|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 25 ENERO 2013
202° y 153°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
SENTENCIA: 06-13
CAUSA No:4C-20892-12
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL (A) 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HEIDDY AZUAJE
DEFENSA PRIVADA: ABOG. GERTRUDIS POSADA
ACUSADOS: LUIS ALBERTO RENGIFO RUIZ, JOSE HUMBERTO POSADA JARAMILLO,
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
III
ANTECEDENTES
En fecha quince de enero 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por las Fiscalías 23° y 77° NN del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO RENGIFO RUIZ, JOSE HUMBERTO POSADA JARAMILLO y MIRIAN CAROLINA SIERRA LOPEZ , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y contra la imputada AURA MARIA MALDONADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 84 del Código Penal. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los acusados LUIS ALBERTO RENGIFO RUIZ, JOSE HUMBERTO POSADA JARAMILLO y MIRIAN CAROLINA SIERRA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y contra la imputada AURA MARIA MALDONADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 84 del Código Penal, siendo admitida la acusación en contra de las acusadas MIRIAN CAROLINA SIERRA LOPEZ y AURA MARIA MALDONADO se apertura la causa a juicio en relación a las acusadas..Impuestos los imputados LUIS ALBERTO RENGIFO RUIZ y JOSE HUMBERTO POSADA JARAMILLO, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de admitir los hechos. Concedida la palabra a la Defensa de los acusados LUIS ALBERTO RENGIFO RUIZ y JOSE HUMBERTO POSADA JARAMILLO, ABG. GERTRUDIS POSADA, quien declaró que sus defendidos, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla en contra de los imputados LUIS ALBERTO RENGIFO RUIZ, JOSE HUMBERTO POSADA, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,, conforme al artículo 313 de a vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable LUIS ALBERTO RENGIFO RUIZ, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo deseo admitir los hechos y quiero manifestar que el Sr. Luís Carlos me encomendó que fuera a hacerle un favor de recibirle un dinero, entonces el Sr. que le pago el dinero que le dicen coso, como yo fui a pie, no tenia vehículo, me ofreció prestarme el carro de el para transportarme para ir a llevar el dinero como ya me habían hecho la propuesta para el transporte de una droga yo aproveche la ocasión que tenía el carro y la lleve y así fue como sucedieron los hechos yo aproveche que me prestaron el carro para llevar la droga de una vez prácticamente yo abuse de la confianza de ellos como tenia el carro se me presento la facilidad del transporte ya el ingreso a la casa del Sr. Luís Carlos fue porque tenia a la policía encima y me toco llegar a la casa y refugiarme allí y realmente ello no tiene nada que ver, es todo” y el justiciable JOSE HUMBERTO POSADA, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso:“Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en este acto, es todo”..En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por los acusados JOSE HUMBERTO POSADA y LUIS ALBERTO RENGIFO RUIZ.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
A mediados del mes de marzo del año 2.012, visto que el ciudadano JAIME LUIS PEDROZO MARTÍNEZ había sufrido un accidente, y en razón de ello se encontraba hospitalizado en el Hospital Adolfo Pons de Maracaibo, y vista la necesidad de dinero, y conociendo desde hacia dos años al ciudadano hoy imputado LUIS CARLOS MALDONADO (hoy imputado) y a su señora esposa MIRYAN CAROLINA SIERRA LÓPEZ, puesto que en varias oportunidades los esposos MALDONADO SIERRA le habían prestado dinero a cambio de unas mensualidades por concepto de intereses, siendo que en varias de las visitas realizadas por este ciudadano a la casa de los señores LUIS CARLOS MALDONADO y MIRYAN CAROLINA SIERRA LÓPEZ ubicada en la urbanización Cumbres de Maracaibo Av. 63 casa N° 83C-292 había conocido a los ciudadanos LUIS ALBERTO RENGIFO RUIZ y JOSÉ HUMBERTO POSADA JARAMILLO, quienes residían en esa vivienda y laboraban para el ciudadano LUIS CARLOS MALDONADO.2.- Por lo que, vista la necesidad y urgencia de dinero el señor Jaime Pedrozo le dijo a su esposa KAREN GONZÁLEZ que fuese hasta la residencia de la señora MIRYAN CAROLINA SIERRA LÓPEZ ubicada en la urbanización Cumbres de Maracaibo Av. 63 casa N° 83C-292 a los fines de empeñar su vehículo Mitsubishi, lancer de color verde, placas ABV-440; por lo que la ciudadana Karen González le pidió la colaboración al ciudadano Jean Carlos Iturriago que era vecino puesto que la ciudadana Karen Gonzáles no sabia manejar, por lo que, se dirigieron a dicha residencia y la señora KAREN le hizo entrega a la señora MIRYAN CAROLINA SIERRA LÓPEZ del vehículo automotor con sus llaves y documentos, a cambio la ciudadana hoy imputada le entregaría a la señora Karen la cantidad de 28.000 bolívares, de los cuales en ese momento le entrego 15.000 en efectivo y el resto lo entrego posteriormente. En en fecha 15 de Mayo de 2012, aproximadamente a las cinco (05:00PM) de la tarde, encontrándose los funcionarios Agente Yrwin velásquez, Jefes José Morales, Ángel Morales, Sub Inspector Wuilfida Cordero y Agente Reny Gotopo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo a bordo de la unidad P-0211. en el Sector Cumbres de Maracaibo, específicamente en la Av. 62, Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizando investigaciones de campo, observaron el vehículo, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Color: Verde, sin matricula en la parte trasera, (vehículo este el cual se encontraba en poder y disposición de la ciudadana MIRYAN CAROLINA SIERRA LÓPEZ)) el cual conducido por el ciudadano JOSÉ POSADA y de acompañante el ciudadano LUIS ABERTO RENGIFO RUIZ quienes al notar la presencia policial optaron por aumentar la velocidad, dándole voz de alto, tomando en cuenta el elevado índice de robos y hurtos de vehículos suscitados en el Sector, haciendo caso omiso de lo solicitado e ingresando a una residencia ubicada en la dirección antes mencionada signada con la nomenclatura 83C-292, donde las ciudadanas MÍRYAN CAROLINA SIERRA LÓPEZ y AURA MARÍA MALDONADO se disponían a abrirles el portón principal del inmueble desde el interior por cuanto el mismo posee sistema eléctrico, inmueble este ubicado en la residencia N° 83C-292 de la Av. 62 de la Urbanización Cumbres de Maracaibo (residencia de los ciudadanos LUIS CARLOS MALDONADO y MIRYAN CAROLINA SIERRA LÓPEZ), en vista de que los ciudadanos trataron de evadir a los integrantes de la comisión y según las excepciones del Art. 210 del Código Orgánico procesal Penal, ingresaron al inmueble, a los fines de asegurar el lugar, momento en el cual llegan los ciudadanos RICHARD VERA, JUAN BAPTISTA y JAVIER MOYEDA adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Base de Contrainteligencia Militar N° 40 Maracaibo, quienes se trasladaron cumpliendo instrucciones del Sub Comisario Edgar Acosta, al llegar al lugar, se encontraron que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia traían a dos ciudadanos que serian identificados como YOANDRY DE JESÚS DÍAZ ESCOLA y JOSÉ SALVADOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, luego en presencia de los testigos y previa identificación como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CJ.C.P.C), se entrevistaron con los ciudadanos que tripulaban el vehículo y con las ciudadanas, solicitándole a las personas de sexo masculino que según lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mostraran cualquier objeto oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, haciendo estos entrega de la cantidad de dos (02) teléfonos celulares 1 marca Blackberry, modelos 9700 y 1 marca Nokia, quedando identificados de la siguiente manera LUIS ALBERTO RENGIFO RUIZ, titular de la cédula de identidad N: E-16.482.732 y JOSÉ HUMBERTO POSADA, titular de la Cédula de identidad: N° E-83.448.073, MIRYAN CAROLINA SIERRA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.751.002, y AURA MARÍA MALDONADO URREGO de, Titular de la Cédula de identidad N; V-11.870.559, posteriormente se les inquirió sobre la propiedad del mencionado automotor y sobre la documentación del mismo, haciendo entrega del titulo de propiedad y manifestando que el vehículo era prestado por cuanto debían hacer entrega de una encomienda en dicho inmueble a la ciudadana Miryan Sierra, de igual manera se les inquirió sobre el tipo de encomienda que debían entregar a la ciudadana en mención, no recibiendo ninguna respuesta oportuna por parte de los ciudadanos, notando signos de nerviosismo, palidez y sudoración en sus rostros, por lo que siguiendo con el mismo orden de ideas, según lo establecido en el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los testigos antes mencionados, se le practico una revisión al vehículo marca: MITSUBISHI, modelo: LANCER, placa ABV-440, hallando en la parte trasera (maletero), específicamente en el costado izquierdo entre la alfombra y la carrocería Un (01) envoltorio, tipo panela, elaborado en material sintético transparente (cinta adhesiva), material sintético transparente, seguido de material sintético de color negro (elástico), con una longitud de 22 cm de largo, 13 cm de ancho y 3 cm de alto, contentivo en su interior de una sustancia compactada de color blanco, con un peso neto de novecientos noventa y cinco (995 gramos), y en la parte del costado derecho entre la alfombra y la carrocería Tres (03) envoltorios tipo panela, elaborado en material sintético transparente (cinta adhesiva), material sintético transparente, seguido de material sintético de color negro (elástico), con una longitud de 22 cm de largo, 13 cm de ancho y 3 cm de alto, contentivo cada uno en su interior de una sustancia compactada de color blanco, con un peso neto de Dos Kilos con Novecientos Noventa y Cinco (995 gramos), del alcaloide identificado como COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO, en vista de tal hallazgo se les inquirió a los ciudadanos anteriormente identificados sobre la procedencia de lo incautado, manifestando el ciudadano Luís Alberto Rengifo, manifestó que habían recibido la cantidad de Cuatrocientos Bolívares en efectivo por el traslado de dicha droga hacia el inmueble donde sería recibida por la ciudadana Miryan Sierra, inquiriéndole de inmediato a la ciudadana en mención el corroboro del manifiesto por parte del ciudadano.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados encuadra en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Calificación compartida por el Tribunal.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados JOSE HUMBERTO POSADA y LUIS ALBERTO RENGIFO RUIZ, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES: 1.Los testimonios de la ciudadana Experta Profesional II TAIRE J. VENTO, credencial N° 30.734, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, expertos Toxicólogos que suscribieron, experticia reconocimiento técnico y vaciado de contenido. n° 9700-242-DEZ-DC-1.599, de fecha 21 de Mayo del año 2.012, practicado a la siguiente evidencia: Un (01) equipo celular Apple, elaborado en material solidó (vidrio) y metal liviano color negro traslucido, Modelo A1332, Serial EMC "380B" Serial FCC ID "BCG-E2380B, serial IC: "579C-E230B", 2. Con el testimonio de los ciudadanos Expertos Toxicólogos Ledo. RONALD MAVAREZ y Leda. NAYRELIS DELGADO, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, los mismos practicaron la Experticia Química, N° 9700-242-DT.- 0528, de fecha 17 de Mayo del año 2.012, practicada a la droga incautada .3. Con la Testimonial de los ciudadanos LCDA. ENNA RAQUEL HOIRA o y agente de investigaciones REYES S. JOSÉ A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C. Región Estadal Zulia, quienes practicaron la Experticia De Reconocimiento Legal, N° 9700-242-DEZ-DC-1.480, de fecha 16 de Mayo del año 2.012, 4. Con la Testimonial de los Expertos funcionarios Agente Joendry Contreras C. Cred: 34292, y Experto Profesional II Taire Vento Fernández Cred: 30734, expertos en Informática, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, C. I. C. P.C. Región Estado Zulia ,quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N°9700-242-DEZ-DC- 1.478, de fecha 16 de Mayo del año 2.012, practicada a las siguientes evidencias: 1.- Un (01) teléfono móvil celular,
marca: NOKIA, elaborado en material sintético y metal liviano, color: Negro
y Azul, modelo: "1616-2b", serial IMEI: "0129201001959621/9", serial
CODE: "0597071IS25Í3C", FCC ID: "GTLRH-126", CNC ID: "17-8127", 5. Declaración Testimonial de la ciudadana funcionaría LIC. INSP. ROSALBA FRANCO, adscrita a la sección de Experticias del área de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, N° 1985-39, de fecha 16 de Mayo del año 2.012 practicado a un vehículo clase AUTOMÓVIL, MODELO: LANCER. TIPO SEDAN, COLOR: VERDE, MARCA: MITSUBISHI, PLACAS: ABV^40. AÑO 1999. 6. Con la testimonial de los ciudadanos funcionarios Agentes ROBERTH TOVAR y RONALD LANDAETA, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quienes realizaron el INFORME, N° 9700-242-DEZ-DC- 1.477, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, suscrito por los, en la cual se dejo constancia que en fecha 16/05/2.012 se trasladaron hasta la sede del estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia con la finalidad de practicar experticia de barrido al vehículo marca: MITSUBISHI, modelo: LANCER, color: VERDE, Tipo: SEDAN, matricula signada con el N° ABV-440.DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.Con el testimonio del funcionarios Inspector Jefe JOSÉ MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, Con el testimonio del funcionarios Inspector Jefe ÁNGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, Con el testimonio de la funcionaría Sub Inspectora WUILFIDA CORDERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados. 3. Con el testimonio del funcionarios Agente RENY GOTOPO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados. 2. Con el testimonio del funcionario Agente YRWIN VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, TESTIGOS INSTRUMENTALES LÍCITOS:1. Con el testimonio del ciudadano YOANDRY DE JESÚS DÍAZ ESCOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.944.579, testigos instrumental lícitos del procedimiento policial practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, procedimiento este en el cual resultaran aprehendido los ciudadanos LUIS ALBERTO RENGIFO RUIZ, JOSÉ HUMBERTO POSADA JARAMILLO, MIRYAN CAROLINA SIERRA LÓPEZ y AURA MARINA MALDONADO. 4.Con el testimonio del ciudadano JAIME LUIS PEDROZO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.399.330 persona propietaria del vehículo automotor incautado, en el cual se localizo la sustancia estupefacciones y psicotrópica, el cual le había sido entregado en el mes de marzo en calidad de empreño a la ciudadana MIRYAN CAROLINA SIERRA LÓPEZ esposa del ciudadano LUIS CARLOS MALDONADO, en su residencia, residencia está en la cual el testigo conoció a los ciudadanos LUIS ALBERTO RENGIFO RUIZ y JOSÉ HUMBERTO POSADA JARAMILLO, quienes frecuentaban el inmueble y laboraban para el ciudadano LUIS CARLOS MALDONADO. 5. Con el testimonio del ciudadano JEAN CARLOS ITURRIAGA ORTEGA titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.902.297, persona encargada de manejar el vehículo Mitsubishi de color verde, propiedad del ciudadano JAIME LUIS PEDROZO MARTÍNEZ siendo esta la persona encargada de acompañar a la ciudadana Karen González hasta la residencia ubicada en la Urbanización Cumbres de Maracaibo N° Av. 62, Casa N° 83C-292 a los fines de hacer entrega del vehículo a mediados del mes de Marzo del año en curso, siendo que la ciudadana MIRYAN CAROLINA SIERRA le hizo entrega a ¡a ciudadana KAREN GONZÁLEZ de una cantidad de dinero en efectivo, 6. Con el testimonio de la ciudadana KAREN CENITH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.382.130, persona encargada de llevar el vehículo de su esposo, marca Mitsubishi lancer, de color verde, a la residencia de la ciudadana MIRYAN CAROLINA SIERRA LÓPEZ en calidad de empeño, puesto que su esposo JAIME LUIS PEDROZO se encontraba hospitalizado, razón por la cual y vista la imposibilidad de trasladarse el ciudadano Jaime Pedroso le pidió a su esposa quien en compañía del ciudadano Jean Carlos Iturhago se trasladaron a mediados del mes de Marzo de este año hasta la residencia de !a ciudadana Miryan Sierra, ubicada en la Urbanización Cumbres de Maracaibo N° Av. 62, Casa N° 83C-292 con el objeto de hacer entrega del vehículo a cambio de dinero, dinero este que sería utilizado a los fines de comprar los insumos médicos necesarios para su esposo el ciudadano Jaime Pedroza.6. Con e! testimonio del ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.073.451, uno de los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar que acudieron en fecha 15 de mayo del año en curso a la residencia del funcionarios Louis CARLOS MALDONADO .7. Con el testimonio del ciudadano RICHARD ISIDRO VERA LUZARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.963.280, uno de los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar que acudieron en fecha 15 de mayo del año en curso a la residencia del funcionarios Louis CARLOS MALDONADO. DOCUMENTALES: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. K-12-0135-04138. de fecha quince (15) de Mayo del 2012, suscrita por los funcionarios Inspectores Jefes JOSÉ MORALES y ANGEL MORALES, Sub Inspector WUILFIDA CORDERO y los Agentes YRWIN VELASQUEZ Y RENY GOTOPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. 2.ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 2.870, de fecha Quince (15) de Mayo del 2012, suscrita por los funcionarios Inspectores Jefes JOSÉ MORALES y ANGL MORALES, Sub Inspector WUILFIDA CORDERO y los Agentes YRWIN VELASQUEZ Y RENY GOTOPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual se dejó constancia de Las características y condiciones del lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos LUIS ALBERTO RENGIFO RUIZ, JOSÉ HUMBERTO POSADA JARAMILLO, MIRYAN CAROLINA SIERRA LÓPEZ y AURA MARÍA MALDONADO URREGO.3.FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, constantes de Ocho (08) fotografías, de fecha 15 de Mayo del año 2.012, en la cual constan las características de la vivienda, así como del vehículo y la sustancia incautada, 4.Copia Certificada de la Factura N° SERIE04C11000000001480719. De fecha 14/03/2.012, emanado de la empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, en el cual aparece como Titular del Contrato la ciudadana MIRYAN CAROLINA SIERRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.751.002 (hoy imputada), correspondiente a la vivienda ubicada en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, Av. 62, Casa N° 83C-292.5. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha Quince (14) de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios Inspectores Jefes JOSÉ MORALES y ANGL MORALES, Sub Inspector WUILFIDA CORDERO y los Agentes YRWIN VELASQUEZ Y RENY GOTOPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual se dejo constancia de las características y condiciones de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el interior del vehículo marca Mitsubishi de color verde.6.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA. Registro N° 1196-12, de fecha 15 de Mayo del 2012, suscrita por la Sub¬inspector WILFIDA CORDERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, mediante la cual se dejó constancia de la entrega a la sala de evidencia de ese organismo la sustancia incautada en el presente procedimiento, 7.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, Registro N° 1197-12, de fecha 15 de Mayo del 2012, suscrita por la Sub¬inspector WILFIDA CORDERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, mediante la cual se dejó constancia de la entrega a la sala de evidencia de ese organismo de los 04 equipos telefónicos incautados en el presente.8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA. Registro N° 1198-12, de fecha 15 de Mayo del 2012, suscrita por la Sub-inspector WILFIDA CORDERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, mediante la cual se dejó constancia de la entrega a la sala de evidencia de ese organismo de la documentación recabada en el presente procedimiento. 9. REGISTRO DECADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA. Registro N° 1206-12, de fecha 15 de Mayo del 2012, suscrita por la Sub¬inspector WILFIDA CORDERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, mediante la cual se dejó constancia de la entrega a la sala de evidencia de ese organismo el certificado de Registro de Vehículo N° 2861727110.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO. N° 9700-242-DEZ-DC-1.599, de fecha 21 de mayo del año 2.012, realizada por la Experta Profesional II TAIRE J, VENTO credencial N° 30.734, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas ,Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, practicado a las siguientes evidencias: Un (01) equipo celular Apple, elaborado en material solidó
(vidrio) y metal liviano color negro traslucido, Modelo A1332, Serial EMC
"380B" Serial FCC ID "BCG-E2380B, serial IC: "579C-E230B". ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA, N° 9700-242-DT- 0528, de fecha 17 de Mayo del año 2.012, suscrita por los Expertos Toxicólogos Ledo. RONALD MAVAREZ y Leda. NAYRELIS DELGADO, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, practicada a la DROGA INCAUTADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO .11. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. N° 9700-242-DEZ-DC- 1.480, de fecha 16 de Mayo del año 2.012, suscrita por los funcionarios LCDA. ENNA RAQUEL HOIRA O y AGENTE DE INVESTIGACIONES REYES S. JOSÉ A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C. Región Estadal Zulia, 12. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. N° 9700-242-DEZ-DC- 1.478, de fecha 16 de Mayo del año 2.012, suscrita por los funcionarios Agente Joendry E. Contreras C. Cred: 34292, y Experto Profesional II Taire Vento Fernández Cred: 30734, expertos en Informática. adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, C. I. C. P. C. Región Estadal Zulia, 13.. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL N°1985-39, de fecha 16 de Mayo del año 2.012, suscrita por la funcionaría LIC. INSP. ROSALBA FRANCO, adscrita a la sección de Experticias del área de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, practicado a un vehículo clase AUTOMÓVIL, MODELO: LANCER, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, MARCA: MITSUBISHI, PLACAS: ABV-440, AÑO 1999. 14.CON EL INFORME, N° 9700-242-DEZ-DC- 1.477, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, suscrito por los funcionarios Agentes ROBERTH TOVAR y RONALD LANDAETA, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, en la cual se dejo c9onstancia que en fecha 16/05/2.012 se trasladaron hasta la sede del estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia con la finalidad de practicar experticia de barrido al vehículo marca: MITSUBISHI, modelo: LANCER, color: VERDE, Tipo: SEDAN, matricula signada con el N° ABV-440.15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, Registro N° 1205-12, de fecha 16 de Mayo del 2012, suscrita por el Agente ROBERTH TOVAR, credencial N° 25.362, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, mediante la cual se dejó constancia de la entrega al laboratorio de Toxicología de Cinco (05) sobres elaborados en papel de color amarillo contentivos de gasa, ios cuales fueron colectados en el interior del vehículo marca Mitsubishi, de color verde, tipo: automóvil, matricula signada con las siglas; ABV-440. 16. OFICIO N° GSF-OFICIO.2012-06-05, de fecha 05 de Junio del año 2.012, emanado de la Corporación DIGITEL, C.A, mediante el cual hacen del conocimiento la identificación del suscriptor de los abonados telefónicos solicitados, a los fines de dejar constancia de la propiedad de la línea 0412-6670687, propiedad del ciudadano LUIS CARLOS MALDONADO y que se encontraba en posesión MIRYAN CAROLINA SIERRA al momento de su aprehensión.17.QFICIO N° GSF-OFICIO.2012-06-05. de fecha 05 de Junio del año 2.012, emanado de la Corporación DIGITEL, C.A, mediante el cual remiten CD de información solicitada en relación a las llamadas entrantes, salientes, ubicación de geográfica de apertura y cierre de celdas durante el periodo 01/01/2.012 hasta el día 20/05/2.012 del abonado telefónico 0412-6670687.18, OFICIO EMANADO DE LA TELEFÓNICA MOVISTAR, de fecha 04 de Junio del año 2.012, mediante el cual hacen del conocimiento la identificación del suscriptor de los abonados telefónicos solicitados.20 OFICIO de fecha 04 de Junio del año 2.012, emanado de la TELEFÓNICA VENEZOLANA MOVISTAR, C.A, mediante el cual remiten CD de información solicitada en relación a las llamadas entrantes, salientes, ubicación de geográfica de apertura y cierre de celdas durante de los abonados telefónicos 0424-6847755, 0424-6983559, 0141-6645981 Y 0414-6047562 . 21 -RELACIÓN DE INFORMACIÓN: emanada de la TELEFÓNICA^ VENEZOLANA MOVISTAR C.A, relacionada con las llamadas entrantes, salientes, ubicación de geográfica de apertura y cierre de celdas de los abonados telefónicos 0424-6847755, 0424-6983559, 0141-6645981 Y 0414-6047562. 22.COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES: de fecha 15 de Mayo del año 2.012, emanado de la Base Contrainteligencia Militar N° 40 Maracaibo de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual se deja constancia de la hora y fecha, así como de los funcionarios que se trasladaron en día 15 de mayo de este año, siendo las 04:50 horas de la tarde hasta la residencias del ciudadano LUIS CARLOS MALDONADO, (hoy imputado) .ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA, N° 9700-242-DT.- 0709, de fecha 12 de Junio del año 2.012, suscrita por los Expertos Toxicólogos Ledo. RONALD MAVAREZ y Leda. NAYRELIS DELGADO, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los acusados JOSE HUMBERTO POSADA y LUIS ALBERTO RENGIFO RUIZ, en virtud de su libre reconocimiento de ser autores del acto delictivo imputado, lo que obra en contra de los mismos al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado JOSE HUMBERTO POSADA y LUIS ALBERTO RENGIFO RUIZ, en los delitos de deTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, una pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de VEINTE AÑOS, partiendo del límite de quince años, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4, por no poseer los acusados antecedentes penales, establece el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR una pena de SEIS A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, tomando el límite inferior de SEIS AÑOS en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4, por no poseer los acusados antecedentes penales, de los cuales se suma la mitad de la pena, esto es TRES AÑOS a la pena del delito más grave conforme a lo establecido en el Art. 88 del Código Penal, dando un total de DIECIOCHO AÑOS, ahora bien por cuanto los acusados antes identificados optaron por acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio de la pena esto es SEIS AÑOS, quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, como autores Material del delito imputado. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados LUIS ALBERTO RENGIFO RUIZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Ventura, Departamento Valle del Caute, Colombia de 49 años, fecha de nacimiento 21-04-1963, estado civil soltero, e profesión u oficio: Comerciante, hijo de Agustin Rengifo y Aida Ruiz, residenciado en el Sector Maicao, barrio Doris Vergara, calle y casa S/N, titular de la cedula de identidad N° E-16.482.732 y JOSE HUMBERTO POSADA: de nacionalidad Colombiana, natural de Sincelejo Sucre, departamento Sucre, Colombia de 61 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1950, Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Mecánico, hijo de José Humberto y Aura Jaramillo, residenciado en la AV. TERCERA NORTE, BARRIO CALI, CASA N° 727, COLOMBIA, titular de la Cedula de identidad: N° E-83.448.073, por los delitos de deTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad .
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 25 de enero del 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
ABOG. MILAGRO MENDEZ
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 06-12
LA SECRETARIA.
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