REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 29 DE ENERO 2013
202° y 153°


I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


SENTENCIA: 07-13
CAUSA No:21088-12
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL (A) 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEIDYS FLORES
DEFENSA : DEFENSA PÚBLICA N° 24. ABG. TULIA GARCIA DE HILL
ACUSADO: JULIO CESAR AGUILAR DAVILA
VICTIMA: LUIS ALBERTO MARIN DÍAZ Y YOHAYDRY FRADIANA PALOMINO PRIETO


III

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis 16 de Enero 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por acusación presentada por la Fiscalía 9° y ratificada por la Fiscalía 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR AGUILAR DAVILA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 458 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARIN DIAZ Y JOHAYDRY FRADIANA PALOMINO PRIETO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado JULIO CESAR AGUILAR DÁVILA, titular de la cedula de identidad 23.262.597, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado ABG. TULIA GARCIA DE HILL, quien declaró que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla en contra del imputado JULIO CESAR AGUILAR DAVILA, como Autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARIN DIAZ Y JOHAYDRY FRADIANA PALOMINO PRIETO, conforme al artículo 313 de a vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales , así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa. Hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al JULIO CESAR AGUILAR DAVILA, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable JULIO CESAR AGUILAR DAVILA, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: ““Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico. Es Todo”. Es Todo.En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado JULIO CESAR AGUILAR DAVILA.


IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día nueve (09) de Octubre de 2012, aproximadamente a las 07:15 horas de la tarde, el ciudadano LUIS ALBERTO MARÍN DÍAZ, se encontraba a bordo de un autobús de la ruta Cachiri y en el momento en que la unidad se detiene en la parada del Sector Las Playitas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; el ciudadano JULIO CESAR AGUILAR DAVILA, en compañía de dos sujetos, quienes ya se encontraban a bordo de la unidad, uno de ellos portando arma de fuego, se le acercaron mientras otro de los sujetos le solicito la entrega de su teléfono celular bajo amenazas de muerte, los mismos procedieron a bajarse de la unidad colectiva hacia los comercios; posteriormente siendo las 6:30 horas de la tarde, mientras el ciudadano LUIS ALBERTO MARÍN DÍAZ, se dirigía a su casa específicamente en el Sector Barrio El Marite, Calle 102-83 con Avenida 103, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo Estado Zulia; se percata de que la comunidad tenia a un sujeto golpeándolo, el cual quedo identificado como JULIO CESAR AGUILAR DAVILA, reconociéndolo como uno de los tres sujetos que lo sometieron con anterioridad, esto en virtud de que la ciudadana JOHAYDRY FRADIANA PALOMINO PRIETO, lo señalo delante de la comunidad ya que en esa misma fecha, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando se encontraba a bordo de un autobús de la ruta El Musical, el ciudadano JULIO CESAR AGUILAR DAVILA, le ofreció asiento pasándose al lado de dos sujetos mas, el .mismo trato de sacarle conversación diciéndole que la conocía y seguidamente le solicita que le entregue su teléfono abalanzándose hacia ella logrando despojarla del mismo mientras otro de los sujetos saco un arma de fuego, descendiendo el trío de sujetos de la unidad, en razón de lo cual al visualizarlo e identificarlo horas después corno uno de los sujetos que la despojo de sus pertenencias se practica la aprehensión del mismo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , mientras el mismo se encontraba en manos de la comunidad quienes se alejaron al notar la presencia del organismo actuante.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado encuadra en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARIN DIAZ Y JOHAYDRY FRADIANA PALOMINO PRIETO, calificación compartida por el tribunal.


VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado JULIO CESAR AGUILAR DAVILA, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES: 1. -Declaración de los Funcionarios S1. ALVAREZ CARLOS MAURICIO, S1. GARCÍA FERNÁNDEZ RENNY y S2. OSORIO JIMÉNEZ WILMER, adscritos al DIBISE MARACAIBO, del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta Policial (folio 5), de Fecha 09/10/2012, en la cual dejan constancia de haber efectuado procedimiento donde se practico la detención del ciudadano JULIO CESAR AGUILAR DÁV1LA, cuando la comunidad lo tenia sometido en virtud del señalamiento directo de las victimas como autor del delito que se le acusa. 2.- Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO MARÍN DÍAZ, en relación al Acta de Denuncia (folio 8), de fecha 09/10/2012 y Acta de Ampliación de Denuncia (folio 79), de fecha 21/11/2012, rendida ante ia Guardia Nacional Bolivariana . 3.- Declaración de la ciudadana YOHAYRY FRADIANA PALOMINO PRIETO, en relación al Acta de Denuncia (folio 9). de fecha 09/10/2012 y Acta de Denuncia (folio 78), de fecha 21/11/2012, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana. 4.-Declaración de los Funcionarios S1. GARCÍA FERNÁNDEZ RENNY y S2. OSORIO JIMÉNEZ WILMER, adscritos a! DIBISE Maracaibo Oeste del Destacamento de Seguridad Urbana de! Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta de Inspección Técnica (folio 10) de fecha 09/10/2012, en la cual deja constancia de haber practicado la inspección del sitio ubicado Urbanización El Marite, Calle 102-83 con Avenida 103, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde se practicara la detención del ciudadano JULIO CESAR AGUILAR DAVILA. 5. - Declaración del ciudadano DR. FRANKLIN FERNÁNDEZ, Medico Cirujano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.853.125, COMEZU 8830, MPPS 52277, Adscrito al Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, en relación a la Constancia Médica (folio 41), de fecha 09/10/2012, realizada al imputado ciudadano JULIO CESAR AGUILAR DAVILA. 6.-Declaración de los Funcionarios S2DO. LÓPEZ ANDRADES EDGAR y S2DO. CEPEDA GARCÍA JHON, adscritos al DIBISE Maracaibo Oeste del Destacamento de Segundad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica (folio 80-81-82), de fecha 21/11/2012, en la cual deja constancia de haber practicado la inspección del sitio ubicado Sector Barrio El Marite, Calle 102-83 con Avenida 103, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, -lugar donde se practicara la detención del ciudadano JULIO CESAR AGUILAR DAVILA. 7.-Declaración del Funcionario S2DO. LÓPEZ ANDRADES EDGAR, adscritos al Dibise Maracaibo Oeste del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Avaluó Prudencial (folio 83), de fecha 21/11/2012, mediante la cual dejan constancia de las características de la evidencia no recuperada y su valor aproximado. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Acta de Inspección Técnica (folio 10), de fecha 09/10/2012, suscrita por el funcionario S1. GARCÍA FERNÁNDEZ RENNY y S2. OSORIO JIMÉNEZ WILMER, adscritos al Dibise Maracaibo Oeste del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana , en la cual deja constancia de haber practicado la inspección del sitio ubicado Urbanización El Marite, Calle 102-83 con Avenida 103, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde se practicara la detención del ciudadano JULIO CESAR AGUILAR DÁVILA. 2.-Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica (folio 80-81-82), de fecha 21/11/2012, suscrita por el funcionario S2DO. LÓPEZ ANDRADES EDGAR y S2DO. CEPEDA GARCÍA JHON, adscritos al DIBISE Maracaibo Oeste del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de haber practicado la inspección del sitio ubicado Sector Barrio El Marite, Calle 102-83 con Avenida 103, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde se practicara la detención del ciudadano JULIO CESAR AGUILAR DÁVILA 3.-Avaluó Prudencial (folio 83). de fecha 21/11/2012, suscrita por el funcionario S2DO. LÓPEZ ANDRADES EDGAR, adscritos al DIBISE Maracaibo Oeste del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características de la evidencia no recuperada y su valor aproximado .-Acta Policial (folio 5), de Fecha 09/10/2012, suscrita por los Funcionarios S1. ALVAREZ CARLOS MAURICIO, S1. GARCÍA FERNÁNDEZ RENNY y S2. OSORIO JIMÉNEZ WILMER, adscritos al DIBISE Maracaibo Oeste del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de haber efectuado procedimiento donde se practico la detención del ciudadano JULIO CESAR AGUELAR DÁVILA, cuando la comunidad lo tenia sometido en virtud del señalamiento directo de las victimas como autor del delito que se le acusa 2.- Acta de Denuncia {folio 8), de fecha 09/10/2012, suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO MARÍN DÍAZ, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana. Acta de Denuncia f(olio 9). de fecha 09/10/2012, suscrita por la ciudadana YOHAYRY FRADIANA PALOMINO PRIETO, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana. 4.-Constancia Médica (folio 41), de fecha 09/10/2012, realizada al imputado ciudadano JULIO CESAR AGUILAR DÁVILA, suscrita por el ciudadano DR. FRANKLIN FERNÁNDEZ, Medico Cirujano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.853.125, COMEZU 8830, MPPS 52277, Adscrito ai Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni. 5.- Acta de Denuncia (folio 78). de fecha 21/11/2012, suscrita por la ciudadana YOHAYRY FRADIANA PALOMINO PRIETO, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- Acta de Ampliación de Denuncia {folio 79), de fecha 21/11/2012, suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO MARÍN DÍAZ, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana.


Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado JULIO CESAR AGUILAR DAVILA, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado JULIO CESAR AGUILAR DAVILA, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARIN DIAZ Y JOHAYDRY FRADIANA PALOMINO PRIETO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ROBO AGRAVADO ,una pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal de TRECE AÑOS Y SEIS MESES, partiendo del limite inferior para la imposición de la pena esto es DIEZ AÑOS , en aplicación de las atenuantes establecida en el articulo 74 ordinal 1 y 4, en virtud que el imputado es menor de 21 años y no posee antecedentes penales, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio de la pena quedando una pena en definitiva aplicar en de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION , más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.



IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JULIO CESAR AGUILAR DÁVILA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-01-1994, de 18 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad 23.262.597, hijo de Deisy Aguilar y Adonai Carmona, y con residencia en la Barrio Zulia, Avenida 101, Calle 79b, N° 100-34, Parroquia Antonio Borjas Romero, por La Entrada del Depósito Gloria en La Segunda Cuadra a Mano Izquierda, Casa Pintada De Color Naranja, Municipio Maracaibo Estado Zulia, ABG: TULIA GARCIA DE HILL por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARIN DIAZ Y JOHAYDRY FRADIANA PALOMINO PRIETO, a la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo la Medida de privación Judicial preventiva de libertad .

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 29 de enero 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

ABOG. MILAGRO MENDEZ
LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 07 -13



LA SECRETARIA.