|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 17 ENERO 2013
202° y 153°


I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA



SENTENCIA: 02-13
CAUSA No:4C-20431-11
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS



II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RONDON
DEFENSA PRIVADA: JULIO ALBERTO DAVILA
ACUSADO: DERVIS JOSE VILLALOBOS SUAREZ


III

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis 16 de Enero 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano DERVIS JOSE VILLALOBOS SUAREZ, como AUTOR y RESPONSABLE del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo Aparta del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado DERVIS JOSE VILLALOBOS SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.545.951, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado ABG. JULIO DAVILA, quien declaró que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla en contra del imputado DERVIS JOSE VILLALOBOS SUAREZ, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo Aparta del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 313 de a vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa. Hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado DERVIS JOSE VILLALOBOS SUAREZ, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable DERVIS JOSE VILLALOBOS SUAREZ, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo admito totalmente los hechos que me imputa el Ministerio Público, solicito se me aplique el procedimiento de admisión de los hechos y se me imponga inmediatamente la pena respectiva. Es Todo.En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado DERVIS JOSE VILLALOBOS SUAREZ

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IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

EL día viernes Cinco (05) de Agosto, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios SM3. FERNÁNDEZ DAMACIO ANTONIO, S1. CASTELLANOS PEROZO ALEXANDER y S2. MONTIEL GONZÁLEZ MÁXIMO, adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en comisión en el vehículo militar, Marca Toyota, Placas GN-2390, realizando el Operativo de Seguridad Ciudadana y al momento en el que se encontraban patrullando el Barrio Alto Escondido de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente por la calle 70, observaron a un ciudadano que se desplazaba a pies por la calle con una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, quien mostraba las siguientes características físicas de tez morena contextura delgada quien vestía una chemise de rayas moradas y blancas, quien fue identificado posteriormente como DERVIS JOSÉ VILLALOBOS SUÁREZ, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.545.951, de fecha de nacimiento 18-09-79, concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de NACY SUÁREZ y VALMORE VILLALOBOS, residenciado en el Barrio Alto Escondido, Casa N° 108-A, diagonal a la Ferretería Las Tuberías, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de seguidas procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole entre su ropa interior Una (01) Bolsa de material sintético, de color transparente, contentiva en su interior, de tres (03) envoltorios de material sintético, de color transparente, el PRIMER ENVOLTORIO: contentivo en su interior de restos de una piedra de color blanco, con un olor fuerte y penetrante y el SEGUNDO ENVOLTORIO: contentivo en su interior de restos de una piedra de color blanco, con un olor fuerte y penetrante los cuales bajo análisis resultaron ser COCAÍNA con un peso neto de 9,8 gramos, con un cuarenta y uno (41%) por ciento de pureza promedio y un TERCER ENVOLTORIO: contentivo en su interior de restos de restos vegetales, con un olor fuerte y penetrante, que bajo análisis resultó ser CANNABIIS SATIVA.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados encuadra en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO


VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de Hecho, realizada por el acusado DERVIS JOSE VILLALOBOS SUAREZ, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES:1.-Testimonio de las Expertas: 1ER. TTE. JUSENIS RINCÓN RAMÍREZ, en Química
y la TTE. JACLIN MOLERO MOLERO Leda. En Bioanálisis, adscritas al Laboratorio, Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivaria'na, funcionarías quienes practicaron el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2011, signado con el N°
CG-DO-LC-LR3-DQ-11/0912 practicado sobre la evidencia incautada en la presente causa.2.-Testimonio de los Funcionarios: SM3. FERNÁNDEZ DAMACIO ANTONIO, SI CASTELLANOS PEROZO ALEXANDER y S2. MONTIEL GONZÁLEZ MÁXIMO, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente Causa y que se encuentra plasmada en el ACTA POLICIAL, de fecha Cinco (05) de Agosto del 2011, suscrita por éstos, sobre cuyo contenido versará su deposición en el Juicio Oral y Público. 3.-Testimonio de los Funcionarios: SM3. FERNÁNDEZ DAMACIO ANTONIO, SI CASTELLANOS PEROZO ALEXANDER y S2. MONTIEL GONZÁLEZ MÁXIMO, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar las características y condiciones de las sustancias incautadas que se encuentra plasmada en el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha Cinco (05) de Agosto del 2011, suscrita por éstos, sobre cuyo contenido versará su deposición en el Juicio Oral y Público.4.Testimonio de los Funcionarios: SM3. FERNÁNDEZ DAMACIO ANTONIO y S/A. RAMÍREZ MALDONADO JAVIER, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios quienes custodiaron la evidencia que se encuentra plasmada en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha Cinco (05) de Agosto del 2011, suscrita por éstos, sobre cuyo contenido versará su deposición en el Juicio Oral y Público.5.-Testimonio de los Funcionarios: SM3. FERNÁNDEZ DAMACIO ANTONIO, 81. CASTELLANOS ALEXANDER y S2. MONTIEL GONZÁLEZ MÁXIMO, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional N. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron la inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, que se encuentra plasmada en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha Cinco (05) de Abril del 2011, suscrita por éstos. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha Cinco (05) de Agosto del 2011, suscrita por los funcionarios SM3. FERNÁNDEZ DAMACIO ANTONIO, S1. CASTELLANOS PEROZO ALEXANDER y S2. MONTIEL GONZÁLEZ MÁXIMO, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, acta en la cual reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el imputado DERVIS JOSÉ VILLALOBOS SUÁREZ. 2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha Cinco (05) de Agosto del 2011, suscrita por los funcionarios SM3. FERNÁNDEZ DAMACIO ANTONIO, Si. CASTELLANOS ALEXANDER y S2. MONTIEL GONZÁLEZ MÁXIMO, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, acta en la cual reflejan las características y condiciones de las sustancias incautadas, donde fue aprehendido el imputado DERVIS JOSÉ VILLALOBOS SUÁREZ.3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha Cinco (05) de Agosto del 2011, suscrita por los funcionarios SM3. FERNÁNDEZ DAMACIO ANTONIO y S/A. RAMÍREZ MALDONADO JAVIER, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, acta en la cual reflejan la descripción de las evidencias incautadas, donde fue aprehendido el imputado.4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha Cinco (05) de Agosto del 2011, suscrita por los funcionarios SM3. FERNÁNDEZ DAMACIO ANTONIO, S1. CASTELLANOS ALEXANDER y S2. MONTIEL GONZÁLEZ MÁXIMO, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, acta en la cual reflejan las características del lugar donde fue aprehendido el imputado .5.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2011, signado con el N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/0912, suscrita por las expertas 1ER. TTE. JUSENIS RINCÓN RAMÍREZ Leda, en Química y la TTE. JACLIN MOLE, licenciada en Bioanálisis, adscritas al Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resultó ser la siguiente exposición: Una (01) bolsa de material sintético transparente, al ser abierta se encontraron tres (03) envoltorios elaborados en material sintético transparente, discriminados de la siguiente manera: Dos (02) contentivos en su interior de una sustancia de restos de una piedra de color blanco con olor fuerte y penetrante identificados con los Números del 1 al 2 y uno (01) contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con olor y semillas características identificada con el Nro 3, también se recibieron treinta (30) pitillos de material sintético transparente y cinco (05) papelillos de color blanco los cuales no contenían sustancia, las evidencias identificadas con los números del 1 al 2 presentan bandas de absorción característica de la COCAÍNA, con un peso neto de 9,8 gramos con un Cuarenta y Uno (41%) por ciento de pureza promedio, la evidencia identificada con el número 3 presenta una banda de absorción característica de la CANNABIS SATIVA, comúnmente conocida como MARIHUANA con un peso de 3, 7 gramos.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado DERVIS JOSE VILLALOBOS SUAREZ, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado DERVIS JOSE VILLALOBOS SUAREZ, en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, la pena de ocho a doce años, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de diez años, partiendo del límite de ocho años, para la aplicación de la pena, esto es ocho años, conforme a la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código penal por no poseer el imputado antecedentes penales, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando la pena a imponer en CUATRO AÑOS DE PRISION,como autor Material del delito imputado. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado DERVIS JOSE VILLALOBOS SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-09-79, titular de la cedula de identidad Nº V-14.545.951, de 33 años de edad, hijo de Nancy Suárez y Valmore Villalobos, residenciado en el Barrio Alto Escondido, Casa Nº 108-A, diagonal a la Ferretería Las Tuberías Parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo Estado Zulia, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad .

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 17-01-2013 , en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS



ABOG. MILAGRO MENDEZ
LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 02 -12



LA SECRETARIA.