|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 18 ENERO 2013
202° y 153°



I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA




SENTENCIA: 03-13
CAUSA No: 21041-12
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN
DEFENSA PUBLICA: NELSON PEREIRA Nº 23
ACUSADO BELIRIO JOSE GARCIA SANDOVAL
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO



III

ANTECEDENTES

En fecha Lunes dieciséis de de enero 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia 39 del Ministerio Público, en contra del imputado BELIRIO JOSE GARCIA SADOVAL, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Zulia, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado BELIRIO JOSE GARCIA SADOVAL titular de la cedula de identidad Nº V-14946334. Impuesto el imputado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado ABG. : NELSON PEREIRA Nº 23, quien declaró que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla en contra del imputado BELIRIO JOSE GARCIA SANDOVAL, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Zulia, conforme al artículo 313 de a vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa. Hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado BELIRIO JOSE GARCIA SANDOVAL, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable BELIRIO JOSE GARCIA SANDOVAL, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico, solicito se me aplique el procedimiento de admisión de los hechos y se me imponga inmediatamente la pena respectiva. Es Todo”.En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado BELIRIO JOSE GARCIA SANDOVAL.


IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 03 de Septiembre de 2012, a las 12:50 horas de la tarde, los efectivos militares SA ROMERO LINARES ENRIQUE, SMI GÓMEZ PALMAR WENDY, SM2 MORENO PINERO ROBINSON Y SM2 LÓPEZ JORGE LUIS, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en cumplimiento de los servicios institucionales, instalando punto de control móvil, en el sector los Bucares, Parcelamiento Buena Vista, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente diagonal a la empresa denominada Granzonera Orinoco, donde avistaron a un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Estaca, Clase Camión, Color Rojo, Placas 426-XLT, el cual se dirigía en dirección Los Bucares- Maracaibo, indicándole al conductor que se estacionara, para efectuarle una inspección a su ocupante y al vehículo, asimismo solicitándole los documentos que acreditan la procedencia del mismo, presentando el hoy acusado un permiso de conducir a licencia de conducir, signada con el numero 1001896, numero de expediente 1099, observando los funcionarios discrepancia en los datos filiatorios del documento y en su sistema de seguridad, logrando determinar según experticia realizada y suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Atencio Jiménez Elio que el documento es falso, procediendo a efectuar una llamada telefónica a la oficina subalterna del Instituto Nacional de Transito y Terrestre (I.N.T.T.T), ubicada en el Municipio Cañada de Urdaneta, donde fueron atendidos por el Inspector de Registro quien les manifestó que el expediente número 09 611584, no se encontraba en sus archivos, por lo que el documento no fue emitido por su despacho y el mismo no registra a Nivel Nacional; por todo lo antes expuesto procedieron a la detención del referido ciudadano de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados encuadra en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO


VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado BELIRIO JOSE GARCIA SANDOVAL, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los efectivos militares los efectivos militares SA ROMERO LINARES ENRIQUE, SMI GÓMEZ PALMAR WENDY, SM2 MORENO PINERO ROBINSON Y SM2 LÓPEZ JORGE LUIS, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios actuantes, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos. 2.- TESTIMONIO de el efectivo militar SA ROMERO LINARES ENRIQUE, SMI GÓMEZ PALMAR WENDY, SM2 MORENO PINERO ROBINSON Y SM2 LÓPEZ JORGE LUIS, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 36 Cuarta Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios que practicaron la Inspección Técnica del lugar donde se efectuó la Aprehensión del imputado. DOCUMENTALES: l ACTA POLICIAL, de fecha 03 de septiembre de 2012, suscrita por los efectivos militares SA ROMERO LINARES ENRIQUE, SMI GÓMEZ PALMAR WENDY, SM2 MORENO PINERO ROBINSON Y SM2 LÓPEZ JORGE LUIS, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la misma se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se produjo el procedimiento policial que dio con la aprehensión del imputado de autos2.- Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD Y O FALSEDAD, de fecha 03/09/2012, Suscrita por el experto SM2 ATENCIO JIMENES, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 36 Cuarta Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; realizada a un documento que funge como PERMISO PROVISIONAL DE CONDUCIR 3.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03 de Septiembre de 2012,suscrita por los efectivos militares SA ROMERO LINARES ENRIQUE, SMI GÓMEZ PALMAR WENDY, SM2 MORENO PINERO ROBINSON Y SM2 LÓPEZ JORGE LUIS, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 Cuarta Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la misma se desprenden las características, físicas y de ubicación del sitio del sitio de suceso y de la aprehensión del imputado.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado BELIRIO JOSE GARCIA SANDOVAL, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado BELIRIO JOSE GARCIA SANDOVAL, en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: establece el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, la pena de seis a doce años de prisión, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, de nueve años, partiendo del límite inferior de la pena, esto es seis años, conforme a la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código penal por no poseer el imputado antecedentes penales, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando la pena a imponer en TRES AÑOS DE PRISION,como autor Material del delito imputado. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.


IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado BELIRIO JOSE GARCIA SADOVAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-08-1981, titular de la cedula de identidad Nº V-14946334, de 30 años de edad, hijo de Deisy de Garcia Sandoval y Belirio García, residenciado en la avenida Municipal Casa Nº 11-17 a Cincuenta Metros Panadería Pitter Pan Villa del Rosario Municipio Rosario de Perija Estado Zulia,, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Zulia,, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad .

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 18 enero del 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS



ABOG. MILAGROS MENDEZ

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 03-13



LA SECRETARIA.



|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 18 ENERO 2013
202° y 153°



I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA




SENTENCIA: 03-13
CAUSA No: 21041-12
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN
DEFENSA PUBLICA: NELSON PEREIRA Nº 23
ACUSADO BELIRIO JOSE GARCIA SANDOVAL
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO



III

ANTECEDENTES

En fecha Lunes dieciséis de de enero 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia 39 del Ministerio Público, en contra del imputado BELIRIO JOSE GARCIA SADOVAL, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Zulia, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado BELIRIO JOSE GARCIA SADOVAL titular de la cedula de identidad Nº V-14946334. Impuesto el imputado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado ABG. : NELSON PEREIRA Nº 23, quien declaró que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla en contra del imputado BELIRIO JOSE GARCIA SANDOVAL, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Zulia, conforme al artículo 313 de a vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa. Hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado BELIRIO JOSE GARCIA SANDOVAL, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable BELIRIO JOSE GARCIA SANDOVAL, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico, solicito se me aplique el procedimiento de admisión de los hechos y se me imponga inmediatamente la pena respectiva. Es Todo”.En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado BELIRIO JOSE GARCIA SANDOVAL.


IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 03 de Septiembre de 2012, a las 12:50 horas de la tarde, los efectivos militares SA ROMERO LINARES ENRIQUE, SMI GÓMEZ PALMAR WENDY, SM2 MORENO PINERO ROBINSON Y SM2 LÓPEZ JORGE LUIS, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en cumplimiento de los servicios institucionales, instalando punto de control móvil, en el sector los Bucares, Parcelamiento Buena Vista, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente diagonal a la empresa denominada Granzonera Orinoco, donde avistaron a un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Estaca, Clase Camión, Color Rojo, Placas 426-XLT, el cual se dirigía en dirección Los Bucares- Maracaibo, indicándole al conductor que se estacionara, para efectuarle una inspección a su ocupante y al vehículo, asimismo solicitándole los documentos que acreditan la procedencia del mismo, presentando el hoy acusado un permiso de conducir a licencia de conducir, signada con el numero 1001896, numero de expediente 1099, observando los funcionarios discrepancia en los datos filiatorios del documento y en su sistema de seguridad, logrando determinar según experticia realizada y suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Atencio Jiménez Elio que el documento es falso, procediendo a efectuar una llamada telefónica a la oficina subalterna del Instituto Nacional de Transito y Terrestre (I.N.T.T.T), ubicada en el Municipio Cañada de Urdaneta, donde fueron atendidos por el Inspector de Registro quien les manifestó que el expediente número 09 611584, no se encontraba en sus archivos, por lo que el documento no fue emitido por su despacho y el mismo no registra a Nivel Nacional; por todo lo antes expuesto procedieron a la detención del referido ciudadano de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados encuadra en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO


VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado BELIRIO JOSE GARCIA SANDOVAL, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los efectivos militares los efectivos militares SA ROMERO LINARES ENRIQUE, SMI GÓMEZ PALMAR WENDY, SM2 MORENO PINERO ROBINSON Y SM2 LÓPEZ JORGE LUIS, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios actuantes, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos. 2.- TESTIMONIO de el efectivo militar SA ROMERO LINARES ENRIQUE, SMI GÓMEZ PALMAR WENDY, SM2 MORENO PINERO ROBINSON Y SM2 LÓPEZ JORGE LUIS, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 36 Cuarta Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios que practicaron la Inspección Técnica del lugar donde se efectuó la Aprehensión del imputado. DOCUMENTALES: l ACTA POLICIAL, de fecha 03 de septiembre de 2012, suscrita por los efectivos militares SA ROMERO LINARES ENRIQUE, SMI GÓMEZ PALMAR WENDY, SM2 MORENO PINERO ROBINSON Y SM2 LÓPEZ JORGE LUIS, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la misma se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se produjo el procedimiento policial que dio con la aprehensión del imputado de autos2.- Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD Y O FALSEDAD, de fecha 03/09/2012, Suscrita por el experto SM2 ATENCIO JIMENES, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 36 Cuarta Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; realizada a un documento que funge como PERMISO PROVISIONAL DE CONDUCIR 3.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03 de Septiembre de 2012,suscrita por los efectivos militares SA ROMERO LINARES ENRIQUE, SMI GÓMEZ PALMAR WENDY, SM2 MORENO PINERO ROBINSON Y SM2 LÓPEZ JORGE LUIS, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 Cuarta Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la misma se desprenden las características, físicas y de ubicación del sitio del sitio de suceso y de la aprehensión del imputado.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado BELIRIO JOSE GARCIA SANDOVAL, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado BELIRIO JOSE GARCIA SANDOVAL, en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: establece el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, la pena de seis a doce años de prisión, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, de nueve años, partiendo del límite inferior de la pena, esto es seis años, conforme a la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código penal por no poseer el imputado antecedentes penales, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando la pena a imponer en TRES AÑOS DE PRISION,como autor Material del delito imputado. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.


IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado BELIRIO JOSE GARCIA SADOVAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-08-1981, titular de la cedula de identidad Nº V-14946334, de 30 años de edad, hijo de Deisy de Garcia Sandoval y Belirio García, residenciado en la avenida Municipal Casa Nº 11-17 a Cincuenta Metros Panadería Pitter Pan Villa del Rosario Municipio Rosario de Perija Estado Zulia,, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Zulia,, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad .

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 18 enero del 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS



ABOG. MILAGROS MENDEZ

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 03-13



LA SECRETARIA.