REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de enero de 2013
202º y 153º
CAUSA N° 3C- 8262-12 SENTENCIA N° 002-13
JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. ALICIA LEON BURGOS

FISCAL: DOUGLAS VALLADARES. Fiscal Cuadragesimo (40°) del Ministerio Publico del Estado Zulia.
ACUSADO: YORVI ATILIO CASTILLO MAS Y RUBI
DEFENSOR PRIVADO: JUAN CARLOS ACEVEDO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
VICTIMA: CARMEN CECILIA PRIETO.

Abierta la Audiencia Preliminar, el día Jueves 13 de Diciembre de 2012, siendo las Dos y Treinta Minutos de la Tarde (2: 30 ) Pm, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Trigésimo Noveno (Auxiliar ) del Ministerio Publico del Estado Zulia Abog. Douglas Valladares.

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION

En fecha 01 de Julio de 2012, aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, la ciudadana CARMEN CECILIA PRIETO ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-7.692.352; se encontraba a bordo de su vehículo Placas: DCP-OOB, Marca Chevrolet, Modelo Optra, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Plata, Año 2007; en el Sector San Miguel, calle 97D, casa 62B-43, cuando de pronto se le acercó un joven, quien posteriormente quedó identificado como YORVI ATILIO CASTILLO MAS Y RUBI, quien portaba para el momento un arma de fuego, de color plateada, este le apuntó y le dijo que le entregara las llaves del carro, que le dijera si tenía algún seguro, alguna clave y que sacara lo que necesitaba del automóvil, por lo que la víctima tomo una carpeta con documentos que tenía dentro del vehículo y enseguida el hoy Imputado antes identificado, abordó el carro, cerró la puerta y arrancó a toda velocidad. Segundos después el vehículo DCP-OOB, Marca Chevrolet, Modelo Optra, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Plata, Año 2007, ya en poder del Imputado colisionó contra un automóvil Placas:
ADH-87L, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Año 2001, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Plata, propiedad del ciudadano OCTAVIO FERNANDEZ, en ese instante un sujeto desconocido se acercó al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, metió la cabeza dentro del carro, sacó el arma de fuego que hasta el momento se encontraba en poder del Imputado y le disparó hiriéndole en la cabeza, huyendo del mismo con el arma de fuego en un vehículo particular, siendo testigo de ello la ciudadana víctima y los transeúntes del sector dentro de los cuales se encontraban los ciudadanos OCTAVIO FERNANDEZ y el ciudadano JOHANDRY ANTONIO CARRASQUERO. Posteriormente, en esa misma fecha 01 de Julio de 2012, siendo la 01:30 de la tarde suscrita los Funcionarios Oficial Jefe CEPEZ NRO JORGE GÓMEZ, OFICIAL CEPEZ NRO 6069 JAIME CAMACHO y OFICIAL CEPEZ NRO 5302 MANUEL PEREZ; se encontraban en servicio de patrullaje en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, abordo de las Unidades M-508, M-295 y M-407, cuando recibieron reporte de la central de comunicaciones para que pasaran al Sector San Rafael, calle 96J, donde al parecer había un carro chocado con un sujeto dentro que estaba armado haciendo disparos, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, al llegar pudieron observar los dos vehículos colisionados siendo el primero el vehículo propiedad de la ciudadana CARMEN CECILIA PROETO, Marca Chevrolet, Modelo Optra de color Plateado, placas DCPOOB, dentro el cual se encontraba un ciudadano gravemente herido y el segundo vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color plateado, placas DH-8ZL, inmediatamente se acercaron varias personas, identificándose una de ellas como CARMEN CECILIA PRIETO e indicando que el ciudadano que estaba dentro del vehículo Chevrolet, Optra de color plateado, placas DCPOOB, le había robado ese vehículo minutos antes, inmediatamente procedieron a reportar a la central de comunicaciones para que se acercase una unidad ambulancia al sitio ya que había un ciudadano gravemente herido y una unidad grúa para trasladar el vehículo Chevrolet, Optra de color plateado, placas DCPOOB, de igual manera se verificó por el sistema Integrado de Información Policial SIPOL indicando el centralista de guardia Oficial CEPEZ 0406 TEOMAR OQUENDO que el vehículo no presentaba ninguna solicitud por ese sistema y también se verificó las placas identificadoras del vehículo siendo estas DCPOOB, informando la centralista de Guardia Oficial CPEZ 4524 YUMAIRA GUDIÑO, que dicho vehículo no presenta solicitud por ante este cuerpo, posteriormente se presentó la unidad ambulancia Nro 42, al mando del Paramédico Rubén Flores, el cual pudo sacar al ciudadano herido del vehículo, por lo que inmediatamente le realizamos una inspección corporal, amparados en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encontraban frente a un hecho flagrante según lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la detención del ciudadano el cual quedó identificado como YORVI ATILIO CASTILLO MAS Y RUBI, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-20.146.037, quien para el momento vestía de franela gris, ensangrentada, bermuda beige ensangrentada, cotizas con letras moradas, quedando la ropa antes descrita como evidencia, notificándole sobre sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el Art. 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, al ¡igual que el Art. 117 ordinal 6 el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 125 del mismo y trasladando al ciudadano detenido en la Unidad ambulancia hacia el Hospital Universitario de Maracaibo, donde quedara bajo custodia policial por parte de Oficiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Francisco Eugenio Bustamante, luego realizaron una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el Art. 207 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente tomaron actas de entrevista a los ciudadanos OCTAVIO FERNANDEZ, el cual es propietario del vehículo Mitsubishi Lancer de color plateado, placas ADH-8ZL y al ciudadano JOHANDRY ANTONIO CARRASQUERO, con sus actas de identificación, denunciante, víctima y testigo; ya que estos servirían como testigos, posteriormente verificaron al ciudadano herido por el sistema Integrado de Información Policial SIPOL, indicando el centralista de Guardia Oficial CPEZ 0406 TEOMAR OQUENDO, que el ciudadano no presentaba ninguna solicitud por ese sistema; seguidamente se presentó al sitio una comisión de Tránsito Terrestre al mando del Sargento YEIBER ZAMBRANO, credencial Nro 8152, en la unidad moto placa L7307, para levantar el croquis de la colisión, quedando el vehículo Mitsubishi, Lancer, color plateado, placas ADH-8ZL; a orden de la comisión de tránsito que se apersonó al sitio, de igual manera la unidad grúa URP-11, perteneciente al estacionamiento Santa Guillermina, conducida por el ciudadano por el ciudadano ALEXANDER FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro 10.421.995, trasladó el vehículo antes descrito hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial de la Policía del Estado Zulia; así mismo la ciudadana CARMEN CECILIA PRIETO ALVARADO, compareció hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Francisco Eugenio Bustamante a los fines de formular la denuncia respectiva.

Por lo antes expuesto es que ACUSO al Ciudadano : YORVI ATILIO CASTILLO MAS Y RUBI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24/05/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-20.146.031, Hijo de Marlene Mas y Rubi y Atilio Castillo, residenciado en la urbanización La Paz, casa N° 98C-41, cerca de la carnicería la Paz, Maracaibo, Estado Zulia ,por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima la ciudadana Carmen Cecilia Prieto Alvarado.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez expuesta por el Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se le informó al Acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo exime de dar declaración en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se les concedió la palabra al ciudadano YORVI ATILIO CASTILLO MAS Y RUBI, titular de la cedula de identidad N° V-20.146.031, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la representante del Ministerio Público. Es todo “
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, que visto que la Admisión de los Hechos realizado por el Acusado YORVI ATILIO CASTILLO MAS Y RUBI, titular de la cedula de identidad N° V-20.146.031, es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para sus condena en juicio oral; Razón por la cual renuncia al derecho de juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal.
Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado.

CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el acusado : YORVI ATILIO CASTILLO MAS Y RUBI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24/05/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-20.146.031, Hijo de Marlene Mas y Rubi y Atilio Castillo, Residenciado en la urbanización La Paz, casa N° 98C-41, cerca de la carnicería la Paz, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Prieto Alvarado.
Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa que en el curso de la Audiencia Preliminar que el representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto al Ciudadano anteriormente nombrado, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el acusado se subsume en la calificación Jurídica establecida por el Fiscal en su Acusación, toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose en actas que participó en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Prieto Alvarado. Situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.
En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al Ciudadano acusado: YORVI ATILIO CASTILLO MAS Y RUBI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24/05/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-20.146.031, Hijo de Marlene Mas y Rubi y Atilio Castillo, residenciado en la urbanización La Paz, casa N° 98C-41, cerca de la carnicería la Paz, Maracaibo, Estado Zulia, Por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Prieto Alvarado. ASI SE DECLARA.
PENALIDAD
SE CONDENA al Ciudadano: YORVI ATILIO CASTILLO MAS Y RUBI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24/05/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-20.146.031, Hijo de Marlene Mas y Rubi y Atilio Castillo, residenciado en la urbanización La Paz, casa N° 98C-41, cerca de la carnicería la Paz, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Prieto Alvarado.
En consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera: Siendo que el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) AÑOS de PRESIDIO
Haciendo una Sumatoria de VENTISEIS (26) AÑOS DE PENA, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de TRECE(13) AÑO DE PRESIDIO, Siendo que el Ciudadano acusado manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal, podrá el Juez rebajar la pena aplicable al delito, y siendo que la admisión la realiza fundamentado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR que conlleva violencia contra las Personas se podrá rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que Este Tribunal procede a rebajar la Pena respectiva hasta un tercio de la Pena, quedando la misma en OCHO (8) AÑOS Y OCHO(8) MESES. Ahora bien considera quien aquí decide que en el caso en cuestión es posible la aplicación del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano vigente, establece la posibilidad de la Rebaja de pena en el supuesto caso en que el reo no posea conducta predelictual , en consecuencia este tribunal tercero de Control le rebaja Dos (2) años, siendo que la pena Definitiva a imponer para el acusado debidamente identificado en actas es de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES mas las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal Venezolano como AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Prieto Alvarado.
Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA al Ciudadano : YORVI ATILIO CASTILLO MAS Y RUBI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24/05/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-20.146.031, Hijo de Marlene Mas y Rubi y Atilio Castillo, residenciado en la urbanización La Paz, casa N° 98C-41, cerca de la carnicería la Paz, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES mas las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal Venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Prieto Alvarado, pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA..
Regístrese, Publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA LEON BURGOS
La presente decisión fue registrada en los Libros llevados por este Juzgado bajo el N° 002-13 LA SECRETARIA

ABG. ALICIA LEON BURGOS



DMA/dma