REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Enero de 2013.
202° Y 153

Causa No. 13C-21.972-12. Decisión No. 042-13

Celebrada como ha sido en el día de hoy la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los imputados JHONNY SOTO SOTO, como CO-AUTOR, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de NELSON ANGEL QUINTERO y MERY FUENMAYOR; y el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el acusado JAVIER ANTONIO PADILLA, como COMPLICE NECESARIO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de NELSON ANGEL QUINTERO Y MERY FUENMAYOR; y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 17 de Enero de 2013, siendo la 11:30 AM, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los imputados JAVIER ANTONIO PADILLA Y JHONNY SOTO SOTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de NELSON ANGEL QUINTERO Y MERY FUENMAYOR; y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede en el Palacio de Justicia, presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. AURA DELIA GONZALEZ, los ABGS. JUNO ADOLFO COBA y EDGARD ENRIQUE PORTILLO, en su carácter de Defensor del ciudadano JAVIER ANTONIO PADILLA, el Defensor Publico No. 18 ABG. SERGIO ARAMBULO, en su condición de Defensor del imputado, JHONNY SOTO SOTO, igualmente se encuentran presentes los acusados de autos, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos El Marite, dejándose constancia que los ciudadanos NELSON ANGEL QUINTERO Y MERY FUENMAYOR, en su condición de victima, no comparecieron a la realización de la presente audiencia, y los mismos han sido notificados con anterioridad. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 38, 41, 43 todos del 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en fecha 12 de Julio de 2012, contra el ciudadano JHONNY SOTO SOTO, como CO-AUTOR, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de NELSON ANGEL QUINTERO Y MERY FUENMAYOR; y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el acusado JAVIER ANTONIO PADILLA, como COMPLICE NECESARIO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de NELSON ANGEL QUINTERO Y MERY FUENMAYOR; y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Junio de 2012, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JAVIER ANTONIO PADILLA Y JHONNY SOTO SOTO, así mismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 309 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: JHONNY SOTO SOTO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-6-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de Identidad N° V- 25.481.036, hijo de Cristóbal Enrique Soto y Yoleida de Soto, y con residencia en: Barrio San Luis Calle 27, Avenida 1, Diagonal a la Plaza de los Cepillados, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Telf. 0424-6127440. Quien libre de toda coacción y apremio expuso: “NO QUIERO DECLARAR, es todo”. Y el segundo dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: JAVIER ANTONIO PADILLA CABARCAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-4-1980, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio técnico en refrigeración, Cédula de Identidad N° V- 14.920.466, hijo de Pablo Padilla y Maria Cabarcas, y con residencia en Barrio Milagro Sur calle 200 N° 48D-82, una cuadra después del deposito Villarreal Maracaibo del Estado Zulia, Telf. 0261-7312086. Quien libre de toda coacción y apremio expuso: “NO QUIERO DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado JHONNY SOTO SOTO, representado por el ABOG. SERGIO ARAMBULO, quien expone: “Esta defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación presentada por la Defensa Publica No. 06, en fecha 04/09/2012, a los fines de que la Juez de este Tribunal haga su pronunciamiento al respecto en la presente audiencia. Asimismo solicito se me expida copia simple de las actas. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado JAVIER ANTONIO PADILLA CABARCAS, representado por el ABOG. JUNO COBA, quien expone: “Procedo con la venia del Tribunal a leer una jurisprudencia del año 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, asimismo hizo referencia a los hechos por los cuales fue aprehendido mi defendido y el mismo no tenia ningún fascimil, por cuanto el mismo es chofer de trafico y las personas que realizaron el robo tienen características distintas a mi defendido, mi cliente no esta incurso en el delito, existe la duda razonable que el ciudadano JAVIER PADILLA, se encuentre relacionado con el hecho, el no tenia arma de fuego u objeto adherido a su cuerpo. Mi cliente al momento de realizar sus labores en la circunstancia le iba a realizar una carrera a los ciudadanos, por ello de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 2 debe tener una relación clara y precisa sobre los hechos y el Ministerio Publico no lo señala, el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, no hay manera de probarlo y el Rabo Agravado el Ministerio Publico tampoco lo dejo claro. Opongo las excepciones previstas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se valorada la posibilidad de ser otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se me expida copia simple de las actas. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, hace las siguientes consideraciones: En primer termino este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa en la persona de la Abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Publica Sexta Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Pernal, presentado de manera tempestiva y ratificado en este acto por el Abogado SERGIO ARAMBULO Defensor Publico Décimo Octavo, en el cual presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por falta de los requisitos formales para intentar la acción, establecidos en el vigente para la fecha articulo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en este sentido se observa luego del análisis de la excepción presentada, que el escrito acusatorio contiene un capitulo dedicado a tal presupuesto procesal en el cual se aprecia con meridiana claridad de manera enumerada y detallada cada uno de tales fundamentos de imputación con la expresión de los fundamentos que justifican la acusación presentada, por lo que no asiste la razón a la Defensa en cuanto a este particular, por tanto no asiste la razón a la defensa publica y en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la excepción presentada por esta la Defensora Publica CARMEN ELENA ROMERO, y ratificado por el Abogado SERGIO ARAMBULO contenida en el artìculo 28 ordinal 4, literal “i” Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la excepción presentada por la Defensa del imputado JAVIER ANTONIO PADILLA CABARCAS, representado por el ABOG. JUNO COBA, este Tribunal la declara extemporánea, por cuanto además de no precisar a cual excepción se refiere, èsta ha de presentarse conforme al lapso previsto en el artìculo antes 328 ahora 311 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuye, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delitos y la actuación de los acusados JAVIER ANTONIO PADILLA y JHONNY SOTO SOTO, en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a los imputados de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de los acusados donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los acusados JHONNY SOTO SOTO, como CO-AUTOR, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de NELSON ANGEL QUINTERO Y MERY FUENMAYOR; y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el acusado JAVIER ANTONIO PADILLA, como COMPLICE NECESARIO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de NELSON ANGEL QUINTERO Y MERY FUENMAYOR; y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y por la Defensa para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO y La DEFENSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de mantener la Medida Privativa de Libertad realizada por la representante de la vindicta publica, asì como la revisiòn y otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitadas por ambas defensas, este Tribunal observa que desde que la citada medida fue decretada no han variado las circunstancias en la que fue fundamentada, por el contrario hoy existe un fundamento serio que compromete la responsabilidad penal de los hoy acusados, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar CON lugar la solicitud fiscal de mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ende SIN LUGAR la solicitud de ambas Defensas, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. los Acusados JHONNY SOTO SOTO, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Y el acusado JAVIER ANTONIO PADILLA, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”.

Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados JHONNY SOTO SOTO, como CO-AUTOR, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de NELSON ANGEL QUINTERO y MERY FUENMAYOR; y el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el acusado JAVIER ANTONIO PADILLA, como COMPLICE NECESARIO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de NELSON ANGEL QUINTERO y MERY FUENMAYOR; y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Asimismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación de Libertad que le fuera decretada en contra de los imputados de autos por cuanto hasta la presente ha cumplido con las obligaciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto por la representante de la Fiscalia 50° del Ministerio Público, contra del imputado JHONNY SOTO SOTO, como CO-AUTOR, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de NELSON ANGEL QUINTERO y MERY FUENMAYOR; y el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el acusado JAVIER ANTONIO PADILLA, como COMPLICE NECESARIO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de NELSON ANGEL QUINTERO Y MERY FUENMAYOR; y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MATIENE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada en contra de los imputados de autos, en fecha 23/06/2012. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de los acusados 1.- JHONNY SOTO SOTO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-6-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de Identidad N° V- 25.481.036, hijo de Cristóbal Enrique Soto y Yoleida de Soto, y con residencia en: Barrio San Luis Calle 27, Avenida 1, Diagonal a la Plaza de los Cepillados, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Telf. 0424-6127440, como CO-AUTOR, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de NELSON ANGEL QUINTERO Y MERY FUENMAYOR; y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y 2.- JAVIER ANTONIO PADILLA CABARCAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-4-1980, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio técnico en refrigeración, Cédula de Identidad N° V- 14.920.466, hijo de Pablo Padilla y Maria Cabarcas, y con residencia en Barrio Milagro Sur calle 200 N° 48D-82, una cuadra después del deposito Villarreal Maracaibo del Estado Zulia, Telf. 0261-7312086, como COMPLICE NECESARIO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de NELSON ANGEL QUINTERO Y MERY FUENMAYOR; y el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda emplazar a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el citado Tribunal de Juicio. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,


ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 042-13

LA SECRETARIA,


ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA





Causa N° 13C-21.972-12.
Investigación Fiscal N° 24-F13-0782-11.-
Asunto Juris N° VP02-P-2012-014049.-
YIMF/cesar.