REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Enero de 2013.
202° y 153°

Decisión N° 026-13 Causa No. 13C-19.342-11

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABOG. JOSE LUIS RINCON, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita a este Juzgado Décimo Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el reformado artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, contenida en la investigación signada con el número 24-F9-1175-10 iniciada con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana KEILA SORAIMA BECERRA, titular de la cedula de identidad No. V-15.560.652, por considerar ese despacho, que los hechos denunciados son perseguibles a instancia de parte agraviada, este Tribunal pasa a decidir conforme a los siguientes observa:

Se inicia la presente investigación, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana KEILA SORAIMA BECERRA, titular de la cedula de identidad No. V-15.560.652, ante la Fiscalía la unidad de atención a la victima de la Fiscalia, mediante la cual manifestó, entre otras circunstancias, que su concubino de nombre ROMER ALVAREZ ORDOÑEZ, le envía mensaje de texto obscenos difamando a su hijo, quien se da cuenta de ello, lo que ocasiono que se separa del mismo pero éste se quedo viviendo en la misma casa y un dìa al creer que ella no regresaría metió en la casa a su sobrina con una menor, habitando en la parte de debajo de la casa y esto le ha ocasionado problemas porque sonsacan a su hijo para que se vaya de rumba con ellos, y se vio en la necesidad de salir de la casa amenazándole que si regresa la va a golpear.

En cuanto al derecho aplicable se desprende del artículo 283 antes 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Y por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 264. Control judicial. A los jueces o Juezas de de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Sobre la Desestimación de la Denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, según decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (...).
Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta el representante Fiscal su solicitud, así como las normas transcritas up supra, observa, esta Juzgadora que, efectivamente los hechos que motivaron la denuncia que originó la presente investigación puede calificase como AMENAZAS. Previsto y sancionado en el tercer aparte del artìculo 175 del Código Penal, el cual es perseguibles a instancia de la parte agraviada, por lo que este Juzgado Décimo Tercero de Control Estadal, considera procedente en derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia acuerda aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana KEILA SORAIMA BECERRA, titular de la cedula de identidad No. V-15.560.652, por cuanto los hechos que la motivaron, son perseguibles a instancia de parte agraviada, tal con lo dispone el tercer aparte del artìculo 175 del Código Penal, todo en atención a lo previsto en los artículos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana KEILA SORAIMA BECERRA, titular de la cedula de identidad No. V-15.560.652, por cuanto los hechos que la motivaron son perseguibles a instancia de parte agraviada, tal con lo dispone el tercer aparte del artìculo 175 del Código Penal, todo en atención a lo previsto en los artículos 264 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA DECIMA TERCERA CONTROL ESTADAL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 026-13, y se oficio al alguacilazgo bajo el No.270-13.
LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES
Causa. N° 13C-22.176-12
YIMF/oremar