REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Enero de 2013.-
202° y 153°


Causa N° 13C-22.342-13. Decisión No. 031-13.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano JAVIER RUDECINDO CORDERO LABARCA, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Condigo Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Enero de 2.013, siendo las 1:30 pm de la tarde, constituidos este Tribunal por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Condigo Orgánico Procesal Penal, presente el Fiscal (A) de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, a objeto de presentar al imputado JAVIER RUDECINDO CORDERO LABARCA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano JAVIER RUDECINDO CORDERO LABARCA, que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el profesional del derecho ABOG. JEAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público 29° de la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos JAVIER RUDECINDO CORDERO LABARCA y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: JAVIER RUDECINDO CORDERO LABARCA; titular de la cédula de identidad No. V-15.186.280, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19/09/1972, de 39 años de edad, Estado Civil concubino, de profesión u Oficio Obrero, hijo de la ciudadano Carlos Cordero y de la ciudadana Yolanda Labarca, residenciado en: Sector La Sierrita, Avenida Principal, Casa S/N, al lado de la Planta de Hielo El Toro, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-100.16.12. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,78 metros de estatura aproximado, con un peso de 80 Kg, de contextura regular, cabello de color negro, de piel moreno claro, de ojos verdes, cejas pobladas, nariz mediana fina; de boca pequeña, labios finos, no presenta cicatrices visibles en su cuerpo y no presenta tatuaje en su cuerpo al momento de la presentación. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano JAVIER RUDECINDO CORDERO LABARCA, Titular de la cedula de identidad N° V-15.186.280, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, toda vez que en fecha 15-01-2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, efectuando labores de patrullaje en el puesto fijo de control ubicado en la Población de Carrasquero Municipio Paez del Estado Zulia, pudieron observar que por el referido sector transitaba un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: MACHITO, COLOR: BLANCO, TIPO: TECHO DURO, PLACAS: VAA-66S, por lo cual los efectivos militares se acercaron para efectuar una revisión al descrito vehículo, percatándose que el mismo transportaba en su parte trasera detrás de un equipo de sonido, la cantidad de veintiún (21) envases plásticos, especificados de la siguientes manera: doce de dos litros cada uno, cinco envases de cuatro litros cada uno, tres envases de 1,5 litros cada uno y un envase de seis litros, arrojando la cantidad aproximada general de cincuenta y cuatro litros y medio (lts. 54,5) de presunto combustible tipo gasolina, razón por la cual, los efectivos militares en vista de encontrarse en presencia de un hecho violatorio a la normativa en materia penal ambiental vigente, practicaron la aprehensión del referido ciudadano y notificaron de lo sucedido al Ministerio Publico. Es por lo anteriormente expuesto, que esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de las previstas y sancionadas en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JAVIER RUDECINDO CORDERO LABARCA, Titular de la cedula de identidad N° V-15.186.280, así como también le solicito que se decrete la Flagrancia de acuerdo a lo contenido en el articulo 234 ejusdem en la presente causa y se siga por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensa, impone al Imputado de marras: JAVIER RUDECINDO CORDERO LABARCA del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127,132 , 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma de los modos alternativos a la prosecución del proceso y se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado. Seguidamente el imputado, manifestó: “no voy a declarar en este acto, es todo”. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Impuesto de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la exposición del representante del Ministerio Publico, solicito a este Tribunal que usted representa decrete a favor de mi defendido ciudadano JAVIER RUDECINDO CORDERO, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado igualmente la solicitud en el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, Es todo”.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el o ella es autor o autora. .(…). Ahora bien en el presente asunto se observa:
Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, como se puede desprende de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta Policial, de fecha 15 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera No. 31, Comando Regional No. 3, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos que riela al folio (3) de la presente causa, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas, por tanto se encuentran llenos los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la detención a ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JAVIER RUDECINDO CORDERO LABARCA, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera No. 31, Comando Regional No. 3, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias, modo, y lugar donde se realizo la aprehensión del imputado de autos y de la retención del vehículo involucrado en el procedimiento policial. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15 de Enero de 2013, inserta al folio (3) de la causa; 3.- CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 15 de Enero de 2013, de un vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Machito, Año: 1995, Placas: VAA-66S, Color: Blanco, Serial de Carrocería: FZJ709003127, la cual inserta al folio (4) de la presente causa; 4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 15/01/2013, suscrita por funcionarios oficiales adscritos al Destacamento de Frontera No. 31, Comando Regional No. 3, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual corre inserta al folio (6) de la causa; 5.- ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 15/01/2013, tomada a los ciudadanos JHORYI DARWIN SEMPRUM SEMPRUM, titular de la cedula de identidad No. 16.730.045, y ANGELO JOSÉ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-20.070.538, las cuales corren insertas a los folios (7 y su vuelto y 8 y su vuelto) de la causa; 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 15 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera No. 31, Comando Regional No. 3, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserto al folio (9) de la causa; 7.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 15 de Enero de 2013, inserta al folio 10, relacionada con el vehículo retenido en el procedimiento policial y el lugar donde se retuvo el vehículo;
Es oportuno para señalar además, que de los sucesos extraídos de las actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en los tipos penales de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de determinar lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, pues no obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, y siendo que el Ministerio Público, ha solicitado la imposición de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia resulta ajustado la solicitud de la defensa, por lo que lo se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el imputado deberán cumplir: ORDINAL 3°, La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (30) días, quien lleva el registro electrónico de presentaciones; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Así mismo se acuerda proseguir el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo establecen los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JAVIER RUDECINDO CORDERO LABARCA; titular de la cédula de identidad No. V-15.186.280, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19/09/1972, de 39 años de edad, Estado Civil concubino, de profesión u Oficio Obrero, hijo de la ciudadano Carlos Cordero y de la ciudadana Yolanda Labarca, residenciado en: Sector La Sierrita, Avenida Principal, Casa S/N, al lado de la Planta de Hielo El Toro, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-100.16.12, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JAVIER RUDECINDO CORDERO LABARCA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el imputado deberán cumplir: ORDINAL 3°, La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (30) días, quien lleva el registro electrónico de presentaciones; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo establecen los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena, asimismo oficiar al Comandante del Destacamento de Frontera No. 31, Comando Regional No. 3, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el objeto de notificar de la presente decisión. Asimismo se acuerda proveer de las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL ESTADAL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA



LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 031-13.

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA


Causa Nº 13C-22.342-13
ASUNTO JURIS N° VP02-P-2013-001071
YIMF/cesar.