REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, 21 de enero de 2013
202º y 153º

Causa No. 2U 589-12
Decisión No. 03-2013

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra de la joven adulta CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero Lopez en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.-

Cito Sentencia No. 262 de fecha 17-7-2012 Sala de Casación penal Ponente Destacado Magistrado y Profesor Zuliano, Dr. Paúl Aponte, donde el alto Tribunal de la Republica sentencia: ….Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia….Al respecto, en las bandas delictivas juveniles se presenta un factor harto concurrente que las distingue, está centrado en la actitud de creerse exentos (cuando actúan acompañados cual grupo), de los cánones u órdenes que dicta la sociedad para proteger a sus miembros, constituyendo el arma que portan un medio intimidatorio que utilizan para sentirse preponderantes frente a otras bandas, para causar alarma en sus víctimas y también, con el fin de ocupar rápidamente al status necesario para alcanzar notoriedad y satisfacer sus intereses….Las bandas delictivas suelen aplicar altas dosis de hostilidad hacia sus víctimas, infringiéndoles temor, muchas veces desmedida para procurar su meta, lo cual se evidenció en el caso bajo estudio, al observar la Sala la forma contundente en la que actuaron los sujetos activos (jóvenes) sobre sus víctimas, quienes degustaban su alimentación en condiciones de tranquilidad, en un restaurante de comida china en la ciudad de Maracaibo, despojándolos bajo amenaza real a sus vidas (con arma de fuego), de relojes, celulares, dinero, entre otros objetos materiales, los cuales fueron incautados a los actores. …En este orden, las instituciones todas tienen el reclamo de reaccionar positivamente ante el hecho punible, por un lado para suprimir el velo de la impunidad que se cierne en la opinión pública, y por otro lado, para estudiar las causas del hecho delictivo, con apoyo en la disciplina criminológica, efectuando el análisis mesurado y profundo de los diversos factores que están conectados a la delincuencia juvenil en Venezuela, encontrando senderos que posibiliten que el factor social, el cual incide grandemente en esta situación, sea tratado con acierto, desarrollando y aplicando políticas públicas que estimulen a los jóvenes hacia el deporte, la recreación, el estudio, la música, al existir una encrucijada de valores y anti valores, en la que está en juego nuestra supervivencia como mundo civilizado. De allí la importancia del tema, que la Sala resalta en esta oportunidad, ya que en esa etapa, se puede observar y analizar con sentido preventivo y correctivo, la actuación del joven y su interacción con el entorno.

A manera de reflexión y a propósito del tema penal juvenil, me permito citar del texto: Escenarios de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, en las X Jornadas de la LOPNNA, Pág. 254, autora Psicóloga Docente de la UCAB Delia Martínez:

“La adolescencia es un periodo de la vida acostumbrado a recibir diferentes lecturas. En una pequeña experiencia en Caracas cuando se pregunto a personas adultas con las palabras que asocian con la adolescencia en general, las respuestas giraron en torno a: “rebeldía”, “mala conducta”, “impaciencia”, “problemas”, “inmadures”, “indecisión”,“conflictividad”,“violencia” “irresponsabilidad”,…Sin embargo, cuando se pregunto por la propia, mucha gente la recordó como una etapa de “responsabilidad”, “amistades”, “disfrute”, “sueños”, “entusiasmo”, “sensibilidad”, “compromiso”, “experiencias”, “aprendizajes”, “retos”, “autonomía”, “diversión”, “participación” “alegría”. A que se debe esto? Que lleva a las personas adultas a una visión negativa sobre la adolescencia? …El conocimiento de la magnitud y características de la poblaron adolescente: así como los avances de la Doctrina de la Protección Integral conducen al reconocimiento de las y los adolescentes no como problemas (No como victimarios o victimas), por el contrario, son sujetos de derechos y fuente de soluciones. Un análisis demográfico permanente, la novedosa conceptualizacion sobre el desarrollo adolescente y el mayor aprovechamiento de las transiciones , en el ciclo de la vida de las etapas mas tempranas y hasta la adultez, fijan nuevos enfoques y rutas en l abordaje de las poblaciones de adolescentes y jóvenes y especialmente en la realización de sus derechos…”. Fin cita.-

PRECISANDO EL TEMA QUE NOS OCUPA:

LOS SUJETOS PROCESALES:

Se procedió verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala: la profesional del derecho BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, los profesionales del derecho ANDREINA ARIAS titular de la cedula de identidad N° 17.229.299 e inscrito en el INPRE bajo el N° 130310 Y JHON GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.951.874 e inscrito en el INPRE bajo el N° 139898, la adolescente CONFIDENCIALIDAD, acompañada de su Representantes Legal la ciudadana INGRID COROMOTO SANDOVAL NEGRETE, titular de la cedula de identidad N° 15.390.374.
Verificadas la presencia de las partes la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee.
PUNTO PREVIO:
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral (en la reforma en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta ante de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma) Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa.


CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Especializado, quien expuso: “El día veintiuno (21) de Noviembre del 2012, en horas de la mañana, el Agente de Investigación I RICARDO OSORIO, en compañía de los funcionarios Sub-Comisario RAÚL LÓPEZ, Inspector jefe LENIN MAVARES, Inspector DIXO>J MEDINA, Sub Inspector KELWIN GUTIÉRREZ y Agente de Investigación MARCOS AÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacíón Villa del Rosario, se encontraban de servicio cuando recibieron una llamada ante la oficialía de Guardia, por parte de una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, informando que en el sector La Cueva, calle principal, entrando por el local Míster Frenos, en una casa de cerca perimetral, cuya fachada está pintada color naranja y verde, ubicada al lado izquierdo de la Bodega El Catire, reside un sujeto de nombre DAIRO MACHADO, apodado NIÑO RATA, quien se dedica a la venta y distribución de drogas, alegando el informante ser residente del sector, y haber Visto en innumerables oportunidades apersonarse a dicha vivienda, ciudadanos de ambos sexos, tanto a pie como tripulando vehículos de diferentes marcas y modelos, en diferentes horarios, comúnmente en horas del medio día y mayormente en horas nocturnas, los cuales, los cuales estacionan vehículos a poca distancia del inmueble y luego de recibir algún tipo de objeto por algún habitante de la residencia, se retiran del mismo, no aportando más datos al respecto, por tales motivos y por la premura del caso se trasladan al mencionado sector, donde una vez que sostienen entrevista con varios vecinos y moradores, quienes no se identificaron por temor a futuras represalias, logrando acompañarse del ciudadano ANTONY SEGUNDO GONZÁLEZ CHOURIO, testigo presencial, y al tocar a la puerta fueron recibidos por el ciudadano JORGE LUIS MACHADO HERRERA, quien manifestó ser residente del inmueble, indicando ser hermano del ciudadano DAIRO MACHADO, apodado NIÑO RATA, quien para el momento no se encontraba presente, así mismo manifestó que la concubina de dicho ciudadano se encontraba en la primera habitación, por lo que procedieron a realizar una revisión a la vivienda en presencia del ciudadano ANTONY SEGUNDO GONZÁLEZ CHOURIO, ubicando en la primera habitación a la adolescente CONFIDENCIALIDAD, indicando ser la concubina del ciudadano DAIRO DE JESÚS MACHADO HERRERA, apodado NIÑO RATA, y al realizar una minuciosa búsqueda en dicha habitación logran localizar detrás de un cuadro ubicado sobre un mueble de madera de color marrón, tipo peinadora, varios envoltorios elaborados en material sintético, transparente, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, con olor fuerte a presunta droga, arrojando la cantidad de 20 envoltorios, sellados en uno de sus extremos con grapa, procediendo a incautar dicha sustancia, así mismo en un par de zapatos deportivos marca Adidas, color negro y rojo, Talla 40, lograron incautar varios envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco con fuerte olor a presunta droga, que al ser contados arrojaron la cantidad de 35 envoltorios, sellados en uno de sus extremos con grapa, continuando la revisión, localizaron en el área de la sala-comedor-cocina, un teléfono celular marca Olpro, modelo l5pro, color morado con su batería, y un teléfono celular marca Bess, modelo VZ290, color blanco, con su batería, con chip, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de la adolescente CONFIDENCIALIDAD, y del ciudadano adulto JORGE LUIS MACHADO HERRERA, y su traslado junto con lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial siendo las 12:50 minutos de la tarde aproximadamente. Posteriormente, las LIC. RAINELDA FUENMAYOR y la Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, funcionarias adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, Área de Laboratorio de Toxicología, practican Experticia Química a la sustancia incautada, la cual arrojó el siguiente resultado: Peso neto DIECIOCHO PUNTO DOS GRAMOS (18.2 GRAMOS), COCAÍNA CLORHIDRATO. De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570, se solicita se mantenga la medida cautelar de Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia de la hoy joven adulta CONFIDENCIALIDAD al juicio oral y reservado, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al existir riesgo razonable de que la hoy joven adulta imputada evadiría el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años para la hoy joven adulta CONFIDENCIALIDAD, de dieciocho (18) años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr"... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal." (Exposición de Motivos de la LOPNA). En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos. 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de la hoy joven adulta CONFIDENCIALIDAD, suficientemente identificada ut supra, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de QU6 se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral y Reservado, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Es todo”. En este estado el Ministerio Publico hace una modificación sobre el quantum de la sanción inicial, haciendo una rebaja de UN (01) AÑO, es decir, la sanción solicitada es de CUATRO (04) AÑOS.-
En este estado, la defensa, plantea al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISIÓN DE HECHOS como formula de solución anticipada y expuso: “Actuando en este acto en representación de los intereses de los adolescentes, con el debido respeto acudimos a Usted, con la finalidad de exponer: Una vez que los adolescentes a quien represento, han sido debidamente orientados, y han entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le han manifestado a la defensa su voluntad de acogerse a esta figura procesal y acto seguido, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
Seguidamente el Tribunal se dirige a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, a continuación la Jueza los impone del Precepto Constitucional, y manifiesta a lo (s) adolescente (s) los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se les explica las Fórmulas de Solución Anticipada que por los tipos de delitos cometidos solo procede la admisión de los hechos prevista en el Artículo 583 de la Ley que rige la materia. Se deja constancia en actas que a los adolescentes les fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándoseles en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscala Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el Artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activas hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendrían posibilidad de debatir su inocencia en un debate y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, que conforme al Código Orgánico Procesal Penal contenida en el articulo 375 puede activar el mecanismo de la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del debate, lo cual le ha sido explicados en forma sencilla y pedagógica quienes expuso: “Admito los hechos de los que me acusan, es todo”.
Seguidamente, se les concede el derecho de palabra al Defensa, quienes expusieron: “Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente CONFIDENCIALIDAD con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado a la defensa su voluntad de acogerse a esta figura procesal y acto seguido, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente expone el (a) profesional del derecho expuso: “Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente CONFIDENCIALIDAD, con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado a la defensa su voluntad de acogerse a esta figura procesal y acto seguido, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:
El día veintiuno (21) de Noviembre del 2012, en horas de la mañana, el Agente de Investigación I RICARDO OSORIO, en compañía de los funcionarios Sub-Comisario RAÚL LÓPEZ, Inspector jefe LENIN MAVARES, Inspector DIXO>J MEDINA, Sub Inspector KELWIN GUTIÉRREZ y Agente de Investigación MARCOS AÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacíón Villa del Rosario, se encontraban de servicio cuando recibieron una llamada ante la oficialía de Guardia, por parte de una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, informando que en el sector La Cueva, calle principal, entrando por el local Míster Frenos, en una casa de cerca perimetral, cuya fachada está pintada color naranja y verde, ubicada al lado izquierdo de la Bodega El Catire, reside un sujeto de nombre DAIRO MACHADO, apodado NIÑO RATA, quien se dedica a la venta y distribución de drogas, alegando el informante ser residente del sector, y haber Visto en innumerables oportunidades apersonarse a dicha vivienda, ciudadanos de ambos sexos, tanto a pie como tripulando vehículos de diferentes marcas y modelos, en diferentes horarios, comúnmente en horas del medio día y mayormente en horas nocturnas, los cuales, los cuales estacionan vehículos a poca distancia del inmueble y luego de recibir algún tipo de objeto por algún habitante de la residencia, se retiran del mismo, no aportando más datos al respecto, por tales motivos y por la premura del caso se trasladan al mencionado sector, donde una vez que sostienen entrevista con varios vecinos y moradores, quienes no se identificaron por temor a futuras represalias, logrando acompañarse del ciudadano ANTONY SEGUNDO GONZÁLEZ CHOURIO, testigo presencial, y al tocar a la puerta fueron recibidos por el ciudadano JORGE LUIS MACHADO HERRERA, quien manifestó ser residente del inmueble, indicando ser hermano del ciudadano DAIRO MACHADO, apodado NIÑO RATA, quien para el momento no se encontraba presente, así mismo manifestó que la concubina de dicho ciudadano se encontraba en la primera habitación, por lo que procedieron a realizar una revisión a la vivienda en presencia del ciudadano ANTONY SEGUNDO GONZÁLEZ CHOURIO, ubicando en la primera habitación a la adolescente CONFIDENCIALIDAD, indicando ser la concubina del ciudadano DAIRO DE JESÚS MACHADO HERRERA, apodado NIÑO RATA, y al realizar una minuciosa búsqueda en dicha habitación logran localizar detrás de un cuadro ubicado sobre un mueble de madera de color marrón, tipo peinadora, varios envoltorios elaborados en material sintético, transparente, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, con olor fuerte a presunta droga, arrojando la cantidad de 20 envoltorios, sellados en uno de sus extremos con grapa, procediendo a incautar dicha sustancia, así mismo en un par de zapatos deportivos marca Adidas, color negro y rojo, Talla 40, lograron incautar varios envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco con fuerte olor a presunta droga, que al ser contados arrojaron la cantidad de 35 envoltorios, sellados en uno de sus extremos con grapa, continuando la revisión, localizaron en el área de la sala-comedor-cocina, un teléfono celular marca Olpro, modelo l5pro, color morado con su batería, y un teléfono celular marca Bess, modelo VZ290, color blanco, con su batería, con chip, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de la adolescente CONFIDENCIALIDAD, y del ciudadano adulto JORGE LUIS MACHADO HERRERA, y su traslado junto con lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial siendo las 12:50 minutos de la tarde aproximadamente. Posteriormente, las LIC. RAINELDA FUENMAYOR y la Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, funcionarias adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, Área de Laboratorio de Toxicología, practican Experticia Química a la sustancia incautada, la cual arrojó el siguiente resultado: Peso neto DIECIOCHO PUNTO DOS GRAMOS (18.2 GRAMOS), COCAÍNA CLORHIDRATO.

Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el justiciable adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes:
Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según lo dispone así el artículo 375 del COPP hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por la joven adulta ya identificada respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación de la acusada en el delito mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual se le acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de la joven adulta, la participación de la acusada, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por la joven adulta, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado.- Observa este Tribunal que la joven adulta posee un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que esta justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que han sido aportada es ubicación exacta y cierta ya que la citación emitida es recibida por familiares de la joven adulta. Observa este Tribunal que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, por que su conducta predelictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que él aspira alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos se compromete a estudiar; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional que en este caso se ha aplicado una mixtura constitutiva de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS para una sanción total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES las cuales deberán ser cumplidas de manera sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal en forma parcial y muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalia especializada en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos y motivaciones explanados en esta sentencia.

ANALISIS:

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
Cito en este punto Sentencia Nº 212 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-134 de fecha 30/06/2010 El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal. Fin cita.-
Aunado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico y estimados por este Tribunal ya que al relacionarlos concluyen como resultado la vinculación de estos adolescentes con los hechos que se les imputan, ya que no existió la oportunidad de presenciar el debate de los mismos, ni el debate de las pruebas por la postura procesal asumida por esto justiciables, los elementos de convicción son los siguientes:

A.- TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. Declaración Testimonial de los funcionarios el Agente de Investigación I RICARDO OSORIO, en compañía de los funcionarios Sub-Comisario RAÚL LÓPEZ, Inspector jefe LENIN MAVARES, Inspector DIXON MEDINA, Sub Inspector KELWIN GUTIÉRREZ y Agente de Investigación MARCOS AÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente ya que los mismos participan en el procedimiento policial reflejado en el Acta Policial, de fecha 21-11-2012, y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos y la aprehensión de la hoy joven adulta al momento de cometer el hecho punible, así como la forma de incautación de la droga, igualmente se demuestra la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento, por parte de la hoy joven adulta CONFIDENCIALIDAD, en calidad de coautora. Actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservada, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:

1. Declaración Testimonial de los funcionarios Sub-Comisario Raúl López, Inspector Jefe Lenin Mavares, Inspector Dixon Medina Moka, Sub-lnspector Kelwin Gutiérrez, Agentes Ricardo Osorio y Marcos Añez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas en el sitio del suceso, y es necesaria al haberse practicado en el siguiente sitio: Sector la Cueva, Calle Principal, entrando por el Taller Mister Frenos, casa sin número de color verde, rosado y blanco, al lado de Abastos El Catire, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, y al demostrarse la existencia y características de lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendida la adolescente imputada CONFIDENCIALIDAD, igualmente se deja constancia de la existencia y características de la droga incautada en ese sitio, y así también se comprueba la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento, por parte de ésta en calidad de coautora. Actuación ésta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2. Declaración Testimonial del funcionario Sub Inspector KELWIN GUTIÉRREZ, Expertos Reconocedores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario, la cual es pertinente al haber suscrito la experticia de reconocimiento y avalúo real practicada a lo siguiente; "01.- Un (01) teléfono celular, marca bess, modelo VZ219, elaborado en material sintético de color blanco y plateado, posee una cámara incorporada de 1.3 mega pixeles, igualmente COnSta de Veinticinco (25) tedas alfa-numéricas-simbólicas, para diferentes funciones, ¡as cuales presentan desgastes, dicho aparato transmite por medio de ondas, a fin de comunicarse entre si, es de tipo móvil celular portátil, serial 868366000350880, dicho aparato posee su respectiva batería narca bess, de 3.7 Voltios, presenta una ch¡P marca Movistar serial 895804120007355126, manufactura china, encontrándose en regular estado de uso y conservación, y se le asigna un valor real de trescientos, (300,00) bolívares. 02.- Un (01) teléfono celular, marca OiPro, modelo ¡5Pro, elaborado en material Sintético de COlor morado, manufactura China, posee una cámara incorporada de no indica los mega pixeles, igualmente consta de cuarenta y dos (42) teclas alfa-numéricas-simbólica, para diferentes funciones, las cuales presentan desgastes, dicho aparato transmite por medio de ondas, a fin de comunicarse entre si, es de tipo móvil celular portátil, serial IMEI 1: 352565059031514 y serial IMEI 2: 352565059082517, dicho aparato posee su respectiva batería marca ¡Pro de 3.7 Voltios, el referido teléfono posee dos receptores de Chip, identificados como SIM 1 y SIM 2, el receptor Sim 1, presenta una chip marca Movilnet número 8958060001221111699 y el receptor Sim 2, presenta un chip Movilnet número 8958060001006889766, igualmente presenta una tarjeta micro Sandisk de 2 Gb, de memoria encontrándose en regular estado de uso y conservación, y se le asigna un valor real de cuatrocientos (400,oo) bolívares", y es necesaria al demostrarse la existencia y características de los celulares incautados al momento de la aprehensión de la adolescente, así como la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento, por parte de de la adolescente CONFIDENCIALIDAD, en calidad de coautora. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3. Declaración Testimonial de la LIC. RAINELDA FUENMAYOR y la Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, funcionarías adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, Área de Laboratorio de Toxicología, la cual es pertinente al haber suscrito la experticia química practicada a lo siguiente: "Muestra A: Cincuenta y cinco (55) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo con el mismo material, contentivos c/u en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de: DIECIOCHO PUNTO DOS GRAMOS (18.2 GRAMOS). MUESTRA A: COMPONENTE: COCAÍNA CLORHIDRATO", y es necesaria al demostrarse la existencia y características de la droga, así como la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento, por parte de de la adolescente CONFIDENCIALIDAD, en calidad de coautora. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

TESTIGOS

1 Declaración Testimonial del ciudadano ANTONY SEGUNDO GONZÁLEZ CHOURIO, la cual es pertinente puesto que esta en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión de la adolescente imputada CONFIDENCIALIDAD, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento, por parte de estas, en calidad de autoras.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal (VIGENCIA ANTICIPADA), por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1. Acta de Inspección Técnica del sitio y fijaciones fotográficas N9 0692, de fecha 21 -11-2012, practicada por los funcionarios Sub-Comisario Raúl López, Inspector Jefe Lenin Mavares, Inspector Dixon Medina Mora, Sub-lnspector Kelwin Gutiérrez, Agentes Ricardo Osorio y Marcos Añez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario, la cual es pertinente al haberse realizado en el siguiente sitio: Sector la Cueva, Calle Principal, entrando por el Taller Mister Frenos, casa sin número de color verde, rosado y blanco, al lado de Abastos El Catire, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, y es necesaria al demostrarse la existencia y características de lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendida la adolescente imputada CONFIDENCIALIDAD, igualmente se deja constancia de la existencia y características de la droga incautada en ese sitio, y así también se comprueba la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento, por parte de ésta en calidad de coautora. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2. Experticia de Reconocimiento y Avalúo real, practicada por el Sub Inspector KELWIN GUTIÉRREZ, Expertos Reconocedores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario, la cual es pertinente al haberse realizado a lo siguiente: "01.- Un (01) teléfono celular, marca bess, modelo VZ219, elaborado en material sintético de color blanco y planteado, posee una cámara incorporada de 1.3 mega pixeles, igualmente consta de veinticinco (25) teclas alfa-numéricas-simbólicas, para diferentes funciones, las cuales presentan desgastes, dicho aparato transmite por medio de ondas, a fin de comunicarse entre si, es de tipo móvil celular portátil, serial 868366000350880, dicho aparato posee su respectiva batería narca bess, de 3.7 Voltios, presenta una chip marca Movistar serial 895804120007355126, manufactura china, encontrándose en regular estado de uso y conservación, y se le asigna un valor real de trescientos, (300,00) bolívares. 02.- Un (01) teléfono celular, marca OiPro, modelo ¡5Pro, elaborado en material sintético de color morado, manufactura China, posee una cámara incorporada de no indica los mega pixeles, igualmente consta de cuarenta y dos (42) teclas alfa-numéricas-simbólica, para diferentes funciones, las cuales presentan desgastes, dicho aparato transmite por medio de ondas, a fin de comunicarse entre si, es de tipo móvil celular portátil, serial IMEI 1: 352565059031514 y serial IMEI 2; 352565059082517, dicho aparato posee su respectiva batería marca Pro de 3.7 Voltios, el referido teléfono posee dos receptores de Chip, identificados como SIM 1 y SIM 2, el receptor Sim 1, presenta una chip marca Movilnet número 8958060001221111699 y el receptor Sim 2, presenta un chip Movilnet número 8958060001006889766, igualmente presenta una tarjeta micro Sandisk de 2 Gb, de memoria encontrándose en regular estado de uso y conservación, y se le asigna un valor real de cuatrocientos (400,oo) bolívares", y es necesaria al demostrarse la existencia y características de los celulares incautados al momento de la aprehensión de la adolescente, así como la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento, por parte de la adolescente CONFIDENCIALIDAD, en calidad de coautora. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3. Experticia Química NRO. 1295, de fecha 26-11-12, practicada por la LIC. RAINELDA FUENMAYOR y la Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, funcionarías adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, Área de Laboratorio de Toxicología, la cual es pertinente al haberse practicado a lo siguiente: "Muestra A: Cincuenta y cinco (55) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo con el mismo material, contentivos c/u en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de: DIECIOCHO PUNTO DOS GRAMOS (18.2 GRAMOS), MUESTRA A: COMPONENTE: COCAÍNA CLORHIDRATO", y es necesaria al demostrarse la existencia y características de la droga, así como la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento, por parte de la adolescente CONFIDENCIALIDAD, en calidad de coautora. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

C.-PRUEBAS REALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 21-11-2012, en la cual aparecen como actuantes el Agente de Investigación I RICARDO OSORIO, en compañía de los funcionarios Sub-Comisario RAÚL LÓPEZ, Inspector jefe LENIN MAVARES, Inspector DIXON MEDINA, Sub Inspector KELWIN GUTIÉRREZ y Agente de Investigación MARCOS AÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos y la aprehensión de la adolescente al momento de cometer el hecho punible, así como la forma de incautación de la droga, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento, por parte de la adolescente CONFIDENCIALIDAD, en calidad de coautora. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2.- Cincuenta y Cinco (55) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo con el mismo material, contentivos c/u en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de: DIECIOCHO PUNTO DOS GRAMOS (18.2 GRAMOS),\a cual es pertinente para demostrar la existencia y características de la droga incautada, así como la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento, por parte de la adolescente CONFIDENCIALIDAD, en calidad de coautora. Dicha sustancia le será exhibida a los funcionarios expertos para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3.- "01.- Un (01) teléfono celular, marca bess, modelo VZ219, elaborado en material sintético de color blanco y plateado, posee una cámara incorporada de 1.3 mega pixeles, igualmente consta de veinticinco (25) teclas alfa-numéricas-simbólicas, para diferentes funciones, las cuales presentan desgastes, dicho aparato transmite por medio de ondas, a fin de comunicarse entre si, es de tipo móvil celular portátil, serial 868366000350880, dicho aparato posee su respectiva batería narca bess, de 3.7 Voltios, presenta una chip marca Movistar serial 895804120007355126, manufactura china, encontrándose en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) teléfono celular, marca OiPro, modelo i5Pro, elaborado en material sintético de color morado, manufactura China, posee una cámara incorporada de no indica los mega pixeles, igualmente consta de cuarenta y dos (42) teclas alfa-numéricas-simbólica, para diferentes funciones, las cuales presentan desgastes, dicho aparato transmite por medio de ondas, a fin de comunicarse entre si, es de tipo móvil celular portátil, serial IMEI 1: 352565059031514 y serial IMEI 2: 352565059082517, dicho aparato posee su respectiva batería marca ¡Pro de 3.7 Voltios, el referido teléfono posee dos receptores de Chip, identificados como SIM 1 y SIM 2, el receptor Sim 1, presenta una chip marca Movilnet número 8958060001221111699 y el receptor Sim 2, presenta un chip Movilnet número 8958060001006889766, igualmente presenta una tarjeta micro Sandisk de 2 Gb, de memoria encontrándose en regular estado de uso y conservación", la cual es pertinente para demostrar la existencia y características de los celulares incautados al momento de la aprehensión de la adolescente imputada CONFIDENCIALIDAD, y es pertinente para comprobar la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento, por parte de estas, en calidad de coautora. Dichos objetos le serán exhibidos a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ellos, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

Elementos de convicción estos que al vincularlos, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado la responsabilidad penal del adolescente, aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por los justiciables, y a los resultados de las experticias practicas y apreciados por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable en forma voluntaria en presencia de sus representante legal y su defensa.- Así se estimó y se apreció.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por la hoy joven adulta imputada CONFIDENCIALIDAD, está tipificado como: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales refieren:

Artículo 149 LODD: "El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solv&ntes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años...

Si la cantidad de droga excediese de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a dos años de prisión". (Resaltado Propio)

Articulo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho ". (Resaltado propio)

Se estima que en el presente caso, que la imputada de actas CONFIDENCIALIDAD, es COAUTORA en la ejecución del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, pues según se evidenció de la investigación, dicha adolescente en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, fue aprehendida por los funcionarios el Agente de Investigación I RICARDO OSORIO, en compañía de los funcionarios Sub-Comisaho RAÚL LÓPEZ, Inspector jefe LENIN MAVARES, Inspector DIXON MEDINA, Sub Inspector KELWIN GUTIÉRREZ y Agente de Investigación MARCOS AÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario, se encontraban de servicio cuando recibieron una llamada ante la oficialía de Guardia, por parte de una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, informando que en el sector La Cueva, calle principal, entrando por el local Míster Frenos, en una casa de cerca perimetral, Cuya fachada está pintada color naranja y verde, ubicada al lado izquierdo de la Bodega El Catire, reside un sujeto de nombre DAIRO MACHADO,- apodado NIÑO RATA, quien se dedica a la venta y distribución de drogas, alegando el informante ser residente' del sector, y haber visto en innumerables oportunidades apersonarse a dicha vivienda, ciudadanos de ambos sexos, tanto a pie como tripulando vehículos de diferentes marcas y modelos, en diferentes horarios, comúnmente en horas del medio día y mayormente en horas nocturnas, los cuales, los cuales estacionan vehículos a poca distancia del inmueble y luego de recibir algún tipo de objeto por algún habitante de la residencia, se retiran del mismo, no aportando más datos al respecto, por tales motivos y por la premura del caso se trasladan al mencionado sector, donde Una Vez que sostienen entrevista con varios vecinos y moradores, quienes no se identificaron por temor a futuras represalias, logrando acompañarse del ciudadano ANTONY SEGUNDO GONZÁLEZ CHOURIO, testigo presencial, y al tocar a la puerta fueron recibidos por el ciudadano JORGE LUIS MACHADO HERRERA, quien manifestó ser residente del inmueble, indicando ser hermano del ciudadano DAIRO MACHADO, apodado NIÑO RATA, quien para el momento no se encontraba presente, así mismo manifestó que la concubina de dicho ciudadano se encontraba en la primera habitación, por lo que procedieron a realizar una revisión a la vivienda en presencia del ciudadano ANTONY SEGUNDO GONZÁLEZ CHOURIO, ubicando en la primera habitación a la adolescente CONFIDENCIALIDAD, indicando ser la concubina del ciudadano DAIRO DE JESÚS MACHADO HERRERA, apodado NIÑO RATA, y al realizar una minuciosa búsqueda en dicha habitación logran localizar detrás de un cuadro ubicado sobre un mueble de madera de color marrón, tipo peinadora, varios envoltorios elaborados en material sintético, transparente, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, con olor fuerte a presunta droga, arrojando la cantidad de 20 envoltorios, sellados en uno de sus extremos con grapa, procediendo a incautar dicha sustancia, así mismo en un par de zapatos deportivos marca Adidas, color negro y rojo , Talla 40, lograron incautar varios envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco con fuerte olor a presunta droga, que al ser contados arrojaron la cantidad de 35 envoltorios, sellados en uno de sus extremos con grapa, continuando la revisión, localizaron en el área de la sala-comedor-cocina, un teléfono celular marca Olpro, modelo l5pro, color morado con su batería, y un teléfono celular marca Bess, modelo VZ290, color blanco, con su batería, con chip, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de la adolescente CONFIDENCIALIDAD, y del ciudadano adulto JORGE LUIS /MACHADO HERRERA, y su traslado junto con lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial siendo las 12:50 minutos de la tarde aproximadamente. Posteriormente, las LIC. RAINELDA FUENMAYOR y la Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, funcionarías adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, Área de Laboratorio de Toxicología, practican Experticia Química a la sustancia incautada, la cual arrojó el siguiente resultado: Peso neto DIECIOCHO PUNTO DOS GRAMOS (18.2 GRAMOS), COCAÍNA CLORHIDRATO. Es así como la conducta asumida por la adolescente imputada encuadra en el delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de ocultamiento, en este sentido ha sido claro el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Expediente NQ A06-0370 de fecha 18/12/2006, con sentencia N2 568, en manifestar que este tipo de delitos es de lesa humanidad: "Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas."

Se considera que la hoy joven adulta CONFIDENCIALIDAD, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación por el Ministerio Publico.-

EL TRIBUNAL:

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del (A) adolescente (s) CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad N° 22.833.408, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por la joven adulta y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable a la joven adulta adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la joven adulta si entendía el acto por el cual estaba siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación de la joven adulta CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad N° 22.833.408, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Los hechos admitidos por esta justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada al estado, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por la joven adulta en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió un hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Público, existe una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por la joven adulta, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.

Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

Consta además de actas, la identificación civil del adolescente de propia exposición del adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

Respecto a la participación mínima del adolescente, este Tribunal considera que, no obstante ser consideraciones de fondo, la prueba que consta en autos, a los fines de valorarla en este incidente, y que sustenta los hechos objeto de la acusación fiscal, compromete y señala al adolescente, con sus señas particulares. Fuera de ello, no existe ningún otro elemento de convicción que sustente lo alegado por la defensa a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea

Tenemos que se cometieron unos hechos explanados en esta Sentencia, el Ministerio Público a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas por este Tribunal necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas dentro del cuerpo de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de este adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgado hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas traídos por el Ministerio Publico.- Así se decide.-

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas por la posición asumida por el justiciable.

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 217 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-332 de fecha 02/06/2011
Materia Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto Procedimiento por admisión de los hechos El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS — ART. 376 DEL COPP — DECISIÓN CONDENAT(OIIA NATURALEZA JURÍDICA - RÉGIMEN DE APELACIÓN En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la
decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”
Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010
... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 513 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-320 de fecha 02/12/2010
... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
Sentencia Nº 103 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-43 de fecha 22/03/2011
…la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010
... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009
... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009
Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
al de Juicio
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. Fin citas.-

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Se permite invocar este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del COPP gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito: “El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente unas reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado. Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos de Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estado de Derecho y de Justicia. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia…”. De acuerdo a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado social de Derecho es aquel… “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abusen o subyuguen a otras clases o grupos sociales, impidiéndole el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta sala, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a las fuentes, tienen el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…” En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas. Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuentemente la frase: “es injusto, pero es la ley”. De conformidad con la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el articulo 2 que establece “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”. Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad Venezolana. A la par, encontramos a la justicia como fin de todo proceso judicial. La Constitución de la Republica en su artículo 257 expresa que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a las actividades jurisdiccional de Estado, puesto que el actúa de cada uno de los componentes o elementos de Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del estado, de acuerdo al articulo 2 constitucional. En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, este deberá estar orientado hacia la obtención de aquellas, la cual, ni es todo ni se basta así misma sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz. Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiciente, pero sobre todo eficaz, la cual no cederá ni se sacrificara en razón de formalidades no esenciales e insustanciales. Se busca, claro esta, como tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que el la practica sea capaz “sanar las heridas de la sociedad” como lo expresara Calamandrei. La necesidad de adecuar las reglas del proceso penal al mandato Constitucional. La aplicación de reglas que se originen como respuestas la las actuaciones humanas en el marco de una vida sociedad, han transcendido en todos los tiempos de la historia de la humanidad. Así, han entendido los autores, desde los tiempos mas remotos, que era necesario el establecimiento de reglas que limitaran el dominio de los unos sobre los otros, pero lo mas importante aun, era la necesidad de preservar la vida, la integridad y el desarrollo optimo de la persona humana. Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentras revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de esos métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal. Para ello, el Presidente de la Republica Hugo Chávez Frías, en el año 1999, interpretando el clamor popular y rechazando de manera categórica el modelo político, económico y social imperante en el país, convoco a una Asamblea Nacional Constituyente, con el propósito de refundar la Republica, y crear una nueva carta Magna, la cual fue aprobada en referéndum popular, acogiendo una estructura jurídica acorde con las aspiraciones del pueblo. También en ese año 1999, entraba en vigencia anticipada el Código Orgánico Procesal Penal, que vendría a sustituir al Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha; se trataba del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, vendido por sus redactores como la panacea de nuestro sistema de juzgamiento, sustituyendo el viejo Sistema Inquisitivo, por un Sistema Acusatorio. Desde la Asamblea Nacional se hicieron reformas parciales al contenido del COPP, dando respuesta parcial a los reclamos de la población penitenciaria y de los aperadores de Justicia que evidenciaban contradicciones en las normas de procedimiento contenidas en el Código, con los dispositivos Constitucionales; ello era entendible dado el carácter preconstitucional de la ley adjetiva. Ahora bien, lo mas grave no es la preconstitucionalidad del Código, sino que los redactores elaboraron unas normas divorciadas absolutamente de la realidad Venezolana, para ofrecer como resultado una copia del Sistema Alemán que incorporo a nuestro sistema una figura como el escabinado, ajena totalmente a nuestras costumbres. Los proyectistas del COPP de 1999 estudiaron y copiaron el sistema Anglosajón, siendo que el jurado escabino se da en Francia, Italia, Alemania, Suiza, Portugal, en años de tradición jurídica donde la costumbre ha sido fuente de su ley, atendiendo a sus realidades, pero olvidaron u obviaron los proyectistas, lo mas importante, estudiar a fondo la realidad Venezolana para ampliar normas de procedimiento penal cónsonas con nuestra idiosincrasia. Ahora bien, ante el evidente fracaso en la aplicación de ese modelo importado que, entre otras cosas, incide en el retardo procesal, que conlleva a la impunidad, así como a las contradicciones con la Constitución de la Republica, emerge de manera ineludible, la necesidad de una revisión a fondo e integral del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal fin, colocando como premisa la norma Constitucional y consultando para tomar las máximas de experiencias de: la Procuraduría General de la Republica, el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Publico, la Defensa Publica, el Ministerio de Servicio Penitenciario y el Ministerio de Interior y Justicia, así como otros operadores del Sistema de Justicia, se fueron detectando aquellos aspectos que en la practica cotidiana se han convertido en verdaderos obstáculos en la administración de Justicia; obteniendo como resultado de la revisión integral y del fondo del Código Orgánico Procesal Penal: la supresión, la inclusión, así como la modificación de fondo y de forma de mas de la mitad de articulado, de títulos y capítulos; y la adecuación de otros tantos artículos a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” Fin cita.-
Sentencia Nº 262 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-188 de fecha 17/07/2012 Ponente Magistrado Profesor y Maestro Zuliano Dr. Paúl Aponte.- Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto Motivación del fallo: En este orden, las instituciones todas tienen el reclamo de reaccionar positivamente ante el hecho punible, por un lado para suprimir el velo de la impunidad que se cierne en la opinión pública, y por otro lado, para estudiar las causas del hecho delictivo, con apoyo en la disciplina criminológica, efectuando el análisis mesurado y profundo de los diversos factores que están conectados a la delincuencia juvenil en Venezuela, encontrando senderos que posibiliten que el factor social, el cual incide grandemente en esta situación, sea tratado con acierto, desarrollando y aplicando políticas públicas que estimulen a los jóvenes hacia el deporte, la recreación, el estudio, la música, al existir una encrucijada de valores y anti valores, en la que está en juego nuestra supervivencia como mundo civilizado. De allí la importancia del tema, que la Sala resalta en esta oportunidad, ya que en esa etapa, se puede observar y analizar con sentido preventivo y correctivo, la actuación del joven y su interacción con el entorno….la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto. Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia.
Cito Sentencia No. 875 de fecha 26-06-2012 Sala Constitucional: “…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”. Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29: (…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. Fin cita.-
Sentencia Nº 356 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-403 de fecha 20/09/2012
Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto Medidas de coerción personal - Pretensión...las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.

Cito igualmente texto Govea y Bernardony Respuestas del TSJ sobre la Constitución Venezolana de 1.999, por es importante analizar los siguientes aspectos Constituciones:
Concepto Moderno de Constitución: Artículos 7,335 “… lo que conocemos hoy por derecho constitucional, ha sido el producto de un proceso de encuadramiento jurídico de dos vertientes que confluyen: una, el poder y la autoridad, otra la libertad individual y la busque de lo que es bueno para la sociedad. La constitución es, sin duda el principio y máximo arbitrio político-jurídico de ese proceso del cual emerge como eje del ordenamiento jurídico todo. El principio de supremacía de la constitución es el reflejo de ese carácter”.
A que se debe la Supremacía Constitucional: artículos: 2,3,7 y 235 “… la constitución es suprema, entre otras, por que en ella se encuentran reconocidos y positivisados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumentan los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al como y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ellos el respeto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de la supremacía de la constitución, responde a estos valores de cuta realización dependen la calidad de vida y el bien común”.
Que efectos produce el preámbulo de la Constitución sobre la interpretación de la misma: “…manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un estado social, el cual la Sala ya lo expreso, del preámbulo se colige que el estado social esta destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, son discriminación si subordinación. Luego, la constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte estos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en algunas normas, atenten contra esos fines se convierten en inconstitucionales”.
Cual es el alcance del concepto de estado social de derecho: “…inherente al estado social de derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos o que se encuentran en una situación de inseguridad con otros grupos o personas que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contraer en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos;”

Cito Sentencia Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 Materia: Derecho Constitucional Tema: Estado de derecho Asunto Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales. ...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

Cito Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001 Materia :Derecho Constitucional Tema: Tutela judicial Asunto Naturaleza de la tutela judicial efectiva El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Fin citas.-

Cito y doy por conocidos el alcance los contenidos de los artículos 7 y 8 de la LOPNNA de los cuales se nutre esta decisión, y los cales bien conoce la defensa, puesto que los cita e su escrito.-

En este orden de ideas debe traer a colación este Tribunal, Criterios emanados de nuestro máximo Tribunal de la Republica:

Cito Sentencia Nº 216 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 10-272 de fecha 02/06/2011 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Recurso de Interpretación: Asunto Interpretación de la norma - Exigencia hermenéutica básica La Sala destaca que son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden ser utilizados en el caso de la norma, a saber: auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política, evolutiva y teleológica o finalista; por tanto, la exigencia hermenéutica básica es el método sistemático de interpretación, el cual consiste en la comparación que se hace de determinada norma con el texto de la Ley, considerado éste in totum; pues la interpretación sistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico; es decir, en el método sistemático, la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste.
Cito Sentencia Nº 008 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 11-449 de fecha 09/02/2012 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Recurso de Interpretación Asunto Recurso de Interpretación - Admisión - Requisitos El juez no es un mero aplicador de normas sino un creador del derecho, pues además de interpretar la norma, permite su integración¿. En líneas generales, estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente tal y como se ha expresado en sentencias dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia¿¿. (...omisis...). De tal manera que deberán reconocerse para la admisión del recurso de interpretación de la ley, no sólo los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino también todos los requisitos establecidos por vía jurisprudencial.
Cito Sentencia Nº 022 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-100 de fecha 24/02/2012Materia: Derecho Procesal Tema: Debido proceso Asunto Garantías que conforman la noción del debido proceso - Principio de Legalidad Procesal - Legalidad de las formas procesales. Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.- Fin citas.

JUSTICIA PENAL JUVENIL SENTANDO PRESEDENTE POSITIVO:

Se precisa exponer dentro de esta decisión, y previo a la aplicación de la sanción, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención. Se le han ofrecido las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si por el contrario opta por la alternativa de, continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, ni la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, nos encontramos con un adolescente que ha solicitado indulgencia ante el tribunal, donde la Fiscalia Especializada esta solicitando una sanción privativa de cuatro (04) años, por las circunstancias que rodean el caso, que ya han sido estimadas puesto que no hubo contradictorio de pruebas, por la posición procesal asumida, donde se observa la fidelidad de este adolescente con su proceso, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a la joven acusada, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción del tipo mixtura de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, para una sanción total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de sanción, las cuales deberán ser cumplidas de manera sucesiva, establecida en los artículos 628, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente y de forma parcial de la solicitud de la Fiscalia en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos antes expuestos en el decurso de esta decisión, por considerar a quien le correspondió producir la presente sentencia, la especie de la sanción aplicada, resulta la más idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresados en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justiciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, se dictó la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.

Cito Sentencia No. 607 Sala Constitucional Máximo Tribunal de la Republica, de fecha 14-05-2012: …
Ahora bien, el artículo 376 en su último aparte, establece lo siguiente:

… (omissis) En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” (negritas propias).
En efecto, tanto el Código Orgánico Procesal Penal de 2008 como el reformado publicado el 4 de septiembre de 2009, el cual es el aplicable al caso de autos tal como se señaló precedentemente, establece en el último aparte del artículo 376, que en aquellos casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, señalando el último aparte de dicha disposición legal que, en estos casos, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
De lo anterior, se observa que el Juez Segundo de Juicio en el fallo objeto de revisión no dio cumplimiento a lo previsto en el último aparte del referido artículo 376 del Código Adjetivo Penal, pues resulta obvio que la pena de cinco (5) años de prisión a la cual fue condenado el ciudadano Pablo José López Rojas está muy por debajo del límite mínimo de la pena que impone el Código Penal para el delito de homicidio en su artículo 406, cardinal 1, el cual es de quince (15) años de prisión. Por lo tanto, si bien el acusado admitió los hechos que se le imputan, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en ningún modo faculta al Juez de la causa para establecer una pena en contravención a la referida disposición legal.
Tampoco observa esta Sala que el Juzgado de Juicio haya justificado la imposición de dicha pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de homicidio fundamentado en el ejercicio del control difuso que le permite el Texto Fundamental, lo cual en todo caso, también resultaría contrario a la doctrina que, de manera reiterada, ha establecido esta Sala Constitucional al respecto, en cuanto a que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta contrario a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad ni a la progresividad de los derechos humanos (vid. decisión de esta Sala No. 899 del 12 de agosto de 2010, caso: “Cruz Alvarado”, entre otras).

En efecto, respecto del citado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en su decisión No. 277 del 17 de febrero de 2006, estableció lo siguiente:

“Ante tal supuesto [admisión de los hechos] el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio… (omissis)

… A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen… cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor … (omissis)

Esa forma de auto composición procesal se manifestó en la presente causa seguida a través del procedimiento ordinario, ya que, luego de admitida la acusación fiscal en la audiencia preliminar por parte del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el imputado… le manifestó a dicho juzgado de control, su intención de acogerse al mismo y admitir los hechos, circunstancia que determinó que ese órgano jurisdiccional, mediante sentencia del 7 de junio de 2005, los condenara a cumplir la pena de “robo impropio en grado de frustración”, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem.

… De igual forma, en el segundo aparte del artículo 376 de la ley adjetiva penal –y estrechamente vinculado a lo anterior-, se dispone que el Juez, al aplicar la rebaja –limitada- que corresponde a los delitos establecidos en el primer aparte de dicha norma, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, no podrá en ningún momento imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (negritas del presente fallo).

(Omissis)… En otro orden de ideas, el segundo aparte del artículo 376 señala que en los supuestos allí expresados el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, de lo cual se deduce que ante la inexistencia de límite mínimo y máximo en los tipos de imperfecta realización (ver artículo 82 del Código Penal), el legislador está haciendo alusión al límite mínimo de la pena del delito en su forma consumada, el cual deberá utilizarse como referencia en los casos de tentativa y delito frustrado, tal como ocurre en el supuesto sub-examine. En otras palabras, incluso en los casos de tipos de imperfecta realización, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito en su forma consumada.
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el delito por el cual fue condenado el ciudadano Eder Joel Escalona Sánchez fue “robo impropio en grado de frustración”, el cual es considerado como un delito que implica la utilización de violencia contra las personas, y cuyo límite máximo es superior es de doce (12) años de prisión, lo cual sobrepasa el límite de ocho (8) años fijado por el artículo antes mencionado.
Siendo así, se evidencia que dicho Juzgado desaplicó de forma errónea el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la redacción de éste es clara y precisa al establecer que, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuyas penas excedan de ocho (8) años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, siendo que en el caso que hoy nos ocupa, se condenó al acusado por la comisión del delito de robo impropio, cuya pena, de conformidad con el artículo 455 del Código Penal, es de seis (6) a doce (12) años de prisión.
Debe aclararse, que aun y cuando el artículo 455 del Código Penal contempla el delito de robo propio, la pena correspondiente a éste también le es aplicable al delito de robo impropio, ello por mandato expreso del artículo 456 eiusdem, el cual regula esta última figura delictiva.
En este sentido, la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente revisión, se desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, sin tomar en cuenta que el límite mínimo de la pena para el delito de robo impropio en de seis (6) años de prisión”.
De la misma manera, la Sala de Casación Penal ha reiterado la prohibición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de la imposibilidad de rebajar la pena en los casos en que haya habido violencia contra las personas –que constituye el caso de autos- o en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por debajo del límite mínimo de la pena que la ley establece para el delito correspondiente. En efecto, mediante decisión No. 387 del 18 de agosto de 2010, caso: “Yosler Alexander Gutiérrez Vera”, entre otras decisiones, la Sala de Casación Penal, en interés de la ley y la justicia, procedió de oficio a la rectificación de la pena impuesta en los siguientes términos:
… (omissis) “Por el delito de abuso sexual a adolescente la pena que debería cumplir el ciudadano condenado [por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente] es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de diecisiete (17) años y seis (6) meses… [siendo que] el Juzgado de Control en su oportunidad consideró la aplicación de la atenuante de buena conducta predelictual consagrada en el artículo 74 del Código Penal, por lo cual se toma la pena a imponer en su límite inferior, vale decir, quince (15) años de prisión y, visto que los hechos, objeto del juicio, encuadran dentro del segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el acusado ejerció autoridad sobre la víctima, la pena se aumenta de un cuarto a un tercio. Aplicando un tercio (5 años) como aumento de la pena, la misma queda en veinte (20) años de prisión.
Durante el curso de la audiencia preliminar, el condenado admitió los hechos según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena a aplicar se rebaja hasta un tercio de la misma, es decir, le corresponde una rebaja de seis (6) años y ocho (8) meses, quedando la pena en trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión.

Ahora bien, de conformidad con la prohibición a que se contrae el segundo aparte del citado artículo 376, la penalidad a imponer al ciudadano Yosler Alexander Gutiérrez Vera no podrá ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo cual la pena que deberá imponerse al mencionado ciudadano es de quince (15) años de prisión (negritas del presente fallo).

De tal modo, esta Sala estima que en el caso bajo análisis se ha contrariado la doctrina que respecto de la aplicación del artículo 376 ha establecido de manera reiterada esta Sala, pues justamente la referida disposición legal en su último aparte apunta a razones de equidad y justicia, estableciendo una prohibición expresa, en los casos en que haya habido violencia contra las personas –que constituye el caso de autos- de imponer una pena menor del límite mínimo que prevé el Código Penal para el delito correspondiente, lo cual, se insiste, no se observó en el presente caso siendo que el Juzgado de Juicio impuso una pena muy por debajo de los quince (15) años que prevé, como límite mínimo, el artículo 406, cardinal 1 del Código Penal, que constituye el delito de autos, pues si bien se aplicó la rebaja prevista en el artículo 424 del Código Penal, por haberse cometido el homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, el mismo constituye un tipo de perpetración del delito de homicidio siendo la pena aplicable la prevista en el señalado artículo 406, cardinal 1 del Código Penal. En tal sentido, la Sala de Casación Penal en un caso similar, si bien no por admisión de los hechos, partiendo de la pena prevista en la citada disposición legal procedió a efectuar las rebajas correspondientes por estar en presencia de un fallo condenatorio por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, lo cual efectuó en los siguientes términos:
“El ciudadano… fue condenado por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, para el cual se encuentra establecido en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal Vigente, una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, siendo el término medio de la misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.
Ahora bien, por tratarse de una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, corresponde la aplicación del artículo 424 del Código Penal vigente, por lo que debe aplicarse la rebaja de la pena establecida en la norma supra señalada, es decir de una tercera parte a la mitad.

Por cuanto, el sentenciador de juicio aplicó la rebaja prevista en el artículo 424 del Código Penal, en una tercera parte de la pena, la Sala mantiene dicha rebaja de pena, la cual es de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión, que descontada a la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, queda la pena para el delito de homicidio calificado, en el grado de la complicidad correspectiva, en la presente causa, en once (11) años y ocho (8) meses de prisión”… (omissis) (negritas propias). (Decisión No. 295 del 21 de julio de 2010, caso: “Isidro Antonio Hamilton”).

Así las cosas, visto que, se insiste, en el caso bajo análisis el referido Juzgado Segundo de Juicio no tomó en cuenta la prohibición expresa del último aparte el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de imponer una pena menor del límite mínimo que prevé el texto sustantivo para el delito correspondiente y tampoco justificó dicha contravención de la referida norma legal bajo la fundamentación de su desaplicación por control difuso, lo cual, se reitera, resultaría en todo caso igualmente contrario a lo establecido por la doctrina reiterada de esta Sala tal como se expresó precedentemente y, de conformidad con las motivaciones y jurisprudencia citadas, la misma estima que la revisión solicitada debe declararse que ha lugar; en consecuencia, se anula la decisión dictada el 16 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional estableció la penalidad correspondiente y condenó al ciudadano Pablo José López Rojas a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y se ordena a dicho Tribunal realizar nuevamente el cómputo de la pena a imponer en estricto apego a las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, visto el anterior pronunciamiento en el cual se declara que ha lugar a la revisión solicitada por la ciudadana Pabla Antonia Guaiquirian de Ruiz, se estima que resulta inoficioso emitir declaración sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud del carácter instrumental y accesorio de las cautelares respecto del juicio principal, más aún cuando en acatamiento del presente fallo se ordena al referido Juzgado Segundo de Juicio que efectúe nuevamente el cómputo de la pena impuesta al ciudadano Pablo José López Rojas conforme a los lineamientos expuestos en esta decisión, lo cual implica indefectiblemente la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes realizadas con ocasión de la ejecución de la decisión dictada por dicho Tribunal el 16 de junio de 2011 -objeto de la presente revisión-, entre ellas, la decisión dictada 25 de julio de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en ejecución del fallo objeto de la presente revisión, se realizaron los cálculos respectivos a los fines de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que pudiera optar el ciudadano Pablo José López Rojas, siendo la más próxima la referida al destacamento de trabajo, a la cual, según dicho cálculo, pudo optar a partir del 11 de febrero de 2012, cálculos estos que obviamente resultarían modificados en virtud del nuevo cómputo de la pena a efectuarse por el mencionado Juzgado Segundo de Juicio conforme a la doctrina y pronunciamientos proferidos por esta Sala Constitucional en la presente decisión, declaración que la misma emite en aras de resguardar la efectividad de la presente decisión, fundamentada en los criterios de justicia y razonabilidad que rigen en todo Estado Social y de Derecho tendentes a asegurar la tutela judicial efectiva y eficaz de los justiciables. (Negrillas del Tribunal) Fin cita.-
Se permite este Tribunal muy respetuosamente citar Criterios emanados de nuestra Máxima Escuela en el Zulia La Corte Superior con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, con Ponencia de la Magistrada Dra. Leany Bellera Sanchez, donde en decisión No. 005 de fecha 24-03-2011, nos ilustra de manera brillante sobre la motivación de las sentencias por admisión de los hechos: “…las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman preciso señalar, que por ser el procedimiento por admisión de hechos, un procedimiento donde se suprime el contradictorio, la sentencia que se dicta es sui generis, esto significa que tiene esencia propia, siendo disímil a la dictada producto de un juicio oral. En cuanto a tal exigencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado: “La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente” (Subrayado nuestro), (Sent. N° 280, dictada en fecha 20-11-06, Exp. N° C06-0159, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol). Al trasladar la jurisprudencia antes transcrita al caso bajo estudio, se observa que en el cuerpo de la sentencia accionada, se estableció un capítulo referido a la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que fueron los narrados en el escrito acusatorio, los cuales se sustentan con los medios probatorios presentados por la Vindicta Pública, admitidos durante la audiencia preliminar, así como también, se plasmó en el fallo las circunstancias de hecho y de derecho, que conllevaron al dictamen de la decisión y la sanción impuesta al acusado, basada en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narrando la Jueza de Control, los hechos que dieron origen al presente proceso, indicando como ocurrieron los hechos. Igualmente, se asentó en la decisión impugnada, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado de actas, se subsumen en el tipo penal de Homicidio Calificado en la persona de su Ascendiente en calidad de Autor, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 3°, literal “a”, ambos del Código Penal. Por su parte, en cuanto al daño social causado, la Jueza de Control, precisó que lo dio por demostrado, con la conducta contraria en derecho ejecutada por el acusado de autos, ya que el delito cometido es de carácter grave, toda vez que atenta contra un bien jurídico importante tutelado por el legislador y la legisladora, como lo es, el derecho a la vida. …Como colorario de lo anterior, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva, esta Sala evidencia que no existe Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, ambos motivos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hallar inmotivación en la sentencia impugnada, concluye sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que estos aspectos denunciados no son procedentes en derecho, por cuanto la recurrida si cumplió con los presupuestos procesales contenidos en los artículos 622 y del 583 ambos de la Ley Especial, siendo además la sentencia coherente y consistente en la participación de la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como en la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta y finalmente no se evidencio violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En consecuencia analizados razonablemente cada uno de los motivos de apelación, referidos a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior considera que lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, y por derivación confirma la Sentencia N° 02-2011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 3° literal “A”, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio del Ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON; imponiendo como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de tres (3) años y cuatro (04) meses; conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “f” y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo conforme a lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De lo anterior, se colige en criterio de esta Alzada, que no le asiste la razón a la Fiscala apelante en este motivo de denuncia, toda vez que, la sanción fue impuesta siguiendo la normativa legal para su aplicación. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden, consideran procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 02-2011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. …” Fin cita.

Sentencia Nº 383 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-101 de fecha 24/10/2012
Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto Motivación del fallo en fase de juicio y Corte de Apelaciones Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica; pero en el caso de las Cortes de Apelaciones los motivos se refieren a la explicación de las razones que la llevaron a determinar, que de la sentencia impugnada se deducen los hechos que fueron estimados como probados. Para poder consumar esta responsabilidad se requiere más que simplemente citar numerosa jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera vinculada con el tema tratado; incluso más que sólo mencionar y transcribir la sentencia apelada, o limitarse a afirmar que el tribunal de la recurrida actuó dentro de los parámetros permitidos por el ordenamiento jurídico, lo ineludible, es revelar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo apelado estaba motivado, en especial, comparando el contenido del recurso con lo que ha sido acreditado en el juicio oral, a los efectos de resolver adecuadamente lo que se planteó en el escrito impugnatorio.
Sentencia Nº 383 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-101 de fecha 24/10/2012 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto Adecuada motivación de la sentencia Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional.
Sentencia Nº 379 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-100 de fecha 23/10/2012
Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto Motivación de la Sentencia No basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que la recurrida exprese que dicho fallo no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios”; sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que la decisión apelada no adolece del vicio de inmotivación.

Sentencia Nº 339 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-264 de fecha 29/08/2012 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto Doble función de la motivación de las resoluciones judiciales La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-52 de fecha 01/08/2012 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto Finalidad o esencia de la motivación ...la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario....

Sentencia Nº 307 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-117 de fecha 01/08/2012
Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Inmotivación Asunto Señalamiento de la normativa jurídica referida a la falta de motivación - explanación de los fundamentos de las razones que sustenten el alegato ...no basta con el simple hecho de señalar la normativa jurídica referida a la falta de motivación del fallo del cual se recurre para que la denuncia sea admitida, sino además resulta ineludible explanar en el fundamento de la misma las razones que sustentan ese alegato.

Sentencia Nº 283 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-452 de fecha 19/07/2012
Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto Motivación de la sentencia ...la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario.

Sentencia Nº 243 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-147 de fecha 04/07/2012 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Inmotivación Asunto Siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación....

Sentencia Nº 024 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012
Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto Motivación de las sentencias - Requisito de seguridad jurídica La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Sentencia No. 342 de fecha 3 de marzo de 2012 Sala constitucional: En este sentido, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la figura de la admisión de los hechos y la actuación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión cuya revisión hoy se solicita y, a tal efecto, observa:
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndose la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio Público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”
Esta Sala en su fallo No 1106 dictado el 23 de mayo de 2006, caso: José Antonio Torres y Richard Alberto Torres, realizó un análisis e interpretación del contenido del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:“…Respecto al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del ‘plea guilty’, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar [que] el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los ‘cargos’ por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).
(…) A este Alto Tribunal le llama la atención que el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas permitió la aplicación de la admisión de los hechos, en la fase de juicio del procedimiento ordinario, bajo el fundamento de que el Ministerio Público modificó, en esa oportunidad, la calificación jurídica que le había atribuido a los acusados en libelo fiscal.
En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.
El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.
De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público.
Así pues, si el Ministerio Público decide cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, ello no supone una modificación de los hechos, por lo que no puede ofrecérsele una nueva oportunidad al imputado para que admita los hechos, ya que la tuvo en la audiencia de la fase intermedia. Si no hizo uso de ella, quiso que el proceso ordinario concluyera con una sentencia definitiva, en la cual se juzgaran esos hechos.
Por tal motivo, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió permitir la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, por el hecho de que el Ministerio Público estimó procedente cambiar la calificación jurídica.
(…) En consecuencia, juzga la Sala no ajustada a derecho la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. (Subrayado de Sala).

Por su parte, en cuanto al procedimiento de los recursos de apelación ejercidos para impugnar los cambios de calificación jurídica impuesta por la primera instancia, la Sala de Casación Penal estableció en su decisión N° 685 del 5 de diciembre de 2007, lo siguiente: “…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Este criterio ha sido ratificado por la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 553 del 21 de octubre de 2008, cuando indicó lo siguiente: “…si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia


Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.-

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas. Así se interpreto bajo parámetros del Máximo Tribunal de la Republica.-

PARTE DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por la Representante del Ministerio Publico, en contra de la joven adulta CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad N° 22.833.408, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por la acusada antes mencionada, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremios, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LA JOVEN ADULTA CONFIDENCIALIDAD, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, buscando la formación integral de la joven adulta acusada y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el artículo 621 Ley especial, este Tribunal se acoge a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Especializado en su escrito acusatorio en cuanto a los hechos como a la CALIFICACIÓN JURÍDICA, y en consecuencia se le impone la sanción del tipo mixtura de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS para una sanción total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de sanción, las cuales deberán ser cumplidas de manera sucesiva, establecida en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo apartarse parcialmente este Tribunal y muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalía en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos antes expuestos, los cuales se motivaron en la presente Sentencia . Siendo la imposición de reglas de conducta, para el momento oportuno las siguientes: 1.- Reiniciar y continuar sus estudios debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución. 2.- No verse relacionada en ningún otro hecho punible. 3.- La practica de dos (2) evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en compañía de su representante legal, a fin de determinar las carencias que experimento este justiciable, y que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá la adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe a la joven adulta, portar ningún tipo de armas de fuego, ni armas blancas, ni ningún objeto que simule algún tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros. Se mantiene la medida privativa de libertad al adolescente CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad N° 22.833.408, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la que hoy se convierte en la sanción impuesta, la cual fue aplicada en atención a las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por la joven adultda y estimadas por este Tribunal en contra de esta adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que esta joven adulta ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de la adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Acogiéndose éste decidor al lapso previsto en la ley para la publicación del texto integro de la sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: Se ordena el reingreso de la referida adolescente a la Entidad de Atención La Guajira (Hembras), donde permanecerá privada de libertad a orden del Tribunal de Ejecución una vez se remita la causa, a través del Alguacilazgo. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la sección especializada, durante cada fase de la Audiencia Oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2013, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 03-2013 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI







María Chourio/mch