REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 14 DE ENERO DE 2013
202° Y 153°


Causa No. 13C-21.571-12. Decisión No. 016-13

Celebrada como ha sido en el día de hoy la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artìculo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILEINY CORONADO LOPEZ, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ejusdem, resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes catorce (14) de Enero de 2013, siendo las (11:30 a.m.) de la mañana; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las Acusación interpuesta por la Fiscalia 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida al imputado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMILEINY CORONADO LOPEZ. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia ubicado en la avenida 15 Delicias, planta baja, presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA MONTILLA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABG. LOREMAR MORALES, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. ERIKA PAREDES, así mismo se encuentra presente la Defensora Publica 24 Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal ABOG. TULIA GARCIA DE HILL, se encuentra presente el imputado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, quien se encuentra detenido, bajo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE, igualmente se deja constancia de la asistencia de la victima ciudadana EMILEINY CORONADO LOPEZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió a la palabra la Fiscal ABOG. ERIKA PAREDES, quien expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Cincuenta del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en fecha 27 de Febrero del 2012, en contra del imputado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMILEINY CORONADO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Enero de 2012; en tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, solicitando sea mantenida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente, solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana EMILEINY ELIANE CORONADO LOPEZ, en su carácter de Victima, quien expuso: “Yo iba saliendo de mi casa, jamás me imagine que pasara algo así, yo estaba distraída cuando se repente me lo consigo de frente a el, traía un cuchillo en la mano y me dice que le entregue la cartera, yo me puse muy nerviosa y no lograba darle la cartera, y me dice otra vez en un tono mas fuerte que le entregara la cartera, cuando logro dársela el sale corriendo y en eso venia la policía y les avise, lo salieron persiguiendo y lo agarraron, después unas personas desconocidas me devolvieron mi cartera con todas mis pertenencias, eso fue enseguida muy rápido, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual la acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.121.960, 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de MERY ZABALA, y residenciado en el Barrio La Polar, Calle 210, Casa N° 49D-11, Municipio San Francisco, Estado Zulia, TLF: 0416-0197579 (PADRASTRO) y quien expone: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, representada por el ABOG. TULIA GARCÍA DE HILL, quien expone: “Es el caso que una vez, escuchada la exposición de la victima solicito al Tribunal que cambie la calificación jurídica a Frustrado y de ser así, mi defendido me manifestó su deseo de Admitir los Hechos previsto en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, razón por la cual esta defensa, no ratifica el escrito de contestación y solicita deje sin efecto, de manera que solicito resuelva lo conducente ajustado a la norma, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones: Se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputados YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, en tal hecho, por el cual ha sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento; Siendo ajustado para esta jugadora hacer un cambio en la calificación jurídica, pues de las actuaciones se aprecia que el imputado realizo todo lo necesario para la consumación del hecho punible, no obstante, su acción se vio mermada o frustrada por la acción policial, quien impido la consumación del delito, pues la victima recupero de manera inmediata obtuvo sus pertinencias, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 46° del Ministerio Público, en contra del imputado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artìculo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILEINY CORONADO LOPEZ; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 esjudem, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, El acusado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”.

Acto seguido la jueza del despacho explica al acusado que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que el acusado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, a viva voz manifestó entender lo explicado y que estaban conscientes de la admisión que realizaban en este acto y que entendía todo lo que le había explicado la ciudadana jueza. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica del imputado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena, con la rebaja prevista del artìculo 74.1del Còdigo Penal por cuanto tiene 20 años de edad, asimismo solicito copia de la presente decisión Es Todo”. Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose Admitido las Acusaciones presentadas en contra de los acusados YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artìculo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILEINY CORONADO LOPEZ. Asimismo, se Admitieron los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a aplicar la pena correspondiente:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme el articulo 37 del Código Penal, que establece la forma de aplicar la pena partiendo de la suma de los extremos y su resultado se divide entre dos, dando en este caso, como resultado TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISION. Pero es el caso, que el penado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, tenia 19 años al momento de la comisión del delito por lo que, ha de aplicarse la atenuante genérica prevista en el articulo 74.1 del Código Penal, por lo que rebajaremos Un (01) año y seis (06) meses, y partiremos de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. En este punto cabe destacar que el delito por el cual fue condenado el acusado de auto se realizó de manera imperfecta, o inacabada, por cuanto fue FRUSTRADO por la acción policial, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 82 del Código Penal, ha de rebajarse la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando la pena aplicable en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Admisión de los Hechos como modo alternativo a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse un tercio (1/3) de la pena impuesta, siendo esto la cantidad de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalia 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artìculo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILEINY CORONADO LOPEZ, así como los Medios de Pruebas presentados en el escrito de acusación, así como, las pruebas presentado en el escrito anexo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:.DECLARA CON LUGAR el Procedimiento de Admisión de los Hechos a favor del acusado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado YORDANO JOSE ZABALA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.121.960, 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de MERY ZABALA, y residenciado en el Barrio La Polar, Calle 210, Casa N° 49D-11, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artìculo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILEINY CORONADO LOPEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda, conocer del presente asunto, mientras se ordena su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan así notificadas las partes de la presente y se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL ESTADAL,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 016-13
LA SECRETARIA


ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
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YIMF/loremar.-
Causa 13C-21.571-12.