|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 23 ENERO 2013
202° y 153°


I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA



SENTENCIA: 05-13
CAUSA N :4C-21114-12
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO




II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL (A) 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAYANA ALDANA
ACUSADO: ALVEIRO JESUS PIRELA HERNANDEZ Y
DEIVY ENRIQUE ORTEGA LOPEZ
VICTIMA: NERIO SEGUNDO VILLALOBOS TOLEDO Y ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA ABG. ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ
Y DOMINGO ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ

III

ANTECEDENTES

En fecha catorce 14 de Enero 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 10 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ALVEIRO JESUS PIRELA HERNANDEZ y DEIVY ENRIQUE ORTEGA LOPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO SEGUNDO VILLALOBOS TOLEDO y EL ESTADO VENEZOLANO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los acusados ALVEIRO JESUS PIRELA HERNANDEZ Y DEIVY ENRIQUE ORTEGA LOPEZ . Impuesto los acusados ALVEIRO JESUS PIRELA HERNANDEZ Y DEIVY ENRIQUE ORTEGA LOPEZ ALVEIRO JESUS PIRELA HERNANDEZ, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado ABG. ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, quien solicito al tribunal vista la declaración del imputado ALVEIRO JESUS PIRELA HERNANDEZ, quien reconoció que fue quien oculto el arma, se admita la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO SEGUNDO VILLALOBOS TOLEDO y EL ESTADO VENEZOLANO en relación al acusado ALVEIRO JESUS PIRELA HERNANDEZ, y por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación al imputado DEIVY ENRIQUE ORTEGA LOPEZ. Procedió el Tribunal a admitir la acusación parcialmente en contra del ciudadano ALVEIRO JESUS PIRELA HERNANDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO SEGUNDO VILLALOBOS TOLEDO y EL ESTADO VENEZOLANO y en contra del imputado DEIVY ENRIQUE ORTEGA LOPEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano NERIO SEGUNDO VILLALOBOS, conforme al artículo 313 de del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa. Acto seguido el defensor manifestó que sus defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja.. Hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados ALVEIRO JESUS PIRELA HERNANDEZ Y DEIVY ENRIQUE ORTEGA LOPEZ, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación admitida en la audiencia, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable ALVEIRO JESUS PIRELA HERNANDEZ, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico, y quiero decirle al tribunal que el arma de fuego la oculte yo “ Es Todo y el justiciable DEIVY ENRIQUE ORTEGA LOPEZ, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “ Admito el hecho imputado y No admito el delito de ocultamiento de arma de fuego, por cuanto el arma no era mía. Es todo”. Es Todo.En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por los acusados ALVEIRO JESUS PIRELA HERNANDEZ y DEIVY ENRIQUE ORTEGA LOPEZ

.


IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

EL día El día 28 de Octubre del 2012, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, a Ciudadano NERIO SEGUNDO VILLALALOBOS , se encontraba conduciendo el vehiculo MARCA DODGE. MODELO DART, AÑO 1975, COLOR BLANCO, PLACAS AEL667, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, propiedad del Ciudadano MAIKOL LUIS ACOSTA BARRIOS, laborando como chofer en la Línea Curva Mamón, se desplazaba específicamente por el Barrio El Cujicito, a la altura el CDI, en la esquina del establecimiento Parri Pollo, cuando fue interceptado, por dos sujetos armados, quienes sorpresivamente realizaron unos disparos, el mencionado Ciudadano aterrorizado se detiene, y es en ese momento que los hoy imputados se acercan violentamente a él. dirigiéndose con el arma de fuego el imputado DEIVY ENRIQUE ORTEGA LÓPEZ, quien lo amenaza y lo apunta, ordenándole que se bajara del vehículo y que le entregara las llaves del mismo, mientras que el imputado ALVEIRO JESÚS PIRELA HERNÁNDEZ, se encontraba a su lado, en vista de las amenazas y por resguardo a su vida, se baja del vehículo y le hace entrega de las llaves, montándose en el referido vehículo por el lado del piloto el imputado DEIVY ENRIQUE ORTEGA LÓPEZ, y por el lado del copiloto el ciudadano ALVEIRO JESÚS PIRELA HERNÁNDEZ, arrancan y lo dejan allí en el sitio, abandonado. Ese mismo día 27 de octubre del 2012, siendo aproximadamente los Efectivos Militares SM2. LISANDRO ALVARES LOSADA, SM3. LEONARDO SIMANCA PÉREZ Y S2. DARWIN GALINDEZ QUERALES, Efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de , Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje, por las inmediaciones de la Avenida 28, Barrio Catatumbo, de esta Ciudad, cuando observan un vehículo MARCA DODGE, MODELO DART, AÑO 1975, COLOR BLANCO, PLACAS AEL667, CLASE' AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, el cual circulaba por la referida avenida, y a bordo del mismos dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de dichos Efectivos Militares optaron por tomar una actitud nerviosa, lo que llamo la atención de los efectivos militares y proceden a solicitarle al conductor del referido vehiculo detuviera la marcha del mismo, acatando estos las instrucciones impartidas por dichos Funcionarios, estacionándose a un lado de la acera, y descendiendo del mismo los hoy imputados, ALVEIRO JESÚS PIRELA HERNÁNDEZ y DEIVY ENRIQUE ORTEGA LÓPEZ, procediendo de inmediato a solicitarles los documentos que acreditan la propiedad del referido vehículo, manifestando los mismos no poseerlos para el momento, Seguidamente proceden a realizar la correspondiente inspección corporal a cada unos de los ocupantes del vehículo, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, igualmente proceden a practicar Inspección al vehículo en mención, logrando incautar específicamente debajo del asiento del conductor, un arma de fuego MARCA HECKLER, TIPO PISTOLA, MODELO HK 4, CALIBRE 7,65, COLOR PLATEADO, SERIAL 35706, la cual es verificada inmediatamente por ante el Sistema Integral de Comunicación y Datos, (SIDOCA), de la Guardia Nacional Bolivariana arrojando como resultado que la misma presenta Solicitud por el delito de Hurto, de fecha 09 de Mayo del 2001, según Expediente N° F-893.767, por la Sub delegación de San Francisco. Por tal motivo los Efectivos Militares proceden a practicar la detención de los hoy imputados ALVEIRO JESÚS PIRELA HERNÁNDEZ y DEIVY ENRIQUE ORTEGA LÓPEZ, Informándole el motivo de su detención e informándolos de los Derechos y Garantías que los amparan para el momento, para seguidamente ser trasladados a la sede del Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, de igual manera fue trasladado a dicha sede el referido vehículo y el arma de fuego incautada. Posteriormente, el día 28 de Octubre del 2012, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, se presento a la sede del Comando Regional N° 3. Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, el Ciudadano NERIO SEGUNDO VILLALOBOS TOLEDO, quien al llegar le informo a los Efectivos Militares que el vehiculo que se encontraba allí estacionado era el mismo vehiculo que el día 27 de octubre 2012, aproximadamente las 11:00 horas de la noche, le había sido lograron despojarlos del vehiculo por lo que inmediatamente el mismos formulo la denuncia correspondiente.
V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados ALVEIRO JESUS PIRELA HERNANDEZ Y DEIVY ENRIQUE ORTEGA LOPEZ encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO SEGUNDO VILLALOBOS TOLEDO y EL ESTADO VENEZOLANO, calificación compartida por el Tribunal en relación al acusado ALVEIRO JESUS PIRELA HERNANDEZ, y en relación al imputado DEIVY ENRIQUE ORTEGA LOPEZ , solo por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO SEGUNDO VILLALOBOS TOLEDO

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación admitida y la Admisión de Hecho, realizada por los acusados ALVEIRO JESUS PIRELA HERNANDEZ y DEIVY ENRIQUE ORTEGA LOPEZ, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES: TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS>.- De los Efectivos Militares SM2. LISANDRO ALVARES LOSADA, SM3. LEONARDO SIMANCA PÉREZ Y S2. DARWIN GALINDEZ QUERALES, Efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la detención de los imputados el día 27 de Octubre del 2012.2.- De los Efectivos Militares SM2 JOEL LUIS FERNANDEZ Y RICHARD GONZÁLEZ MONTILLA, Expertos en Socialización y Documentación e Vehículos Automotores del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Sección de investigaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento con Improntas, al vehículo MARCA DODGE, MODELO DART, AÑO 1975, COLOR BLANCO, PLACAS — AEL667, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA A520816.. SERIAL DE MOTOR 318P-114951, en la cual determina que presenta sus Seriales VIN Y MOTOR en estado ORIGINAL, y serial de Seguridad, Desincorporado.3.- Del Efectivo Militar EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ, Expertos en Balística, adscritos a la Dirección de Operaciones, laboratorio Central, Laboratorio Regional N°3. Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien en fecha 21 de Noviembre de l 2012, practico Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Funcionamiento, signada con el Nc CG-DO-LC-LR3-DF-12-1280, a UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA MARCA HECKLER & KOCH.MODELO HK 4, CALIBRE 7.65MM, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN , SERIAL N° 35706.TESTIMONIO DE LA VICTIMA Y TESTIGOS>1.-Testimonio del Ciudadano NERIO SEGUNDO VILLALOBOS TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad V-6.802.434, quien es la persona que el día 27 de Octubre del 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, fue el sujeto pasivo sobre el cual recayó la actuación delictiva de los hoy imputados, siendo que fue la persona que bajo amenazas con armas de fuego fue despojado del vehículo MARCA DODGE, MODELO DART, AÑO 1975, COLOR BLANCO, PLACAS AEL667, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, propiedad del Ciudadano MAIKOL LUIS ACOSTA BARRIOS. Testimonio del Ciudadano MAIKOL LUIS ACOSTA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad ¿V-24.413.619, el mencionado ciudadano, tiene conocimiento por referencia de los hechos ocurridos en fecha 27 DE Octubre del 2012, en horas de la noche, pues es el propietario del vehículo MARCA DODGE, MODELO DART, AÑO 1975, COLOR BLANCO, PLACAS AEL667, que le fue ^despojado al ciudadano NERIO SEGUNDO VILLALOBOS TOLEDO. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de Octubre del 2012 suscrita por los por los Efectivos Militares SM3. LEONARDO SIMANCA PÉREZ Y S2- DARWIN GALINDEZ QUERALES, Efectivos adscritos al Destacamento de seguridad Urbana del comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, Sector Mira Mar, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo ESTADO Zulia, específicamente a la altura del "DEPOSITO DE LICORES NILUZ II, en la cual se deja constancia de la ubicación exacta y característica del sitio donde se aprehendió a los imputados. 2.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo, de fecha 28 de Octubre del 2012, practicada por los efectivos Militares SM2 JOEL LUIS FERNANDEZ Y RICHARD GONZÁLEZ MONTILLA, Expertos en Socialización y Documentación e Vehículos Automotores del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Sección de investigaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehículo MARCA DODGE, MODELO DART, AÑO 1975, COLOR BLANCO, PLACAS AEL667. CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA A520816., SERIAL DE MOTOR 318P-114951.3.- Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Funcionamiento, de fecha 21 de Noviembre del 2012, signada con el N° CG-DO-LC-LR3-DF-12-1280, practicada por el Efectivo Militar EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ, Expertos en Balística, adscritos a la Dirección de Operaciones, laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 3, Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA HECKLER & KOCH, MODELO HK 4, CALIBRE 7.65MM, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NIQUELADO, SERIAL N° 35706, .en la cual se deja constancia de la existencia física características, estado y funcionamiento del arma de fuego que fue incautada en el interior del vehículo robado a la victima, específicamente debajo del asiento del conductor.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los acusados ALVEIRO JESUS PIRELA HERNANDEZ y DEIVY ENRIQUE ORTEGA LOPEZDERVIS JOSE VILLALOBOS SUAREZ, en virtud de su libre reconocimiento de ser autores del acto delictivo imputado, lo que obra en contra de los mismos al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado ALVEIRO JESUS PIRELA HERNANDEZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO SEGUNDO VILLALOBOS TOLEDO y EL ESTADO VENEZOLANO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ,una pena de NUEVE A DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de TRECE AÑOS, partiendo del límite inferior para la imposición de la pena esto es NUEVE AÑOS, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4, en virtud que el imputado no posee antecedente penales, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEEGO, establece una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el termino conformidad con el articulo 37 del Código Penal de CUATRO AÑOS DE PRISION, que llevados a presidio de conformidad con el articulo 87 ejusdem, queda en dos años, de los cuales se suman a la pena del delito más grave las dos terceras parte, esto es UN AÑO Y CUATRO MESES, para un total de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena quedando una pena en definitiva aplicar de SEIS AÑOS DIEZ MESES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, y establecida la culpabilidad del acusado DEIVY ENRIQUE ORTEGA LOPEZ, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO SEGUNDO VILLALOBOS TOLEDO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: establece el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ,una pena de NUEVE A DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal de TRECE AÑOS, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena quedando una pena en definitiva aplicar de OCHO AÑOS OCHO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal



IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ALVEIRO JESUS PIRELA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-01-1991, titular de la cedula de identidad Nº V-23.271.061, de 22 años de edad, hijo de Ramón Pirela y de Magalis Hernández, residenciado en el Barrio Cujicito, calle 35 casa S/N cerca del Mercado Parripollo Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO SEGUNDO VILLALOBOS TOLEDO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE SEIS(06) AÑOS DIEZ(10) MESES Y VEINTE (20)DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, y al acusado DEIVY ENRIQUE ORTEGA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-05-1986, titular de la cedula de identidad Nº V-20.440.217, de 27 años de edad, hijo de Daniel Ortega y de Nelly López, residenciado en el Barrio Cujicito, calle 37 con avenida 35 casa S/N al lado del Taller Los Mangos Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO SEGUNDO VILLALOBOS TOLEDO y EL ESTADO VENEZOLANO, a la pena de OCHO (08) AÑOS OCHO(08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal,que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo la Medida de privación judicial preventiva de libertad .

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 23- 01-2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS



ABOG. MILAGRO MENDEZ
LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 05 -12



LA SECRETARIA.