REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Enero de 2013
202 º y 153º
DECISIÓN Nº 025-13 CAUSA Nº 13C-22.318-12
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho ABG. VARDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, Defensora Publica Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del imputado LEONARDO MANUEL RODRIGUEZ PADILLA, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada bajo el N° 13C-22.318-12, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de DAMIAN DE LA HOZ, escrito mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 29/12/2012, en su contra y le sea acordada CAUCIÓN JURATORIA, eximiéndole de la obligación de presentar caución, pues se encuentra imposibilitado de la obligación de presentar los fiadores, por cuanto hasta los actuales momentos ha sido imposible la consignación de los recaudos de fianza; todo conforme a lo dispuesto en el articulo 250 y 245 del Código Orgánico; Así las cosas este Tribunal para resolver la solicitud de la Defensa hace las siguientes consideraciones:
En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa...”
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la revisión realiza al presente asunto se observa que el día 29 de Diciembre de 2012, fue presentado y puesto a la disposición de este Tribunal el ciudadano LEONARDO MANUEL RODRIGUEZ PADILLA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAMIAN DE LA HOZ, oportunidad en la cual según decisión No. 1885-12, de esa misma fecha se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, hoy 242, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo es autor o participe en la comisión del citado delito.
Así las cosas, cabe precisa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Ante tales postulados podemos afirmar que las medidas cautelares vienen asegurar las finalidades del proceso, y en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad decretada durante la Audiencia de Presentaciòn de imputados por este Tribunal se dicto bajo tales fines legales, siendo oportuno recordar lo que ha expresado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,
De la motivación realizada por este Tribunal de Control en la oportunidad de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, amen de considerar que estaban llenos los presupuestos establecidos en el vigente artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció lo siguiente: ..” No obstante, los citados elementos de convicción expuestos NO llenan los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que si bien es cierto la pena a imponer por los delitos imputados en el presente proceso excede en su limite máximo de diez (10) años, la insuficiencia del procedimiento presentado por el órgano fiscal, la necesidad de profundizar en la investigación, todo lo cual hace determinar a quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena”,
Ahora bien, la defensa del imputado de autos solicita se le conceda caución juratoria por cuanto su defendidos carecen de recursos económicos, peticiona a favor de su defendido se le conceda la CAUCION JURATORIA, establecida en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo EXIMA de la obligación de presentar caución, pues se encuentran imposibilitado de la obligación de presentar los fiadores, por cuanto hasta los actuales momentos ha sido imposible la consignación de los recaudos de fianza, en este sentido cabe recordar la disposición invocada por la solicitante, así tenemos:
Articulo 245. Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Como se aprecia tal disposición deja al criterio del juzgador eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta, pero es el caso que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y recabar los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Ahora bien, cabe acotar en primer orden que el Ministerio Pùblico solicito en el acto de presentaciòn Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo este Tribunal con criterio de ponderación y justicia acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y además se exigió la prestación de una fianza personal no económica, lo cual facilita el cumplimiento de la obligación a través de familiares o amigos que puedan garantizar las resultas del proceso, no obstante la Defensa alega que su defendido reencuentra imposibilitado de la obligación de presentar los fiadores, lo cual refleja riesgos para asegurar las resultas del proceso por lo que resulta pertinente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado LEONARDO RODRIGUEZ, hasta tanto se constituya la fianza respectiva al tenor lo dispuesto en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Caución Juratoria, interpuesta por la ABG. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, Defensora Publica Trigésima Octava adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Zulia, a favor del imputado LEONARDO MANUEL RODRIGUEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.073.123, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-03-1989, de 23 años de edad, concubinato, de profesión u oficio Pulilavado, hijo de Juan Carlos Rodríguez (o) y Maria Isabel Castillo, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, diagonal al conjunto residencial Esperanza, cerca del Deposito JR, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAMIAN DE LA HOZ, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra hasta tanto se constituya la fianza respectiva al tenor lo dispuesto en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL ESTADAL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 025-13, en el libro de decisiones interlocutorias.
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
YIMF/loremar
CAUSA Nº 13C-22.318-12
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