de abordaje por parte de los funcionarios, se negó a exhibir el correspondiente porte de armas, y ante las circunstancias que como la misma victima refiere en su acta de denuncia, señalando que esgrimió en contra de la comisión policial el arma de fuego, resulta incuestionable que la actuación de los funcionarios actuantes, requería por orden de su superior jerárquico el traslado del procedimiento ala sede policial, sin que ello signifique que estaba siendo aprehendido policialmente por dicho hecho ya que abría que esperar que se verificara como en efecto se hizo, la expedición del correspondiente porte de arma y la procedencia del arma de fuego a través del sistema SIIPOL y DAES, lo que condujo a que una vez que se verificó tanto la presunta víctima como su porte ante SIIPOL, por ordenes giradas por los superiores jerárquicos se resolvió su libertad inmediata sin embargo como quiera que el arma de fuego no fue posible su verificación a través del DAES, se acordó al retención de la misma para su verificación al día siguiente, lo cual ocurrió al día siguiente sin ningún tipo de novedad al respecto que motivo su entrega material a la presunta victima; por lo que solicito al tribunal conforme al razonamiento expuesto y atendiendo a la aplicación del principio iuris novi curia el juez del derecho debe conocer y aplicarlo que acuerde la DESESTIMACION de la imputación de mi defendido formulada por el Ministerio Publico y ordene su LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA. En otro orden de ideas, ciertamente la ley de delincuencia organizada vigente para el momento de la comisión del hecho punible reza que constituye delito de esa naturaleza aparte de los expresamente establece la misma, toda la gama de delitos que establece el artículo 16 eiusdem donde ciertamente en su ordinal 12 tipifica la privación ilegitima de libertad como delito de delincuencia organizada, siendo que la representación fiscal de manera aislada estima que dicho hechos se subsumen a ese tipo penal sin hacer la correcta concatenación e interpretación del artículo 176 del Código Penal toda vez que resulta insoslayable la revisión a este disposición sustantiva para poder subsumir los hechos en la descripción del supuesto contenido en la norma penal, y no solo limitarse única y exclusivamente a enunciar que se trata de un delito de delincuencia organizada sin previamente constatar que la circunstancia del hecho puedan ser adecuadas a la normal penal, con el único y solo motivo de justificar una medida de privación de libertad injusta por lo exagerado del cuantun de la pena que establece la ley especial; en ese sentido, sobre la base de que esta defensa estimo que no se perfecciona el delito de privación ilegitima de libertad, necesariamente para que ese tipo penal pueda considerarse de esta naturaleza debe existir una conexión entre el hecho punible como una actividad que desplega un grupo organizado de delincuencia ya que de acuerdo a la definición del artículo 2 de la Ley de delincuencia organizada vigente para la fecha de los hechos, se entiende por grupos estructuras de delincuencia organizada aquellos que deliberadamente que ejercen la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo para cometer los delitos previstos en la ley especial; de manera que, en el caso que nos ocupa ese elemento objetivo de la asociación por tiempo determinado no se evidencia de las actuaciones policiales, y en atención a este razonamiento mal puede la representación fiscal atribuir el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la referida ley, por la sencilla razón de que no obran elementos de convicción que compruebe de manera objetiva que mi defendido junto a sus acompañantes en ese procedimiento se hayan organizado por cierto tiempo para cometer hechos punibles previstos en la ley especial, por lo que solicito igualmente la DESESTIMACIÓN de la imputación fiscal por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD como por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Finalmente en relación al mismo del delito de privación ilegitima de libertad, se observa que el Ministerio Publico subsume la imputación del parágrafo segundo del artículo 16 eiusdem, es gozando como circunstancia agravante de la pena del delito que el mismo se cometa con tortura o otra forma de violencia, vale decir, no solo para la configuración de este hecho punible deben cumplirse los elementos objetivos exigidos en el artículo 165 del Código Penal, sino que el mismo se ejecute bajo esa forma, siendo que en el caso de marras con la simple expresión de la presunta victima de que fue objeto de agresión física por parte de los funcionarios actuantes, no es suficiente para sustentar esa circunstancia agravante del tipo pues jurídicamente hablando debe estar soportada las presuntas torturas mediante un reconocimiento medico legal que evidentemente en las actuaciones de investigación traídas por el Ministerio Publico no se encuentra practicada y por ende resulta imposible conforme a derecho que se considere esa circunstancia agravante del tipo solo a los fines de justificar una medida de privación de libertad en contra de mi defendido, sin que este suficientemente documentado con el debido informe medico la tortura a la que presuntamente fue sometida la victima, y en ese orden de ideas solicito igualmente DESESTIME la imputación fiscal y en su defecto acuerde la LIBERTAD PLENA de mi defendido. En lo que atañe al delito de CORRUPCIÓN PROPIA O ACTIVA tipificado como tal en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el legislador exigió para su configuración como elemento contentivo del mismo dos acciones a saber una: omitir o retardar un acto propio del ejercicio propio de las funciones del funcionario y dos: efectuar uno contrario al deber que la ley le impone en el ejercicio de sus funciones; en el caso que nos ocupa la representación del Ministerio Publico imputa dicho hecho punible argumentando que presuntamente mi defendido junto con los funcionarios actuantes en el procedimiento, le exigieron la cantidad de 5.000 BF en primer lugar aludiendo la libertad de la victima y en segundo lugar para la entrega del arma de fuego que le había sido retenida para su verificación ante el SIIPOL y ante el DAEZ lo que significa que haciendo un análisis de la norma que tipifica el delito asume esta representación que de los dos supuestos coaccionado que describe la norma los hechos se adecuan a que el funcionario publico exigió dinero a cambio de realizar un acto contrario a su deber funcional cual era dejar en libertad o retener el arma de fuego cuando de las actuaciones se desprende que la aprehensión policial de la presunta victima se efectuó por estar incurso en la comisión de un delito flagrante (RESISTENCIA A LA AUOTIRDAD), y la retención del arma de fuego por disposición expresa para la Ley del Desarme, fundamentando su imputación el Ministerio Publico que durante el desarrollo de la investigación emergieron mas de 40 elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de mi defendido, cuando en realidad y hablando objetivamente de esos elementos de convicción no existen un solo indicio razonable que conduzcan a determinar la responsabilidad penal de mi defendido en el aludido delito pues se evidencia de las actuaciones policiales y específicamente de la propia denuncia interpuesta por la victima ante el Ministerio Publico, así como el acta de entrevista que rindiera su cónyuge ante la sede fiscal, y un amigo de la misma de nombre Freddy Belloso, que efectivamente le habían exigido la mencionada cantidad de dinero para recuperar su arma de fuego al día siguiente de su aprehensión retenida para los efectos de su verificación y de su correspondiente porte, emergiendo de dichas diligencias de investigación de acuerdo al propio testimonio de Freddy Belloso amigo de la victima y corroborado con el testimonio de la Victima, que el sujeto que le hacia la exigencia del dinero o que armo aprovechándose de la situación de retención del arma fue un ciudadano a quienes ellos nombraban Omar, quien por información aportada por Freddy Belloso fue la persona que presuntamente hizo los contactos penitentes para que dejaran en libertad a la presunta victima y de exigirles a la misma por vía telefónica mediante contacto telefónico que estableció la esposa de la victima MARIELBIS URBINA según abonado N° telefónico 0424-6963314 donde el ciudadano Omarly Robles le efectuó llamada de numero telefónico N° 0414-6794660 para exigirle la cantidad de dinero a cambio de la entrega del arma de fuego destacando en la declaración de la propia victima que este sujeto le insistía que no le fuesen a entregar dicha suma de dinero a ninguno de los funcionarios de la sede policial y que se apersonara a retirar su arma de fuego que le iba a ser entregada por uno de los jefes en dicha sede policial; quedando en evidencia de acuerdo al cruce de llamadas y al organigrama que la representa practicada por el grupo GAEZ de la Guardia Nacional que al testimonio de la victima y su cónyuge al igual que su amigo Freddy Belloso confirman que a quien le realizaba las llamadas telefónicas pidiendo la exigencia del dinero era el ciudadano Omarly Robles a través de su abonado telefónico antes mencionado que aprovecho la situación para pretender un derecho económico propio donde inclusive se demuestra de las actuaciones policiales que de acuerdo a las celdas indicadas por la empresa Movistar ese abonado telefónico se encontraba en la ciudad de caracas específicamente en el sector Paraíso o en la academia militar; de manera que mi defendido no llevo a cabo ni desplegó ningún compartimiento criminal dirigido a la exigencia de dinero alguno a cambio de la libertad de la victima o de la entrega de su arma de fuego que implica un acto contrario a su deber pues del cúmulo de los elementos de convicción mencionados up supra existe alguno que comprometan su responsabilidad penal, e inclusive hay un dato que destacar importante donde el testimonio de Freddy Belloso refiere que su llegada a la sede policial para indagar sobre los motivos de la aprehensión de ALBERT GARCIA inquirió a una persona para hacer la correspondiente pregunta al respecto siendo que esta le manifestó que lo iba ayudar para lograr la libertad de su amigo, y que en esa conversación le manifestó dicho sujeto que su amigo iba a quedar en libertad pero que el arma de fuego iba a ser retenida para efectos de verificación exigiéndole que ofreciera una cantidad de dinero para su entrega material a cuya solicitud Freddy Belloso le ofrece la cantidad de 5.000 BF señalándole el indicado sujeto que la persona encargada de la exigencia del dinero era un sujeto de nombre Omar y que con este era que tenia que contactarse aportándole su numero telefónico móvil, desprendiéndose de dicha acta de entrevista y de la acta de la propia victima de fecha 14-12-11 que quien le aporto el numero telefónico del sujeto que llamaban Omar fue el ciudadano Freddy Belloso a la Victima ALBERT GARCIA, siendo este ultimo que le efectuó llamada telefónica para acordar la entrega del dinero que exigido por este sujeto y que de las llamadas telefónicas que se establecieron entre ambos se evidencia que la persona que estableció contacto con la victima fue Omarly Robles, el cual al requerimiento del Ministerio Publico se presento consignando su teléfono móvil según abonado N° 0414-6794660 que según experticia de relación de llamadas fue de ese numero de donde el mismo le exigía la cantidad de dinero a la victima al celular de su esposa; de manera que resulta indudable que en contra de mi defendido no emergen elementos de convicción que lo vinculen con el delito de CORRUPCION PROPIA que lo hagan participe o co-autor del mismo muy por el contrario de acuerdo al libro de novedades y al acta policial de fecha 13-12-11 que consigno en este acto, el traslado de la victima con el arma de fuego hasta la sede policial parte de encontrarse ajustado a derecho por esta en un delito flagrante (RESISTENCIA A LA AUOTRIDAD) le fue ordenado por su superior jerárquico, rezando dicha acta policial y el libro de novedades que una vez efectuada el traslado a la sede policial el procedimiento queda a la orden de sus superiores quienes ordenan la libertad de la presunta victima y que el arma y su porte queden retenidos para su verificación el día siguiente puesto que el enlace con el DAEZ no pudo establecerse dado lo desperfecto que presento el sistema. En tal sentido ciudadano juez, ante de la falta de un presupuesto necesario para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, exigidos en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los fundados elementos de convicción, solicito como juez constitucional se aparte de la solicitud de privación de libertad presentada por el Ministerio Publico y en su defecto decrete una Medida Cautelar Menos Gravosa contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que le permita sujetarse al proceso en estado de libertad, máxime que mi defendido tiene estableció su arraigo en el país teniendo determinado el asiento principal de sus negaciones e intereses en la ciudad de Coro Estado falcón y se encuentra en plena y absoluta disposición de someterse al proceso, lo que denota bajo esta consideraciones que el peligro de fuga se encuentra desvirtuado en el caso de auto, estimando que los motivos que pudiesen motivar la privación de libertad pueden ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, conforme al inciso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para culminar para el supuesto legado de que el tribunal considere la privación de libertad solicito que sea designado como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, al haber fundando riesgo de que su vida correría peligro en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite dada su condición de funcionario activo maxime de considerar que mi defendido se encontraba delicado de salud ameritando reposo medico hasta el día de ayer, que motivo prolongar su voluntad de someterse al proceso justamente el día de ayer por lo que, queda de manifiesto que el caso de autos resulta procedente para el caso de considerar la privación de libertad su estadía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísiticas Sub –Delegación Maracaibo. Por último solicito se nos expida copia simple del acta de presentación. Es todo “.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….). Ahora bien, en el presente asunto se observa que la aprehensión del imputado de autos se encuentra AJUSTADA A DERECHO, por cuanto no fue una conducta arbitraria por parte del órgano aprehensor, pues sobre pesa Orden de Aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción, articulo 16 parágrafo segundo y articulo 6ª de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del ciudadano ALBERT JUNIOR GARCIA VINCEN, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, delitos que merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado LUIS MIGUEL DURAN RUZA, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se suscito el hecho punible, elementos de convicción que a continuación se esgrimen: 1.- Acta de de Denuncia interpuesta por el Ciudadano ALBERT JUNIOR GARCIA VINCENT por ante el despacho fiscal en fecha 14 de diciembre de 2011, en la cual expresa con detalle las circunstancias en las cuales se desarrolla el hecho punible que hoy se investiga ocurrido el dìa 13 de diciembre de 2011, en el cual fue objeto de una detención por parte de unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, entre los cuales se encontraba el imputado de autos- 2.- Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación San Francisco, N° 9700-245-SDSF, de fecha 14 de diciembre de 2011, suscrito por el lic. Armando Guillen, jefe de dicha sub-delegación, donde remite copia certificada de las novedades diarias llevadas por ante esa sub-delegación San Francisco en fecha 13/12/2011. 3.- Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación San Francisco, N° 9700-245-SDSF, de fecha 14 de diciembre de 2011, suscrito por el lic. Armando Guillen, jefe de dicha sub-delegación- 4.- ACTA DE ENTREGA, suscrita por el ciudadano ALBERT JUNIOR GARCIA, donde describe lo siguiente: “comparezco por ante este despacho en mi carácter de propietario a fin de que me sea entregado lo siguiente: un arma de fuego, tipo pistola, marca Sig-Pro, calibre 9mmm, marca: Cavim, la cual se encuentra en este despacho”. 5.- Declaración de fecha 15 de diciembre de 2011, realizada por la ciudadana MAIRELVIS CAROLINA URBINA PACHECO (esposa del ciudadano ALBERT JUNIOR GARCIA VICENT) donde narra las circunstancias ocurridas el día 13 de diciembre de 2011, cuando fue aprehendido su esposo por una comisión de funcionarios presuntamente pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.. 6.- Declaración de fecha, 15 de Diciembre de 2011, rendida por el ciudadano ALBERT JUNIOR GARCIA VICENT, en la cual Expuso: "El día de ayer 14 de diciembre de 2011 después de colocar denuncia en esta Fiscalía por extorsión de funcionario y maltrato, la Dra. Yannis Domínguez Fiscal de este despacho acordó realizar procedimiento para verificar la entrega del arma que me habían retenido el día anterior 13 de diciembre de 2011 unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Francisco. 7.- Declaración rendida en fecha 16 de diciembre de 2011, por la ciudadana ILIA INES QUINTERO HERNANDEZ, a los efectos de la causa N° 24DCC-F12-0135-2011.. 8.- Declaración rendida en fecha 16 de diciembre de 2011, por el ciudadano LUIS RAFAEL MORALES MORALES, a los efectos del a causa fiscal N° 24DCC-F12-0135-2011. 9.- Declaración rendida por el ciudadano HUMBERTO JOSE GONZALEZ OLIVAR, a los efecto de la causa fiscal N° 24DCC-F12-0135-2011. "10.- Declaración de fecha 16 de Diciembre de 2011 rendida por la ciudadana JANLOIS HERNANDEZ ROMERO a los efectos de la Causa N° 24-DCC-F12-0135-2011 expuso:" 11.- 11.- Declaración rendida por la ciudadana MARIANNY PAOLA URBINA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.479.472, 12.- Declaración rendida por el ciudadano JONATHAN DE JESUS CUBA CUBILLAN. 13.- Oficio N° CPEZ-DG-DIEP-4190-11 mediante el cual remite Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, Cadena Custodia y Cadena Custodia del DIEP. 14.- Oficio N° DG-1556 de fecha 15 de diciembre de 2011 emanado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia mediante el cual remite Acta Policial de fecha 14 de diciembre de 2011. 15.- Declaración rendida por el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.735.823. 16.- Oficio emanado por parte del Instituto Nacional de Transporte y transito terrestre INTT, numero: 0006, de fecha 03 de Enero de 2012, suscrito por el Ciudadano Manuel de Jesús Herrera González, Jefe de Oficina Regional INTT-Maracaibo. 17: Oficio emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CICPC, Numero: 5714, de fecha 04 de Enero de 2012, suscrito por el Licenciado Armando A. Guillen Angulo, Sub- Comisario Jefe de la Sub-Delegacion de San Francisco. 18.- Oficio emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CICPC, Numero: 5715, de fecha 04 de Enero de 2012, suscrito por el Licenciado Armando A. Guillen Angulo, Sub- Comisario Jefe de la Sub-Delegación de San Francisco. 19.- Oficio emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CICPC, Numero: 5716, de fecha 04 de Enero de 2012, suscrito por el Licenciado Armando A. Guillen Angulo, Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación de San Francisco. 20.- Oficio emanado por la Empresa de Telefonía de nombre MOVISTAR, S/N, de fecha 19 de Diciembre de 2011, suscrito por la Dirección de seguridad, dirigido al ABG. Richard Paúl Linares, Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, 21.- Oficio emanado por la Empresa de Telefonía de nombre MOVISTAR, S/N, de fecha 19 de Diciembre de 2011, suscrito por la Dirección de seguridad, 22.- Oficio emanado por la Empresa de Telefonía de nombre MOVISTAR, S/N, de fecha 13 de Enero de 2012, suscrito por la Dirección de seguridad, 23.- Oficio emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CICPC, Número: 9700-SDSF. 0041, de fecha 12 de Enero de 2012, suscrito por el Licenciado Armando A. Guillen Angulo, Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación de San Francisco, 24.- Declaración rendida por el ciudadano FREDDY ENRIQUE BELLOSO, titular de la Cédula de Identidad N9 V-12.590.806. 25.- Acta de fecha 20 de enero de 2012 suscrita por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico Richard Linares y el ciudadano Omarly Robles. 26.- Oficio emanado por la Empresa de Telefonía de nombre MOVILNET, S/N, de fecha 19 de Diciembre de 2011, suscrito por la Coordinación de Certificación y Comunicaciones Oficiales, 27.- Oficio emanado por la Empresa de Telefonía de nombre MOVISTAR, S/N, de fecha 24 de Enero de 2012, suscrito por la Dirección de seguridad, 28.- Oficio emanado por la Empresa de Telefonía de nombre MOVISTAR, S/N, de fecha 24 de Enero de 2012, suscrito por la Dirección de seguridad. 29.- Oficio, investigaciones y resultas realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Numero 3, Grupo Antiextrorsion y Secuestro No: 0252, de fecha 28 de Enero de 2012, suscrito por el Coronel Luís Eduardo Urbina Saavedra, Comandante del Grupo Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional numero 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Acta Policial Número: 068. 30.- Oficio RIIE-4-0303-12-149 de fecha 19 de enero de 2012, emanado del SAIME 31.- Oficio emanado por el Consejo Nacional Electoral Numero: OREZ/DG/040-2012, de fecha 24 de enero de 2012, suscrito por la Ingeniera Marisela González, Directora General de la Oficina regional Electoral del Estado Zulia. 32.- Oficio emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CICPC, Inspectora Estadal Zulia Número: 9700-242-IAZ-64, de fecha 25 de Enero de 2012, suscrito por el Licenciado Raúl José López López, Sub-Comisario Jefe de la Inspectoría Estadal Zulia. 33.- Oficio emanado por la Empresa de Telefonía de nombre MOVISTAR, S/N, de fecha 31 de Enero de 2012, suscrito por la Dirección de seguridad. 34.- Declaración rendida por el ciudadano VICTOR HUGO ROMERO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N9 V- 9.715.930. 35.- Declaración rendida por el ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V9.789.996. 36.- Declaración rendida por el ciudadano DIXON JOSE MARIN GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.827.494. 37.- Oficio N° 9700-SDSF-0911 de fecha 27-03-2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Francisco,38.- Oficio N° CR3-GAES-0673 de fecha 20 de abril de 2012, emanado del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional 39.- Dictamen Pericial de reconocimiento N° DIEP-SC-0546-12 de fecha 01 de junio de 2012, suscrito por los funcionarios TSU Oscar González credencial 2974 y Supervisor (CPEZ) Yenfry Glasgow credencial 106, adscritos al DIEP del Cuerpo de Policía del Estado Zulia DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO de un doci¿umento. 40.- Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de arma de fuego N° DIEP-SC-0547-12 de fecha 01 de junio de 2012, suscrito por los funcionarios TSU Oscar González credencial 2974 y Supervisor (CPEZ) Yenfry Glasgow credencial 106, adscritos al DIEP del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

Ahora bien, la defensa expresa entre otros argumentos que la actuación policial en la cual participo su defendido, se oriento hacia esa especial circunstancia observada que impone el deber conforme al artículo 11 de la ley de Desarme, en sus artículos 10 y 11, el primero referido al porte de arma de fuego en sitios públicos de consumo de bebidas alcohólicas, y el segundo a la retención de la arma en caso de incumplimiento, que su defendido no incurrió en el delito de privación ilegitima de libertad toda vez que su actuación se encuentra amparada bajo la formalidades y condición prevista en la ley para proceder a la aprehensión de un ciudadano, cual es su detención bajo circunstancias de flagrancia, en este caso del ciudadano Albert Junior Garcia.; por lo que solicita al tribunal que acuerde la DESESTIMACION de la imputación por el delito de Privación Ilegitima de Libertad. Empero este Tribunal observa de las actuaciones que de haberse amparado la actuación policial en la comisión de un hecho punible por parte de la presunta victima, entonces se pregunta porque no se le participo al Ministerio Pùblico como director de la investigación y la persona que debe dar las instrucciones de la actuación policial, porque no fue detenido y procesado la presunta victima, ello evidentemente hace presumir que efectivamente hubo una situación irregular en la detención de la victima, lo que hace procedente la presente investigación, razones por las cuales la solicitud de la defensa de desestimar los tipos penales imputados resulta improcedente Y ASI SE DECLARA

De iguale modo la defensa alega que la representación fiscal de manera aislada estima que los hechos imputados, se subsumen en el tipo penal de privación de libertad consagrado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, sin hacer la correcta concatenación e interpretación del artículo 176 del Código Pena , sobre la base de que estimo que no se perfecciona el delito de privación ilegitima de libertad, necesariamente para que ese tipo penal pueda considerarse de esta naturaleza, por no existir una conexión entre el hecho punible como una actividad que desplegó un grupo organizado de delincuencia de acuerdo a la definición del artículo 2 de la Ley de delincuencia organizada vigente para la fecha de los hechos, él cual entiende por grupos estructuras de delincuencia organizada aquellos que deliberadamente que ejercen la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo para cometer los delitos previstos en la ley especial; de manera que, en el caso que nos ocupa ese elemento objetivo de la asociación por tiempo determinado no se evidencia de las actuaciones policiales, y en atención a este razonamiento mal puede la representación fiscal atribuirle el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la referida ley, por lo que solicito igualmente la DESESTIMACIÓN de la imputación fiscal por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD como por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En este sentido estima este tribunal, que al exigirse que la finalidad de la agrupación sea la de cometer delitos, debe de tratarse de más de una conducta ilícita, ya que de no verificarse este elemento y apreciarse por ejemplo un solo delito, nos encontraríamos frente a un simple concierto de voluntades de carácter eventual que lindaría con un supuesto de complicidad o de co–autoría, según sea el caso. La Ley Penal habla de delitos y no de planes delictivos, por lo que será indispensable que la finalidad de la agrupación vaya dirigida a cometer conductas típicas, antijurídicas y culpables, de ello que ya en la actividad probatoria deberán acreditarse los siguientes presupuestos 1) la existencia de una agrupación destinada a cometer delitos, 2) los delitos objeto de la agrupación y 3) la membresía del imputado. En tal contexto, sería contraproducente que, bajo los lineamientos propuestos, se procese penalmente a una persona sólo por el delito en análisis si es que, antes o en el mismo litigio, no se ha comprendido a aquellos delitos cuya ejecución sostiene a la agrupación. Esto no determina que la figura delictiva dependa de la probanza de los otros hechos punibles, pues sería a toda luz ilegal que pueda emitirse una condena sólo por este delito habiendo sido descartados los demás. Sin embargo y a mérito de lo referido, es preciso aclarar que la doctrina que se ha pronunciado al respecto no exige que el imputado participe directa o indirectamente en los delitos fines, ya que bastará, como lo veremos luego, que la persona tenga únicamente el carácter de miembro de la agrupación. En el caso que nos ocupa el imputado forma parte de un órgano de investigación penal, al igual que las otras personas sobre las cuales recayó la orden de aprehensión. Razones por la cuales, SE DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION, solicitada por la defensa privada del imputado de autos.

En cuanto al delito de CORRUPCIÓN PROPIA O ACTIVA tipificado como l en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, la defensa alega que el legislador exigió para su configuración como elemento contentivo del mismo dos acciones a saber una: omitir o retardar un acto propio del ejercicio propio de las funciones del funcionario y dos: efectuar uno contrario al deber que la ley le impone en el ejercicio de sus funciones; en el caso que nos ocupa la representación del Ministerio Publico imputa dicho hecho punible argumentando que presuntamente mi defendido junto con los funcionarios actuantes en el procedimiento, le exigieron la cantidad de 5.000 BF en primer lugar aludiendo la libertad de la victima y en segundo lugar para la entrega del arma de fuego que le había sido retenida para su verificación ante el SIIPOL y ante el DAEZ lo que significa que haciendo un análisis de la norma que tipifica el delito asume esta representación que de los dos supuestos coaccionado que describe la norma los hechos se adecuan a que el funcionario publico exigió dinero a cambio de realizar un acto contrario a su deber funcional cual era dejar en libertad o retener el arma de fuego cuando de las actuaciones se desprende que la aprehensión policial de la presunta victima se efectuó por estar incurso en la comisión de un delito flagrante (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), y la retención del arma de fuego por disposición expresa para la Ley del Desarme, fundamentando su imputación el Ministerio Publico. Este tribunal, que de los recaudos acompañados para sustentar la orden de aprehensión solicitada, surgen elementos de convicción que permiten adecuar la actuación realizada por el funcionario policial conjuntamente con otros, en el tipo penal imputado por la representación fiscal, de CORRUPCION PROPIA O ACTIVA, aunado a la exposición hecha por la victima por ante el despacho fiscal, pues esa conducta típica se concreta cuando el funcionario actuante no realiza, omite un acto al que esta llamado por la Ley a realizar .

En razón de todo lo expuesto, este tribunal considera que se encuentran cubiertos loe extremos necesarios para la procedencia y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este tribunal que el imputado de autos, es funcionario activo que puede en todo momento obstaculizar la labor de investigación en el proceso seguido en su contra, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de tal suerte que además de estar llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse la cual supera los 10 años, amen de la falta de Arraigo suficiente, por parte del imputado, que garantice la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el órgano fiscal,, por lo que sumado a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, y hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los planteamiento realizados que en definitiva constituyen el objeto de la investigación, considerando por tanto ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado LUIS MIGUEL DURAN RUZA, plenamente identificado en autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora dada las condiciones de la investigación adelantada y a la condición de funcionario en aras de resguardar su integridad físicas procedente la solicitud hecha por la defensa privada en cuanto al sitio de reclusión del mencionado imputado Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL DURAN RUZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.276.372, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 10.-12-1984, de 28 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario del CICPC, hijo de Alba Ines Ruza y Luis Arturo Duran, residenciado en el Sector La Quinta Calle Comercio, casa s/n, Municipio Pampanito Estado Trujillo, teléfono 0414-7251662, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción, articulo 16 parágrafo segundo y articulo 6ª de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del ciudadano ALBERT JUNIOR GARCIA VINCEN, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción, articulo 16 parágrafo segundo y articulo 6ª de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del ciudadano ALBERT JUNIOR GARCIA VINCEN SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado LUIS MIGUEL DURAN RUZA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción, articulo 16 parágrafo segundo y articulo 6ª de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del ciudadano ALBERT JUNIOR GARCIA VINCEN, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 282, 283 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO SE DECLRA SIN LUGAR los demás particulares Solicitados por la defensa en cuanto a la desestimación de las imputaciones realizadas en la presente audiencia por el Ministerio Pùblico. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL ESTADAL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 045-13.


LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA



YIMF/lisbeth g.
Causa N° 13C-22.287-12.