REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Enero 2013.-
202° y 153°



Causa N°13C-22.341-13 Decisión No. 035-13

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano MARVIN JOSÉ ALANIS SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Condigo Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Enero de 2.013, siendo las 4:30pm de la tarde, constituidos este Tribunal por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Condigo Orgánico Procesal Penal, presente la Fiscal (A) De la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. JOHANY VERGEL DUARTE, a objeto de presentar al imputado MARVIN JOSÉ ALANIS SANTIAGO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano MARVIN JOSÉ ALANIS SANTIAGO, que si posee, designado a la ABOG. ABOG. MARIA CORINA LINARES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.273, quien estando presente fue notificada del nombramiento y juramentada por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en: Urbanización San Miguel, avenida 65, casa 96 A-30, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono:0424-6707981. Es Todo”. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: MARVIN JOSÉ ALANIS SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.632.408, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-12-1982, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Daira Rosa Santiago y Mervin Alaniz, residenciado en Funda Barrios, avenida principal, frente al deposito Chourio, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7347825 (mama). Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura, de contextura regular, cabello negro abundante, de piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, nariz perfilada, boca mediana y labios gruesos, presenta tatuaje en el hombro del brazo derecho y en el pecho a la altura del corazón, presenta cicatriz en el estomago por cirugía al momento de la presentación. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, ABOGADA JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano MARVIN JOSE ALANIZ SANTIAGO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15ENERO2013, siendo las 05:30 PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por los efectivos policiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de investigación en el sector Funda Barrio, parroquia Los Cortijos, municipio San Francisco del estado Zulia, cuando avistaron al ciudadano detenido, quien al notar la presencia de la comisión opto por tomar una actitud nerviosa, acelerando el paso, asimismo le dieron la voz de alto, quedando el mismo identificado como MARVIN JOSE ALANIZ SANTIAGO, DE 32 AÑOS DE EDAD, titular de la cedula de identidad No. V-16.632.408, procediendo los oficiales y amparados con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles la correspondiente revisión corporal encontrándole UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR CON UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA (COCAINA), en vista de lo antes mencionado, procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle a los ciudadanos que quedarían aprehendidos por encontrarse incursos en un delito en flagrancia, por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Droga, de igual forma se procedió a imponerlos de sus Derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, dejando constancia que la Droga incautada al ser pesada arrojo PESO BRUTO DE 08 GRAMOS, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente autores del delito que se le imputa; así como también existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, pues, estamos en presencia de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que afecta gravemente la salud y la vida del genero humano; cuya pena excede de diez años de prisión en su limite máximo; aunado al hecho cierto que estando en libertad la imputada, podría arremeter contra los funcionarios actuantes, o contra los expertos así como los testigos, a fin de que se comporten de manera desleal o reticente, y afecten con ello la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia en la presente causa; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano en mención la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Jueza, se dirige al Imputado MARVIN JOSÉ ALANIS SANTIAGO, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, manifestando: “Si deseo declarar, ciudadana Juez yo soy consumidor, pero esa droga que me encontraron me la sembraron los policías, yo solo consumo marihuana, Es todo”. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA:, quien expuso: “Ciudadana Juez esta defensa se opone a lo solicitado por la representante del Ministerio público, por cuanto vista la declaración de mi defendido donde manifiesta libre y sin coacción alguna ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicito se le decrete una medida menos gravosa a la privación de libertad, de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se orden la practica de los exámenes psicológicos toxicológicos y psiquiátricos, a fin de demostrar que mi defendido efectivamente es consumidor de marihuana y pueda aplicarse entonces el procedimiento especial por consumo, es todo”. De seguidas la fiscal del Ministerio público, solicita nuevamente la palabra y expone: “Ciudadana Juez, visto lo manifestado por el imputado de autos, esta vindicta pública, procede a realizar un cambio en la solicitud presentada al Tribunal, y en tal sentido, solicita se decrete al imputado MARVIN JOSÉ ALANIZ SANTIAGO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, solicito se tramite la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como lo establecen los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el o ella es autor o autora. .(…). Ahora bien en el presente asunto se observa:

Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprende de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Enero de 2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos que riela al folio 6 por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas, por tanto se encuentran llenos los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la detención a ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado MARVIN JOSÉ ALANIS SANTIAGO, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Enero de 2.013, inserta al folio 3 y su vuelto y 4 de la presenta causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias, modo, y lugar donde se realizo la aprehensión del imputado de autos indicando que en el procedimiento los efectivos policiales se encontraban en labores de investigación en el sector Funda Barrio, cuando visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, acelerando el paso, por lo que le dieron la voz de alto, y al realizarle la correspondiente revisión corporal se le encontró un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios contentivos en su interior con una sustancia de color blanco, de presunta droga (cocaina), de la denominada perico, por lo que quedo detenido. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de Enero de 2.013, inserta al folio (5), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO de fecha 15 de Enero de 2.013, inserta al folio (6 y su vuelto), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , 3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 15 de Enero de 2.013, la cual inserta al folio (07) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas . 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15 de Enero de 2.013, inserta al folio 9 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las sustancias incautadas en el procedimiento así como la cantidad de presunta droga decomisada.

Es oportuno señalar que de los sucesos extraídos de las actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de determinar lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, pues no obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, y siendo que el Ministerio Público, ha solicitado la imposición de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el imputado deberán cumplir: ORDINAL 3°, La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (30) días, quien lleva el registro electrónico de presentaciones; y, ORDINAL 8°, la presentación de dos personas de reconocida solvencia moral y económica para que se puedan constituir como fiadores solidarios del imputado de autos, Así mismo se acuerda proseguir el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como lo establecen los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano MARVIN JOSÉ ALANIS SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.632.408, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-12-1982, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Daira Rosa Santiago y Mervin Alaniz, residenciado en Funda Barrios, avenida principal, frente al deposito Chourio, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7347825 (mama)., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artìculo 234 del Código Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MARVIN JOSÉ ALANIS SANTIAGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el imputado deberán cumplir: ORDINAL 3°, La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (30) días, quien lleva el registro electrónico de presentaciones; y, ORDINAL 8°, la presentación de dos personas de reconocida solvencia moral y económica para que se puedan constituir como fiadores solidarios del imputado de autos. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena, asimismo oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, con el objeto de notificar de la presente decisión. Se ordena la practica de los exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológicos, asimismo, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El marite, a los fines de que reciban en calidad de detenido al imputado de autos, hasta tanto de cumplimiento a la fianza acordada. Asimismo se acuerda proveer de las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL ESTADAL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 035-13

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA





Causa Nº 13C-22.341-13.
YIMF/lisbeth G.