REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Enero 2013.-
202° y 153°



Causa N°13C-22.338-13 Decisión No. 032-13

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI CASANOVA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Condigo Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Enero de 2.013, siendo las 3:00pm de la tarde, constituidos este Tribunal por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Condigo Orgánico Procesal Penal, presente la Fiscal (A) De la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. JOHANY VERGEL DUARTE, a objeto de presentar al imputado CARLOS ALBERTO UZCATEGUI CASANOVA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI CASANOVA, que si posee, designado a la ABOG. ABOG. MAYELING MORALES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.776, quien estando presente fue notificada del nombramiento y juramentada por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en: Urbanización San Felipe, bloque 35, edificio 01, apartamento 00-004, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0424-6888636. Es Todo”. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: CARLOS ALBERTO UZCATEGUI CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.124.453, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-04-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio Albañil, hijo de Betulio Uzcategui y Yudith Casanova, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, casa N° 33.67, a tres cuadras del Ambulatorio de San Felipe, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0416-2273144 (papa). Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, de contextura delgada, cabello negro abundante, de piel blanca, de ojos miel, cejas anchas pobladas, nariz fina alargada, boca grande y labios gruesos, presenta tatuaje en el hombro del brazo derecho no presenta cicatriz al momento de la presentación. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, ABOGADA JOHANY VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI CASANOVA, DE 21 AÑOS DE EDAD, C.I V-22.124.453, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 15ENERO2013, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:00 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de investigación en el sector Sierra Maestra, parroquia Francisco Ochoa del estado Zulia, la comisión visualizó al ciudadano detenido quien al notar la presencia policial asumió una Actitud Nerviosa, siendo abordado por la comisión, le realizaron una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón UN ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA EL CUAL CONTIENE RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA COMUNMENTE DENOMINADA MARIHUANA, lo cual al ser pesado arrojo un PESO BRUTO DE OCHO 8 GRAMOS, quien al ser verificado a través del Sistema de Información Policial SIPOL constataron que el ciudadano se encuentra SOLICITADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO SEGÚN OFICIO 24-F46-0587-11 DE FECHA 04/02/2011, CAUSA FISCAL 24-F46-1119-10, CAUSA ANTE EL TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXPEDIENTE 8C-12985-11, por lo que procedieron a notificarle los motivos por los cuales quedaría detenido, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual una vez que el mismo se encontraba asistido se le informo que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del código orgánico procesal penal; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, se evidencia de actas que el ciudadano detenido se encuentra SOLICITADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO SEGÚN OFICIO 24-F46-0587-11 DE FECHA 04/02/2011, CAUSA FISCAL 24-F46-1119-10, CAUSA ANTE EL TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXPEDIENTE 8C-12985-11, por lo que solicito se mantenga preventivamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se DECLINE LA COMPETENCIA DEL REFERIDO ASUNTO A SU JUEZ NATURAL, de conformidad con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES.

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. y por cuanto no han sido creados en esta jurisdicción los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, y a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos a quienes se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales, cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y según resolución publicada en gaceta oficial No. 398.430 de fecha 14-12-12, en su articulo 3 y siguientes, emanada por del Tribunal Supremo de Justicia; se aboca al conocimiento de los referidos asuntos, hasta tanto sean creados en esta jurisdicción, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, ingresados a partir de la vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial (extraordinaria) No. 6.078, del 15 de Junio de 2012, tal como lo dispone el artìculo 5 de la citada resolución. ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Jueza, se dirige al Imputado CARLOS ALBERTO UZCATEGUI CASANOVA, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO informándole de los detalles del procedimiento que consisten en la indemnización a la victima si la hubiere, la realización de un Trabajo Comunitario supervisado por el Consejo Comunal y la contribución a una institución del Estado que preste un servicio publico imponiéndosele un lapso para el cumplimiento de tales obligaciones de 3 a 8 meses, siendo que al vencimiento del lapso de duración de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso y verificado por el Juez o jueza el cumplimiento de las obligaciones impuestas asì como las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hayan sido impuesta en la Presentaciòn podrá decretar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acciòn penal y notificará a las partes; En caso de no hacer uso de los citados modos alternativos en esta oportunidad podrá hacerlo en el transcurso del proceso hasta la Audiencia Preliminar. Acto seguido el imputado CARLOS ALBERTO UZCATEGUI CASANOVA, manifestó: No deseo declarar y hasta ahora no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas para los delitos menos graves que me explico la jueza. “Es todo”. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA:, quien expuso: “ciudadana Juez solicito se le decrete a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el delito que se le esta imputado en este acto puede ser perfectamente sustituido por el cumplimiento de una medida menos gravosa, asimismo, en relación a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad incoada por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido aparece solicitado por el juzgado Octavo de Control, esta defensa se opone, en virtud de que mi defendido, ya fue presentado ante este Tribunal y ya se hizo efectiva dicha orden de aprehensión, concediéndole una medida cautelar sustitutiva de libertad e imponiéndole un régimen de presentaciones que mi defendido se encuentra cumpliendo cabalmente, por lo que, solicito ciudadana Juez, se sirva verificar por el sistema de control de presentaciones el cumplimiento de mi defendido, es todo”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el o ella es autor o autora. .(…). Ahora bien en el presente asunto se observa:

Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprende de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta Policial, de fecha 15 de Enero de 2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos que riela al folio 4, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas, por tanto se encuentran llenos los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la detención a ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado CARLOS ALBERTO UZCATEGUI CASANOVA, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Enero de 2.013, inserta al folio 3 y su vuelto de la presenta causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias, modo, y lugar donde se realizo la aprehensión del imputado de autos indicando que el procedimiento practicado le fue incautado al ciudadano de autos un envoltorio tipo cebollita el cual contiene restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga comúnmente denominada marihuana, lo cual al ser pesado arrojo un peso bruto de ocho 8 gramos, y de igual forma se deja constancia que dicho ciudadano al ser verificado a través del Sistema de Información Policial SIPOL constataron que el ciudadano se encuentra solicitado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO según oficio 24-F46-0587-11 de fecha 04/02/2011, relacionada con la causa fiscal 24-f46-1119-10, la cual guarda relación con la causa penal N° 8C-12985-11 llevada ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo así a la detención de dicho ciudadano. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO de fecha 15 de Enero de 2.013, inserta al folio (4 y su vuelto), suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, 3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 15 de Enero de 2.013, la cual inserta al folio (05) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15 de Enero de 2.013, inserta al folio 7 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las sustancias incautadas en el procedimiento así como la cantidad de presunta droga decomisada.

Es oportuno señalar que de actas se desprende que el ciudadano imputado de autos, presenta una solicitud por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a una Orden de Aprehensión librada en fecha 04-02-2011 la cual guarda relación con la causa N° 8C-12.985-11, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por tal motivo, se deja constancia que la ciudadana Jueza de este Despacho procedió a comunicarse vía telefónica con el Juez de ese Juzgado de Control, Dr. José Domingo Martínez, a objeto de corroborar si la mencionada orden de aprehensión se encontraba aún activa, dejándose constancia además que se libró oficio N° 303-13 a ese despacho Judicial, solicitando información del estado actual de la mencionada causa penal, recibiéndose en este mismo acto oficio N° 298-13 de esta misma fecha, emanado del Juzgado Octavo de Control donde señala que dicha orden de aprehensión ya fue ejecutada en fecha 09-02-2011, otorgándosele posteriormente al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a solicitud del Ministerio Público que lleva la investigación penal relacionado con dicho expediente, siendo corroborado además por esta Juzgadora, a través del Sistema de Control de Presentaciones que el mismo ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le han sido impuestas, siendo evidentemente incorrecto que exista orden de aprehensión en su contra por ese juzgado.

Ahora bien, es importante para señalar además, que de los sucesos extraídos de las actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de determinar lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, pues no obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, y siendo que el Ministerio Público, ha solicitado la imposición de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el imputado deberán cumplir: ORDINAL 3°, La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (30) días, quien lleva el registro electrónico de presentaciones; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su límite máximo no supera los ocho (8) años de privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora acuerda proseguir la presente causa. Así mismo se acuerda proseguir el presente asunto por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.124.453, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-04-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio Albañil, hijo de Betulio Uzcategui y Yudith Casanova, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, casa N° 33.67, a tres cuadras del Ambulatorio de San Felipe, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0416-2273144 (papa), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artìculo 234 del Código Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado CARLOS ALBERTO UZCATEGUI CASANOVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el imputado deberán cumplir: ORDINAL 3°, La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (30) días, quien lleva el registro electrónico de presentaciones; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena, asimismo oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, con el objeto de notificar de la presente decisión. Asimismo se acuerda proveer de las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL ESTADAL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 032-13

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA





Causa Nº 13C-22.338-13.
YIMF/lisbeth G.