REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 16 ENERO 2013
202° y 153°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
SENTENCIA: 01-13
CAUSA No: 4C-20114-11
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. EDICTA QUIROGA
DEFENSA: ABG. JEAN CARLOS MONTIEL
ACUSADO: ANTHONY ALFONSO ARRIETA BAPTISTA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
III
ANTECEDENTES
En fecha Lunes 13 de enero 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTHONY ALFONSO ARRIETA BAPTISTA, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado ANTHONY ALFONSO ARRIETA BAPTISTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-06-1987, titular de la cedula de identidad Nº V-18287688, de 25 años de edad, hijo de Maria Batista y Franklin Arrieta, residenciado en Colina del Sur, calle 127B, casa N° 33ª-134, Municipio Maracaibo Estado Zulia, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado ABG. JEAN CARLOS MONTIEL, quien declaró que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla en contra del imputado ANTHONY ALFONSO ARRIETA BAPTISTA , por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 313 de a vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa. Hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado ANTHONY ALFONSO ARRIETA BAPTISTA, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable ANTHONY ALFONSO ARRIETA BAPTISTA, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo admito totalmente los hechos que me imputa el Ministerio Público, solicito se me aplique el procedimiento de admisión de los hechos y se me imponga inmediatamente la pena respectiva. Es Todo”.En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado ANTHONY ALFONSO ARRIETA BAPTISTA.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día Veintiséis (26) de Febrero del 2011, siendo aproximadamente la 01.00 hora de la tarde, los funcionarios Oficial Segundo ERICK MONTERO Credencial 0927, LUIS ANDERSON Credencial 2625 y el Oficial NEDIXSO BALZA Credencial 1864, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban por el Barrio Brisas del Sur. a la altura de la avenida 34, frente a la casa N° 127-77, observaron a un ciudadano quien posteriormente fue identificado como ANTHONY ALFONSO ARRIETA BAPTISTA, que al observar la unidad tomo una actitud de nerviosismo, por lo tanto los funcionarios procedieron a darle la voz de alto siendo acatada por el mismo, y actuando de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal encontrándole en su pantalón en la parte delantera a la altura de sus órganos genitales y oculto en su ropa interior la cantidad de una (01) de material plástica sintético de color verde claro en el interior de la cual su vez se encuentra siete (07) envoltorios de material plástico sintético de color azul claro, contentivos estos a su vez de una sustancia polvorosa que bajo análisis resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO con 5.9 gramos, debido a esto procedieron a leerles sus Derechos y Garantías constitucionales.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado encuadra en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado ANTHONY ALFONSO ARRIETA BAPTISTA, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES: Testimonio de los Expertos: Lcdo. WILLIAMS ROBLES Experto Profesional Dra. BERNICE HERNÁNDEZ Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo ce Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, quienes practicaron la EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha Catorce (14) de Abril de 2011. Signada con el N° 9700-242-DT-1379, realizada sobre la evidencia incautada en la presente causa .2.-Testimonios de los Funcionarios: Oficial Segundo ERICK MONTERO Oficial Segundo LUIS ANDERSON Credencial 2625 y el Oficial NEDIXSO BALZA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia , funcionarios que efectuaron el procedimientos a que se contrae la presente Causa y que se encuentra plasmada en el ACTA POLICIAL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y ACTA OE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA. DOCUMENTALES..1.- ACTA POLICIAL, de fecha Veintiséis (26) de Febrero del 2011, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo ERICK MONTERO Credencial 0927, Oficial Segundo LUIS ANDERSON Credencial 2625 y el Oficial NEDIXSO BALZA Credencial 1864, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, acta en la cual reflejan las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue aprehendido por el ANTHONY ALFONSO ARRIETA BAPTISTA.2.- CADENAS DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS, de Veintiséis (26) de Febrero del 2011, suscrita por los funcionarios Luís Anderson Credencial 2625, adscrito al Cuerpo ae Policía del Estado Zulia, Acta en la cual reflejan las características de ía Sustancia incautada al imputado ANTHONY ALFONSO ARRIETA 4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA 4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha Veintiséis de febrero 2011, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo ERICK MONTERO y LUIS ANDERSON Credencial 2625 y el Oficial NEDIXSO BALZA, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Acta en la cual refiere el Lugar donde ocurrieron los hechos y fue detenido el imputado. 5..- EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha Catorce (14) de Abril de 2011, signada con el N° 9700-242-DT-1379, suscrita por el Ledo WILLIAMS ROBLES, Profesional Especialista II y la Dra. BERNICE HERNÁNDEZ Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado ANTHONY ALFONSO ARRIETA BAPTISTA, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado ANTHONY ALFONSO ARRIETA BAPTISTA, en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena de ocho a doce años, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de diez años, partiendo del limite de ocho años, para la aplicación de la pena, esto es ocho años, conforme a la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código penal por no poseer el imputado antecedentes penales, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando la pena a imponer en CUATRO AÑOS DE PRISION, como autor Material del delito imputado. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ANTHONY ALFONSO ARRIETA BAPTISTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-06-1987, titular de la cedula de identidad Nº V-18287688, de 25 años de edad, hijo de Maria Batista y Franklin Arrieta, residenciado en Colina del Sur, calle 127B, casa N° 33ª-134, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad .
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 16 de enero 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
ABOG. MILAGRO MENDEZ
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 01 -13
LA SECRETARIA
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