REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, 17 DE ENERO DE 2013
202º y 153º

Causa No.2U 592-12
Decisión No. 01-2013

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, el delito de ROBO AGRAVADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos 60 CONSTITUCIONAL, y al adolescente CONFIDENCIALIDAD se encuentra tipificado como el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-.

LOS SUJETOS PROCESALES:

Se procedió a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes: La profesional del derecho BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la profesional del derecho SOLANGEL BORJAS Defensora Pública Sexta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del adolescente CONFIDENCIALIDAD el profesional del derecho JACKIE DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 4.539.581, inscrito en el INPRE bajo el N° 23.334, en su carácter de defensor privado del adolescente CONFIDENCIALIDAD, el adolescente CONFIDENCIALIDAD su representante legal la ciudadana KAREN GRABIELA VILLALOBOS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.378.249, y el CONFIDENCIALIDAD y su Representante legales la ciudadana GERTRUDIS LEONARDA LUGO, titular de la cedula de identidad N° 10.437.971. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos, quien fue debidamente notificada por la Fiscalía del ministerio publico, asimismo se procedió a realizar llamada telefónica a los números aportados por la representante fiscal a fin de notificar vía telefónica a la mencionada victima de la forma mas expedita para la celebración del presente Juicio.
Verificadas la presencia de las partes la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee.

PUNTO PREVIO:

En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral (en la reforma en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta ante de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma) Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa.

CONTENIDO DE LA ACUSACION:
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Especializado, quien expuso: “El día cuatro (04) de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, se encontraba laborando como chofer de tráfico de la línea Circunvalación N° 3, cerca de la Tienda llamada Centro 99, ubicada en la avenida antes referida, a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Falcón, Año 1964, color Azul dos tonos , placas LAI957, serial de carrocería ACVXO24104888, Serial del motor: 6CIL, Clase automóvil, tipo: Coupe, uso: particular, de su propiedad, en ese momento el ciudadano victima 60 CONSTITUCIONAL observa que los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD quienes les hacen señas para que se detenga a prestarles sus servicios, el ciudadano victima se detiene y los adolescentes imputados abordan el transporte en su parte trasera, seguidamente cerca del Barrio 19 de Abril en la misma ruta, el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL aborda el vehículo antes descrito igualmente en la parte trasera, una vez que se encuentran en la Vía del Túnel, aproximadamente a 30 metros de la entrada del Metro de Maracaibo, cerca de la Urbanización Brisas de la Vanega del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el adolescente CONFIDENCIALIDAD saca un (01) arma de fuego tipo pistola, modelo L380, Marca Lorcin, color gris con empuñadura negra, la cual carga y apunta en la cabeza al ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, indicándole que se trataba de un atraco y que se desviara vía al Aeropuerto La Chinita del la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, frente al Hotel Venus, que obedeciera y se quedara quieto, a lo cual el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL obedece, igualmente el adolescente CONFIDENCIALIDAD le pide al ciudadano 60 CONSTITUCIONAL que el haga entrega de su teléfono celular indicándole que se quedara tranquilo, una vez en esa vía el adolescentes CONFIDENCIALIDAD con el vehículo en movimiento se pasa del asiento trasero del vehículo al delantero, allí se intenta despojar al ciudadano 60 CONSTITUCIONAL además de su vehículo de sus pertenencias personales, una vez que se encuentran en el Sector El Patoral de esta Ciudad, el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL observa estacionados en una tienda a los funcionarios Oficial Agregado (CPEZ) N° 3818 YOHANDRY RAGA y Oficial (CPEZ) N° 5997JHONNY NAVARRO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, motivo por el cual los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD le indican al mismo que acelera la marcha, a lo cual el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL hace caso omiso y una vez que se encuentran frente a los funcionarios policiales específicamente cerca de la entrada del Complejo Turístico El Bosquesito frena el vehículo y se baja del mismo, dejándolo en movimiento, indicándole de inmediato a los funcionarios lo que estaba aconteciendo y que dentro del vehículo había un pasajero, en ese instante el vehículo colisiona con la cerca de una granja de la zona, los funcionarios policiales se acercan al lugar y es cuando el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL se baja de inmediato del carro señalando a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD como aquellos que habían intentado despojarlo de sus pertenencias a él y al ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, a quien también habían intentado despojarlo de su vehículo, por lo que los funcionarios actuantes aprehenden a los adolescente imputados y al practicarles la correspondiente revisión corporal de ley logran incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD un (01) arma de fuego tipo pistola, modelo L380, Marca Lorcin, color gris con empuñadura negra, seriales devastados, cacerina en mal estado y proyectiles, acto seguido son trasladados en conjunto con el arma y el vehículo antes descrito hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) años para el adolescente CONFIDENCIALIDAD de dieciséis (16) años de edad. PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) años para el adolescente CONFIDENCIALIDAD, de dieciséis (16) años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA). En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los adolescentes imputados CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, suficientemente identificados ut supra, por la comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL y, ROBO AGRAVADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos 60 CONSTITUCIONAL y 60 CONSTITUCIONAL, además lo admita en cuanto al adolescente CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral y Reservado, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.- Se mantenga la Prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado., es todo”.
En este estado, la defensa, plantea al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISIÓN DE HECHOS como formula de solución anticipada y expuso: “Actuando en este acto en representación de los intereses de los adolescentes, con el debido respeto acudimos a Usted, con la finalidad de exponer: Una vez que los adolescentes a quien represento, han sido debidamente orientados, y han entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le han manifestado a la defensa su voluntad de acogerse a esta figura procesal y acto seguido, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
Seguidamente el Tribunal se dirige a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, a continuación la Jueza los impone del Precepto Constitucional, y manifiesta a lo (s) adolescente (s) los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se les explica las Fórmulas de Solución Anticipada que por los tipos de delitos cometidos solo procede la admisión de los hechos prevista en el Artículo 583 de la Ley que rige la materia. Se deja constancia en actas que a los adolescentes les fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándoseles en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscala Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el Artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activas hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendrían posibilidad de debatir su inocencia en un debate y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, que conforme al Código Orgánico Procesal Penal contenida en el articulo 375 puede activar el mecanismo de la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del debate, lo cual le ha sido explicados en forma sencilla y pedagógica quienes expuso: “Admito los hechos de los que me acusan, es todo”.
Seguidamente, se les concede el derecho de palabra al Defensa, quienes expusieron: “Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente CONFIDENCIALIDAD con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado a la defensa su voluntad de acogerse a esta figura procesal y acto seguido, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente expone la profesional del derecho SOLANGEL BORJAS Defensora Pública Sexta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia: “Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente CONFIDENCIALIDAD con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado a la defensa su voluntad de acogerse a esta figura procesal y acto seguido, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:
El día cuatro (04) de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, se encontraba laborando como chofer de tráfico de la línea Circunvalación N° 3, cerca de la Tienda llamada Centro 99, ubicada en la avenida antes referida, a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Falcón, Año 1964, color Azul dos tonos , placas LAI957, serial de carrocería ACVXO24104888, Serial del motor: 6CIL, Clase automóvil, tipo: Coupe, uso: particular, de su propiedad, en ese momento el ciudadano victima 60 CONSTITUCIONAL observa que los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD quienes les hacen señas para que se detenga a prestarles sus servicios, el ciudadano victima se detiene y los adolescentes imputados abordan el transporte en su parte trasera, seguidamente cerca del Barrio 19 de Abril en la misma ruta, el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL aborda el vehículo antes descrito igualmente en la parte trasera, una vez que se encuentran en la Vía del Túnel, aproximadamente a 30 metros de la entrada del Metro de Maracaibo, cerca de la Urbanización Brisas de la Vanega del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el adolescente CONFIDENCIALIDAD saca un (01) arma de fuego tipo pistola, modelo L380, Marca Lorcin, color gris con empuñadura negra, la cual carga y apunta en la cabeza al ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, indicándole que se trataba de un atraco y que se desviara vía al Aeropuerto La Chinita del la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, frente al Hotel Venus, que obedeciera y se quedara quieto, a lo cual el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL obedece, igualmente el adolescente CONFIDENCIALIDAD le pide al ciudadano 60 CONSTITUCIONAL que el haga entrega de su teléfono celular indicándole que se quedara tranquilo, una vez en esa vía el adolescentes CONFIDENCIALIDAD con el vehículo en movimiento se pasa del asiento trasero del vehículo al delantero, allí se intenta despojar al ciudadano 60 CONSTITUCIONAL además de su vehículo de sus pertenencias personales, una vez que se encuentran en el Sector El Patoral de esta Ciudad, el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL observa estacionados en una tienda a los funcionarios Oficial Agregado (CPEZ) N° 3818 YOHANDRY RAGA y Oficial (CPEZ) N° 5997JHONNY NAVARRO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, motivo por el cual los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD le indican al mismo que acelera la marcha, a lo cual el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL hace caso omiso y una vez que se encuentran frente a los funcionarios policiales específicamente cerca de la entrada del Complejo Turístico El Bosquesito frena el vehículo y se baja del mismo, dejándolo en movimiento, indicándole de inmediato a los funcionarios lo que estaba aconteciendo y que dentro del vehículo había un pasajero, en ese instante el vehículo colisiona con la cerca de una granja de la zona, los funcionarios policiales se acercan al lugar y es cuando el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL se baja de inmediato del carro señalando a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD como aquellos que habían intentado despojarlo de sus pertenencias a él y al ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, a quien también habían intentado despojarlo de su vehículo, por lo que los funcionarios actuantes aprehenden a los adolescente imputados y al practicarles la correspondiente revisión corporal de ley logran incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD un (01) arma de fuego tipo pistola, modelo L380, Marca Lorcin, color gris con empuñadura negra, seriales devastados, cacerina en mal estado y proyectiles, acto seguido son trasladados en conjunto con el arma y el vehículo antes descrito hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del Ministerio Publico, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes:
Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según lo dispone así el artículo 375 del COPP hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los Adolescentes ya identificados respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en los delitos mencionados. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que han admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación de los acusados, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por los adolescentes, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado.- Observa este Tribunal que los adolescentes poseen un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que han sido aportada es ubicación exacta y cierta ya que la citación emitida es recibida por familiares de este adolescente. Observa este Tribunal que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, por que su conducta predelictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que él aspira alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos se compromete a estudiar; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar debe ser la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTAS, las cuales deberán ser cumplidas de manera simultaneas, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalia especializada en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos explanados en esta sentencia.

ANALISIS:

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
Cito en este punto Sentencia Nº 212 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-134 de fecha 30/06/2010 El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal. Fin cita.-
Aunado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico y estimados por este Tribunal ya que al relacionarlos concluyen como resultado la vinculación de estos adolescentes con los hechos que se les imputan, ya que no existió la oportunidad de presenciar el debate de los mismos, ni el debate de las pruebas por la postura procesal asumida por esto justiciables, los elementos de convicción son los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

1. Acta Policial de fecha 04-12-2012, practicada por los funcionarios Oficial Agregado (CPEZ) N° 3818 YOHANDRY RAGA y Oficial (CPEZ) N° 5997JHONNY NAVARRO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con la declaración de las victimas, las acatas de inspección técnica, la experticia de reconocimiento y avalúo al del vehículo recuperado y el dictamen pericial de reconocimiento del arma incautada, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo de aprehensión de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD, igualmente de comprueba la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO DE FRUSTACION, por parte de los adolescentes imputados en calidad de coautores, igualmente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del adolescente CONFIDENCIALIDAD en calidad de autor.
2. Acta de Denuncia, de fecha 04 de Diciembre de 2012, rendida por el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 8 Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante la cual expuso: “El día de hoy como a las 8:00 de la noche yo me encontraba trabajando en la línea de carritos por puestos de la circunvalación N° 3 cuando se embarcan dos jóvenes a la altura del centro 99 y después se embarco un ciudadano por el despetar, cuando ya íbamos llegando al tunel de la tres, los dos muchachos que se embarcaron primero sacaron una pistola y me mandaron a desviar vía al aeropuerto bajándose uno de ellos y se paso para el asiento delantero y me metieron para el palotal y vi dos oficiales motorizados y me baje del carro, les dije que me estaban robando pero no coloque el pare y el carro siguió rodando el otro ciudadano que intentaron también robar se bajo también y el carro se detuvo y los muchachos se bajaron entonces los policías los detuvieron y me trasladaron hasta el comando a poner la denuncia Es Todo.” La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los hoy imputados, lo intentan despojar de su vehículo y de sus pertenencias personales, configurándose los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO DE FRUSTACION, por parte de los adolescentes imputados en calidad de coautores, igualmente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del adolescente CONFIDENCIALIDAD en calidad de autor y así, la denuncia concatenada con el acta policial, la declaración de la otra victima, las actas de inspección técnicas, la experticia de reconocimiento y avaluó real del vehiculo recuperado y dictamen pericial de reconocimiento del arma de fuego incautada, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra los adolescentes imputados de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, los cuales constituyen el delito que se les atribuye en la forma como ha quedado discriminado.
3. Acta de Inspección técnica, de fecha 04-12-2012, practicada por el Oficial (CPEZ) N° 5997 JHONNY NAVARRO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en: la Circunvalación Nº 3, específicamente en el Sector el Despetar, frente a la iglesia Visión Final, de la Parroquia Eugenio Bustamante, la cual al ser adminiculada con el acta policial, las declaraciones de las victimas, el acta de inspección del lugar en el cual aprehenden a los adolescentes imputados, la experticia de reconocimiento y avaluó real del vehiculo recuperado y dictamen pericial de reconocimiento del arma de fuego incautada, se deja constancia de la existencia y características del lugar de los hechos, así como la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO DE FRUSTACION, por parte de los adolescentes imputados en calidad de coautores, igualmente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del adolescente CONFIDENCIALIDAD en calidad de autor.
4. Acta de Inspección técnica, de fecha 04-12-2012, practicada por el Oficial (CPEZ) N° 5997 JHONNY NAVARRO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en el Sector palito Blanco, calle 96W, frente a la Granja La Familia, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración de las victimas, el acta de inspección técnica del lugar donde ocurren los hechos, la experticia de reconocimiento y avalúo al del vehículo recuperado y el dictamen pericial de reconocimiento del arma incautada, se demuestra la existencia y características de lugar de aprehensión de los imputados, igualmente se demuestra la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO DE FRUSTACION, por parte de los adolescentes imputados en calidad de coautores, igualmente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del adolescente CONFIDENCIALIDAD en calidad de autor.
5. Acta de entrevista, de fecha 04-12-2012, rendida por el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL por ante el Centro de Coordinación Policial N° 8 Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “ Como a las 8:00 pm me encontraba por la circunvalación N° 3 a la altura del barrio el despertar me subía un vehiculo color azul de la línea circunvalación N° 3 para dirigirme a mi casa, ya dentro del carro venían dos jóvenes delgados de jeans azul ambos, uno tenia suéter verde y el otro suéter negro quien tenia un arma gris con negra, a la altura del tunel de la circunvalación N° 3 sometieron al chofer y a mi haciéndonos desviar vía al aeropuerto y nos dijeron que era un atraco, mas adelante por las granjas vía a los bucares venían unos motorizados de la policía, el chofer al verlos freno el carro y les hizo señas que íbamos atracado y nos pararon y actuaron los oficiales y detuvieron a los jóvenes y se los llevaron presos.” Es todo”. La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los hoy imputados, lo intentan despojar de de sus pertenencias personales, e igualmente intentan despojar de sus pertenencias y de su vehículo al ciudadano Andrés Padilla, configurándose los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO DE FRUSTACION, por parte de los adolescentes imputados en calidad de coautores, igualmente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del adolescente CONFIDENCIALIDAD en calidad de autor y así, la denuncia concatenada con el acta policial, la declaración de la otra victima, las actas de inspección técnicas, la experticia de reconocimiento y avaluó real del vehiculo recuperado y dictamen pericial de reconocimiento del arma de fuego incautada, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra los adolescentes imputados de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, los cuales constituyen el delito que se les atribuye en la forma como ha quedado discriminado.
6. Ampliación de la denuncia, de fecha 06-12-2012, rendida por el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “ El día 04-12-12, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche yo iba en mi carro que trabajo en la línea por puesto de circunvalación N°03 y a la altura de Centro 99 de la misma vía, dos muchachos uno vestía con jeans azul y un suéter verde, era blanco, con una estatura media y el otro tenia un jeans azul con un suéter negro, era también blanco, tenia una colita en el cabello y era bajo ellos me sacaron la mano yo les frene y les pare y se me montaron en la parte trasera de mi vehiculo, mas adelante se me embarco por el Barrio 19 de Abril en la misma circunvalación se me monto un pasajero en la parte de atrás también, cuando iba por la vía del Túnel como a 30 metros de la entrada del metro de maracaibo por la urbanización la Venegas de la misma circunvalación el que vestía suéter negro me saco un arma y me la coloco en la parte de la cabeza y me dijeron que estaba atracado y me desviaron vía al aeropuerto por el frente del hotel el Venus el que vestía jeans azul y suéter verde se salto el cojín para la parte delantera intentando quitarle al pasajero su teléfono celular y el que me tenia apuntado el que vestía de jeans azul y suéter negro y iba en la parte trasera me decía que me iban a matar, así me llevaron apuntado hasta el Palotal, cuando iba en el camino del Palotal vi dos motorizados, los malandros me dijeron que le diera duro, yo le di duro, cuando pase por el frente de los motorizados yo frene y me baje de mi carro y el carro siguió andando y le grite a los policías que me llevaban atracado y que iba un pasajero, el carro le llego a una cerca de una granja el pasajero se tiro de enseguida, los policías se acercaron al carro y sacaron a los maladros, habían escondido la pistola, los policías me llaman y me dicen que si estaba seguro de que los malandros venían armado yo le dijo que si y le pregunto al pasajero que si era una pistola y el pasajero dijo que si, los policías me dicen que si tenia luz el carro y yo le dije que si y la prendí y me dijeron que apagara el carro por que había quedado prendido los policías empezaron a buscar en el carro y debajo de la alfombra de la parte trasera encontraron la pistola y los policías me dijeron que me retirara y me retire, después me montaron con el pasajero quien también intento atracar en una patrulla para formular la denuncia en el Centro de Coordinación Francisco Eugenio Bustamante, y los malandros se quedaron ahí detenidos y habían muchos policías. Quiero agregar que el día miércoles 05-12-12 El papa de unos de los imputados el que tenia suéter verde y jeans azul que el iba en la parte delantera me llamo por teléfono haciéndose pasar por un amigo mío y me dijo que si me habían robado el carro y que iba para mi casa para que hablemos y yo le pregunto que quien era y me dijo que era amigo mío de la línea por puesto donde trabajo, y cuando estaba en el frente de mi casa me llamo por el teléfono que estaba en frente de mi casa y yo Salí hablar con el, fue cuando me dijo que era el papa de unos de los imputados y me dijo que no me preocupara que el iba a correr con los gastos mío que se iba a colocar en mi lugar, quien lo entendiera y le dije que yo si yo lo entendía a el quien me entendía a mi después me pregunto aja que para donde iba y yo le dije que iba para los patrulleros a saber del carro y el me dijo que ya el venia de allá y que había visto mi carro y que había hablado con el experto para que le hiciera la experticia de mi carro, luego el se fue, y yo me fui para los patrulleros y hable con el funcionario donde formule la denuncia que como había conseguido mi numero de teléfono y mi dirección y me respondió que no sabia y que le iba a preguntar a los que estaban de guardia a ver quien había sacado la información. Es Todo. La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los hoy imputados, lo intentan despojar de su vehículo y de sus pertenencias personales, asì como de las pertenencias personales del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, configurándose los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO DE FRUSTACION, por parte de los adolescentes imputados en calidad de coautores, igualmente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del adolescente CONFIDENCIALIDAD en calidad de autor y así, la denuncia concatenada con el acta policial, la declaración de la otra victima, las actas de inspección técnicas, la experticia de reconocimiento y avaluó real del vehiculo recuperado y dictamen pericial de reconocimiento del arma de fuego incautada, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra los adolescentes imputados de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, los cuales constituyen el delito que se les atribuye en la forma como ha quedado discriminado.
7. Declaración, de fecha 09-01-2013, rendida por el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: el día 04-12-12, aproximadamente a las 07:15 horas de la noche, en la circunvalación N°03, esperando un carrito para ir a mi casa, yo saco la mano y paro el carrito era un carrito pirata de circunvalación N°03, cuando para habian cuatro 04 personas en el vehiculo, yo me monte en la parte detrás, antes del Túnel de la circunvalación N°03 se bajo un pasajero en la parte delantera cuando ya ibamos llegando al tunel unos de los jóvenes que estaban a mi lado en la parte trasera el que estaba pegado a la puerta del carro saco una pistola calibre 380 la armo y le dijo al chofer que subiera y se desviara por la via aeropuerto que se quedara quieto por que o sino lo mataban y me pidió mi teléfono celular marca Huawei, color negro con naranja que me costo 420.000 bolivares y me dijo tambien que me quedara quieto, y el otro que estaba a mi lado en el medio se paso para el puesto de adelante y empezó a pedirle el dinero al chofer su teléfono celular, en ese momento a la altura de fundación niños del sol por la entrada hacia los bucares, hicieron nuevamente desviar al chofer por esa vía, rodamos como dos (02) kilómetros por unas granjas que están por allá, hasta que nos encontramos dos funcionarios motorizados que se encontraban en una tienda, al ver el chofer las motos de los motorizados redujo la velocidad y freno el carro, abrió la puerta y se bajo corriendo y el carro no alcanzo apagar bien y siguió rodando yo seguí dentro del carro con los dos (02) malandros, en ese momento yo reaccione abri la puerta y me baje antes que el carro chocara con una cerca de alambre que era de la misma granja que estaba la tienda donde se encontraban los policías, inmediatamente los policías le dieron la voz de alto a los malandros y le ordenaron que se bajaran del vehiculo y no se querían bajar, unos de los malandros que estaba adelante se bajo del vehiculo y los policias le indicaron que se tirara al piso, y el otro el que tenia la pistola el que vestia un jeans azul y sueter color negro se quedo en el carro y no se quería bajar, luego los policías lo tenia apuntado para que se bajara enseguida se abajo y a los dos malandros los esposaron, después llego una unidad policial y nos trasladaron al comando para tomarnos la declaración. Es Todo” La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los hoy imputados, lo intentan despojar de de sus pertenencias personales, e igualmente intentan despojar de sus pertenencias y de su vehículo al ciudadano Andrés Padilla, configurándose los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO DE FRUSTACION, por parte de los adolescentes imputados en calidad de coautores, igualmente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del adolescente CONFIDENCIALIDAD en calidad de autor y así, la denuncia concatenada con el acta policial, la declaración de la otra victima, las actas de inspección técnicas, la experticia de reconocimiento y avaluó real del vehiculo recuperado y dictamen pericial de reconocimiento del arma de fuego incautada, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra los adolescentes imputados de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, los cuales constituyen el delito que se les atribuye en la forma como ha quedado discriminado.

8. Experticia de reconocimiento y avalúo real de vehículo y fijaciones fotográficas, de fecha 17-12-2012, practicada por el funcionario Oficial Agregado GABRIEL MELENDEZ, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a: Un (01) vehículo MARCA FORD, MODELO FALCÓN, COLOR VERDE, AÑO 1972, PLACAS LAI-957, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 4CV02410488, SERIAL DE MOTOR 06 CILINDROS, la cual al ser adminiculada con el acta policial, las declaraciones de las victimas, las actas de inspección técnica y el dictamen pericial de reconocimiento del arma incautada, se demuestra la existencia y características del vehiculo del cual fue intentado despojar el ciudadano Andrés Padilla, así también se comprueba la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, por parte de los adolescentes imputados en calidad de coautores.

9. Dictamen Pericial de Reconocimiento, practicado por los funcionarios FRANKLIN RIVERO y JEAN CARLOS SOSA, Expertos Reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a lo siguiente: un (01) arma de fuego tipo pistola, modelo L380, Marca Lorcin, color gris con empuñadura negra, seriales devastados, cacerina en mal estado y proyectiles, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración de las victimas, las actas de inspección técnica y, la experticia de reconocimiento y avalúo al del vehículo recuperado, se demuestra la existencia y características del vehículo del cual fue intentado despojar la victima, igualmente se comprueba la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO DE FRUSTACION, por parte de los adolescentes imputados CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD en calidad de coautores, igualmente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del adolescente CONFIDENCIALIDAD en calidad de autor

Elementos de convicción estos que al vincularlos, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado la responsabilidad penal del adolescente, aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen la victima y los testigos en sus declaraciones consignadas por Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por los justiciables, y a los resultados de las experticias practicas y apreciados por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable en forma voluntaria en presencia de sus representante legal y su defensa.- Así se estimo y se aprecio.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Se observa que el hecho cometido por los adolescentes imputados CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD, se encuentra tipificado como el delito de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, los cuales refieren:

Artículo 7 LSRHVA: “Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio” (Resaltado propio).

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. (Resaltado propio)

Se estima que en el presente caso, los acusados de actas CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD, son COAUTORES en la ejecución del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues según se evidenció de la investigación, que el día cuatro (04) de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, estos abordaron el vehículo marca Ford, modelo Falcon, Año 1964, color Azul dos tonos , placas; LAI957, serial de carrocería ACVXO24104888, Serial del motor: 6CIL, Clase automóvil, tipo: coupe, uso: particular, perteneciente al ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, mientras que este se encontraba laborando como chofer de tráfico de la línea Circunvalación N° 3 a la altura del Centro 99 del mismo sector, para luego apuntarlo con un arma de fuego e intentar despojarlo del mismo y de sus pertenencias personales, así como las del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, acto seguido el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL logra observar a los funcionarios Oficial Agregado (CPEZ) N° 3818 YOHANDRY RAGA y Oficial (CPEZ) N° 5997JHONNY NAVARRO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, frena el referido vehículo, se baja corriendo del mismo mientras que el carro queda andando, dando aviso de inmediato a los funcionarios policiales, estos se acercan al carro y aprehenden a los adolescentes imputado, logrando incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD un (01) arma de fuego tipo pistola, modelo L380, Marca Lorcin, color gris con empuñadura negra, seriales devastados, cacerina en mal estado y proyectiles, para luego ser trasladados en conjunto con el vehículo y el arma a la correspondiente sede policial.

2. Se observa que el hecho cometido por los adolescentes imputados CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD, se encuentra tipificado como el delito de: ROBO AGRAVADO DE FRUSTACION EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos 60 CONSTITUCIONAL, los cuales refieren:

Artículo 455 CPV: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años” (Resaltado Propio).

Artículo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (Resaltado propio).

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. (Resaltado propio)

Se estima que en el presente caso, los acusados de actas CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD, son COAUTORES en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pues según se evidenció de la investigación, que el día cuatro (04) de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, estos abordaron el vehículo marca Ford, modelo Falcon, Año 1964, color Azul dos tonos , placas; LAI957, serial de carrocería ACVXO24104888, Serial del motor: 6CIL, Clase automóvil, tipo: coupe, uso: particular, perteneciente al ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, mientras que este se encontraba laborando como chofer de tráfico de la línea Circunvalación N° 3 a la altura del Centro 99 del mismo sector, para luego apuntarlo con un arma de fuego e intentar despojarlo del mismo y de sus pertenencias personales, así como las del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, acto seguido el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL logra observar a los funcionarios Oficial Agregado (CPEZ) N° 3818 YOHANDRY RAGA y Oficial (CPEZ) N° 5997JHONNY NAVARRO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, frena el referido vehículo, se baja corriendo del mismo mientras que el carro queda andando, dando aviso de inmediato a los funcionarios policiales, estos se acercan al carro y aprehenden a los adolescentes imputado, logrando incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD un (01) arma de fuego tipo pistola, modelo L380, Marca Lorcin, color gris con empuñadura negra, seriales devastados, cacerina en mal estado y proyectiles, para luego ser trasladados en conjunto con el vehículo y el arma a la correspondiente sede policial.

3. Se observa que el hecho cometido por el adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD se encuentra tipificado como el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales refieren:

Artículo 277 CPV: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años… (Resaltado Propio)”.

Se estima que en el presente caso, los acusados de actas CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD, son AUTOR en la ejecución del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, que el día cuatro (04) de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, estos abordaron el vehículo marca Ford, modelo Falcon, Año 1964, color Azul dos tonos , placas; LAI957, serial de carrocería ACVXO24104888, Serial del motor: 6CIL, Clase automóvil, tipo: coupe, uso: particular, perteneciente al ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, mientras que este se encontraba laborando como chofer de tráfico de la línea Circunvalación N° 3 a la altura del Centro 99 del mismo sector, para luego apuntarlo con un arma de fuego e intentar despojarlo del mismo y de sus pertenencias personales, así como las del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, acto seguido el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL logra observar a los funcionarios Oficial Agregado (CPEZ) N° 3818 YOHANDRY RAGA y Oficial (CPEZ) N° 5997JHONNY NAVARRO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, frena el referido vehículo, se baja corriendo del mismo mientras que el carro queda andando, dando aviso de inmediato a los funcionarios policiales, estos se acercan al carro y aprehenden a los adolescentes imputado, logrando incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD un (01) arma de fuego tipo pistola, modelo L380, Marca Lorcin, color gris con empuñadura negra, seriales devastados, cacerina en mal estado y proyectiles, para luego ser trasladados en conjunto con el vehículo y el arma a la correspondiente sede policial.

EL TRIBUNAL:

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal los adolescentes CONFIDENCIALIDAD titular de la cedula de identidad N° 26.105.383, y CONFIDENCIALIDAD Titular de la cedula de identidad N° 23.887.452, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, el delito de ROBO AGRAVADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos 60 CONSTITUCIONAL, y al adolescente CONFIDENCIALIDAD se encuentra tipificado como el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD titular de la cedula de identidad N° 26.105.383, y CONFIDENCIALIDAD Titular de la cedula de identidad N° 23.887.452, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, el delito de ROBO AGRAVADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos 60 CONSTITUCIONAL, y al adolescente CONFIDENCIALIDAD se encuentra tipificado como el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Consta además de actas, la identificación civil del adolescente de propia exposición del adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado.
De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.
Respecto a la participación mínima del adolescente, este Tribunal considera que, no obstante ser consideraciones de fondo, la prueba que consta en autos, a los fines de valorarla en este incidente, y que sustenta los hechos objeto de la acusación fiscal, compromete y señala al adolescente, con sus señas particulares. Fuera de ello, no existe ningún otro elemento de convicción que sustente lo alegado por la defensa a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea
Tenemos que se cometieron unos hechos explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas por este Tribunal necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas dentro del cuerpo de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de este adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgado hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas traídos por el Ministerio Publico.- Así se decide.-
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas por la posición asumida por el justiciable.-
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 217 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-332 de fecha 02/06/2011
Materia Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Procedimiento por admisión de los hechos El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS — ART. 376 DEL COPP — DECISIÓN CONDENAT(OIIA NATURALEZA JURÍDICA - RÉGIMEN DE APELACIÓN
En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la
decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”
Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010
... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 513 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-320 de fecha 02/12/2010
... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
Sentencia Nº 103 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-43 de fecha 22/03/2011
…la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010
... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009
... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009
Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
al de Juicio
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. Fin citas.-

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Se permite invocar este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del COPP gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito: “El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente unas reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado. Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos de Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estado de Derecho y de Justicia. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia…”. De acuerdo a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado social de Derecho es aquel… “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abusen o subyuguen a otras clases o grupos sociales, impidiéndole el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta sala, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a las fuentes, tienen el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…” En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas. Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuentemente la frase: “es injusto, pero es la ley”. De conformidad con la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el articulo 2 que establece “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”. Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad Venezolana. A la par, encontramos a la justicia como fin de todo proceso judicial. La Constitución de la Republica en su artículo 257 expresa que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a las actividades jurisdiccional de Estado, puesto que el actúa de cada uno de los componentes o elementos de Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del estado, de acuerdo al articulo 2 constitucional. En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, este deberá estar orientado hacia la obtención de aquellas, la cual, ni es todo ni se basta así misma sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz. Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiciente, pero sobre todo eficaz, la cual no cederá ni se sacrificara en razón de formalidades no esenciales e insustanciales. Se busca, claro esta, como tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que el la practica sea capaz “sanar las heridas de la sociedad” como lo expresara Calamandrei. La necesidad de adecuar las reglas del proceso penal al mandato Constitucional. La aplicación de reglas que se originen como respuestas la las actuaciones humanas en el marco de una vida sociedad, han transcendido en todos los tiempos de la historia de la humanidad. Así, han entendido los autores, desde los tiempos mas remotos, que era necesario el establecimiento de reglas que limitaran el dominio de los unos sobre los otros, pero lo mas importante aun, era la necesidad de preservar la vida, la integridad y el desarrollo optimo de la persona humana. Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentras revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de esos métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal. Para ello, el Presidente de la Republica Hugo Chávez Frías, en el año 1999, interpretando el clamor popular y rechazando de manera categórica el modelo político, económico y social imperante en el país, convoco a una Asamblea Nacional Constituyente, con el propósito de refundar la Republica, y crear una nueva carta Magna, la cual fue aprobada en referéndum popular, acogiendo una estructura jurídica acorde con las aspiraciones del pueblo. También en ese año 1999, entraba en vigencia anticipada el Código Orgánico Procesal Penal, que vendría a sustituir al Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha; se trataba del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, vendido por sus redactores como la panacea de nuestro sistema de juzgamiento, sustituyendo el viejo Sistema Inquisitivo, por un Sistema Acusatorio. Desde la Asamblea Nacional se hicieron reformas parciales al contenido del COPP, dando respuesta parcial a los reclamos de la población penitenciaria y de los aperadores de Justicia que evidenciaban contradicciones en las normas de procedimiento contenidas en el Código, con los dispositivos Constitucionales; ello era entendible dado el carácter preconstitucional de la ley adjetiva. Ahora bien, lo mas grave no es la preconstitucionalidad del Código, sino que los redactores elaboraron unas normas divorciadas absolutamente de la realidad Venezolana, para ofrecer como resultado una copia del Sistema Alemán que incorporo a nuestro sistema una figura como el escabinado, ajena totalmente a nuestras costumbres. Los proyectistas del COPP de 1999 estudiaron y copiaron el sistema Anglosajón, siendo que el jurado escabino se da en Francia, Italia, Alemania, Suiza, Portugal, en años de tradición jurídica donde la costumbre ha sido fuente de su ley, atendiendo a sus realidades, pero olvidaron u obviaron los proyectistas, lo mas importante, estudiar a fondo la realidad Venezolana para ampliar normas de procedimiento penal cónsonas con nuestra idiosincrasia. Ahora bien, ante el evidente fracaso en la aplicación de ese modelo importado que, entre otras cosas, incide en el retardo procesal, que conlleva a la impunidad, así como a las contradicciones con la Constitución de la Republica, emerge de manera ineludible, la necesidad de una revisión a fondo e integral del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal fin, colocando como premisa la norma Constitucional y consultando para tomar las máximas de experiencias de: la Procuraduría General de la Republica, el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Publico, la Defensa Publica, el Ministerio de Servicio Penitenciario y el Ministerio de Interior y Justicia, así como otros operadores del Sistema de Justicia, se fueron detectando aquellos aspectos que en la practica cotidiana se han convertido en verdaderos obstáculos en la administración de Justicia; obteniendo como resultado de la revisión integral y del fondo del Código Orgánico Procesal Penal: la supresión, la inclusión, así como la modificación de fondo y de forma de mas de la mitad de articulado, de títulos y capítulos; y la adecuación de otros tantos artículos a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” Fin cita.-
Sentencia Nº 262 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-188 de fecha 17/07/2012 Ponente Magistrado Profesor y Maestro Zuliano Dr. Paúl Aponte.- Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto
Motivación del fallo: En este orden, las instituciones todas tienen el reclamo de reaccionar positivamente ante el hecho punible, por un lado para suprimir el velo de la impunidad que se cierne en la opinión pública, y por otro lado, para estudiar las causas del hecho delictivo, con apoyo en la disciplina criminológica, efectuando el análisis mesurado y profundo de los diversos factores que están conectados a la delincuencia juvenil en Venezuela, encontrando senderos que posibiliten que el factor social, el cual incide grandemente en esta situación, sea tratado con acierto, desarrollando y aplicando políticas públicas que estimulen a los jóvenes hacia el deporte, la recreación, el estudio, la música, al existir una encrucijada de valores y anti valores, en la que está en juego nuestra supervivencia como mundo civilizado. De allí la importancia del tema, que la Sala resalta en esta oportunidad, ya que en esa etapa, se puede observar y analizar con sentido preventivo y correctivo, la actuación del joven y su interacción con el entorno….la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto. Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia.
Sentencia Nº 356 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-403 de fecha 20/09/2012
Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto
Medidas de coerción personal - Pretensión ...las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.

Cito igualmente texto Govea y Bernardony Respuestas del TSJ sobre la Constitución Venezolana de 1.999, por es importante analizar los siguientes aspectos Constituciones:
Concepto Moderno de Constitución: Artículos 7,335 “… lo que conocemos hoy por derecho constitucional, ha sido el producto de un proceso de encuadramiento jurídico de dos vertientes que confluyen: una, el poder y la autoridad, otra la libertad individual y la busque de lo que es bueno para la sociedad. La constitución es, sin duda el principio y máximo arbitrio político-jurídico de ese proceso del cual emerge como eje del ordenamiento jurídico todo. El principio de supremacía de la constitución es el reflejo de ese carácter”.
A que se debe la Supremacía Constitucional: artículos: 2,3,7 y 235 “… la constitución es suprema, entre otras, por que en ella se encuentran reconocidos y positivisados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumentan los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al como y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ellos el respeto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de la supremacía de la constitución, responde a estos valores de cuta realización dependen la calidad de vida y el bien común”.
Que efectos produce el preámbulo de la Constitución sobre la interpretación de la misma: “…manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un estado social, el cual la Sala ya lo expreso, del preámbulo se colige que el estado social esta destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, son discriminación si subordinación. Luego, la constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte estos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en algunas normas, atenten contra esos fines se convierten en inconstitucionales”.
Cual es el alcance del concepto de estado social de derecho: “…inherente al estado social de derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos o que se encuentran en una situación de inseguridad con otros grupos o personas que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contraer en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos”
Cito Sentencia Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 Materia: Derecho Constitucional Tema: Estado de derecho Asunto
Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales. ...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

Cito Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001 Materia :Derecho Constitucional Tema: Tutela judicial Asunto
Naturaleza de la tutela judicial efectiva El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Fin citas.-
Cito y doy por conocidos el alcance los contenidos de los artículos 7 y 8 de la LOPNNA de los cuales se nutre esta decisión, y los cales bien conoce la defensa, puesto que los cita e su escrito.-

En este orden de ideas debe traer a colación este Tribunal, Criterios emanados de nuestro máximo Tribunal de la Republica:

Cito Sentencia Nº 216 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 10-272 de fecha 02/06/2011 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Recurso de Interpretación: Asunto Interpretación de la norma - Exigencia hermenéutica básica La Sala destaca que son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden ser utilizados en el caso de la norma, a saber: auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política, evolutiva y teleológica o finalista; por tanto, la exigencia hermenéutica básica es el método sistemático de interpretación, el cual consiste en la comparación que se hace de determinada norma con el texto de la Ley, considerado éste in totum; pues la interpretación sistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico; es decir, en el método sistemático, la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste.
Cito Sentencia Nº 008 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 11-449 de fecha 09/02/2012 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Recurso de Interpretación Asunto Recurso de Interpretación - Admisión - Requisitos El juez no es un mero aplicador de normas sino un creador del derecho, pues además de interpretar la norma, permite su integración¿. En líneas generales, estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente tal y como se ha expresado en sentencias dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia¿¿. (...omisis...). De tal manera que deberán reconocerse para la admisión del recurso de interpretación de la ley, no sólo los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino también todos los requisitos establecidos por vía jurisprudencial.
Cito Sentencia Nº 022 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-100 de fecha 24/02/2012Materia: Derecho Procesal Tema: Debido proceso Asunto
Garantías que conforman la noción del debido proceso - Principio de Legalidad Procesal - Legalidad de las formas procesales. Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.- Fin citas.

JUSTICIA PENAL JUVENIL SENTANDO PRECEDENTE POSITIVO:

Se precisa exponer dentro de esta decisión, y previo a la aplicación de la sanción, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención. Se le han ofrecido las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si por el contrario opta por la alternativa de, continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, ni la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, nos encontramos con un adolescente que ha solicitado indulgencia ante el tribunal, donde la Fiscalia Especializada esta solicitando una sanción no privativa de 2 años, por las cirsunctancias que rodean el caso, que ya han sido estimadas puesto que no hubo contradictorio de pruebas, por la posición procesal asumida, donde se observa la fidelidad de este adolescente con su proceso, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTAS, las cuales deberán ser cumplidas de manera simultaneas, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, apartándose este Tribunal muy respetuosamente de la especie de la sanción solicitada por Ministerio Publico, por considerar a quien le correspondió producir la presente sentencia, la especie de sanción aplicada, resulta la mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresados en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.
Se permite este Tribunal muy respetuosamente citar Criterios emanados de nuestra Máxima Escuela en el Zulia La Corte Superior con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, con Ponencia de la Magistrada Dra. Leany Bellera Sanchez, donde en decisión No. 005 de fecha 24-03-2011, nos ilustra de manera brillante sobre la motivación de las sentencias por admisión de los hechos: “…las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman preciso señalar, que por ser el procedimiento por admisión de hechos, un procedimiento donde se suprime el contradictorio, la sentencia que se dicta es sui generis, esto significa que tiene esencia propia, siendo disímil a la dictada producto de un juicio oral. En cuanto a tal exigencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado: “La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente” (Subrayado nuestro), (Sent. N° 280, dictada en fecha 20-11-06, Exp. N° C06-0159, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol). Al trasladar la jurisprudencia antes transcrita al caso bajo estudio, se observa que en el cuerpo de la sentencia accionada, se estableció un capítulo referido a la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que fueron los narrados en el escrito acusatorio, los cuales se sustentan con los medios probatorios presentados por la Vindicta Pública, admitidos durante la audiencia preliminar, así como también, se plasmó en el fallo las circunstancias de hecho y de derecho, que conllevaron al dictamen de la decisión y la sanción impuesta al acusado, basada en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narrando la Jueza de Control, los hechos que dieron origen al presente proceso, indicando como ocurrieron los hechos. Igualmente, se asentó en la decisión impugnada, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado de actas, se subsumen en el tipo penal de Homicidio Calificado en la persona de su Ascendiente en calidad de Autor, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 3°, literal “a”, ambos del Código Penal. Por su parte, en cuanto al daño social causado, la Jueza de Control, precisó que lo dio por demostrado, con la conducta contraria en derecho ejecutada por el acusado de autos, ya que el delito cometido es de carácter grave, toda vez que atenta contra un bien jurídico importante tutelado por el legislador y la legisladora, como lo es, el derecho a la vida. …Como colorario de lo anterior, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva, esta Sala evidencia que no existe Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, ambos motivos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hallar inmotivación en la sentencia impugnada, concluye sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que estos aspectos denunciados no son procedentes en derecho, por cuanto la recurrida si cumplió con los presupuestos procesales contenidos en los artículos 622 y del 583 ambos de la Ley Especial, siendo además la sentencia coherente y consistente en la participación de la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como en la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta y finalmente no se evidencio violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En consecuencia analizados razonablemente cada uno de los motivos de apelación, referidos a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior considera que lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, y por derivación confirma la Sentencia N° 02-2011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 3° literal “A”, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio del Ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON; imponiendo como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de tres (3) años y cuatro (04) meses; conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “f” y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo conforme a lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De lo anterior, se colige en criterio de esta Alzada, que no le asiste la razón a la Fiscala apelante en este motivo de denuncia, toda vez que, la sanción fue impuesta siguiendo la normativa legal para su aplicación. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden, consideran procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 02-2011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. …” Fin cita.

Sentencia Nº 262 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-188 de fecha 17/07/2012 Ponente Magistrado Profesor y Maestro Zuliano Dr. Paúl Aponte Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto
Motivación del fallo: En este orden, las instituciones todas tienen el reclamo de reaccionar positivamente ante el hecho punible, por un lado para suprimir el velo de la impunidad que se cierne en la opinión pública, y por otro lado, para estudiar las causas del hecho delictivo, con apoyo en la disciplina criminológica, efectuando el análisis mesurado y profundo de los diversos factores que están conectados a la delincuencia juvenil en Venezuela, encontrando senderos que posibiliten que el factor social, el cual incide grandemente en esta situación, sea tratado con acierto, desarrollando y aplicando políticas públicas que estimulen a los jóvenes hacia el deporte, la recreación, el estudio, la música, al existir una encrucijada de valores y anti valores, en la que está en juego nuestra supervivencia como mundo civilizado. De allí la importancia del tema, que la Sala resalta en esta oportunidad, ya que en esa etapa, se puede observar y analizar con sentido preventivo y correctivo, la actuación del joven y su interacción con el entorno….la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto. Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia.
Sentencia Nº 383 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-101 de fecha 24/10/2012
Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto
Motivación del fallo en fase de juicio y Corte de Apelaciones Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica; pero en el caso de las Cortes de Apelaciones los motivos se refieren a la explicación de las razones que la llevaron a determinar, que de la sentencia impugnada se deducen los hechos que fueron estimados como probados. Para poder consumar esta responsabilidad se requiere más que simplemente citar numerosa jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera vinculada con el tema tratado; incluso más que sólo mencionar y transcribir la sentencia apelada, o limitarse a afirmar que el tribunal de la recurrida actuó dentro de los parámetros permitidos por el ordenamiento jurídico, lo ineludible, es revelar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo apelado estaba motivado, en especial, comparando el contenido del recurso con lo que ha sido acreditado en el juicio oral, a los efectos de resolver adecuadamente lo que se planteó en el escrito impugnatorio.
Sentencia Nº 383 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-101 de fecha 24/10/2012 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto
Adecuada motivación de la sentencia Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional.
Sentencia Nº 379 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-100 de fecha 23/10/2012
Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto
Motivación de la Sentencia No basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que la recurrida exprese que dicho fallo no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios”; sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que la decisión apelada no adolece del vicio de inmotivación.

Sentencia Nº 339 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-264 de fecha 29/08/2012 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto
Doble función de la motivación de las resoluciones judiciales La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-52 de fecha 01/08/2012 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto
Finalidad o esencia de la motivación ...la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario....

Sentencia Nº 307 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-117 de fecha 01/08/2012
Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Inmotivación Asunto
Señalamiento de la normativa jurídica referida a la falta de motivación - explanación de los fundamentos de las razones que sustenten el alegato ...no basta con el simple hecho de señalar la normativa jurídica referida a la falta de motivación del fallo del cual se recurre para que la denuncia sea admitida, sino además resulta ineludible explanar en el fundamento de la misma las razones que sustentan ese alegato.

Sentencia Nº 283 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-452 de fecha 19/07/2012
Materia :Derecho Procesal PenalTema: Motivación Asunto
Motivación de la sentencia ...la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario.

Sentencia Nº 243 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-147 de fecha 04/07/2012 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Inmotivación Asunto
Siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación....
Sentencia Nº 024 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012
Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto
Motivación de las sentencias - Requisito de seguridad jurídica La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Sentencia No. 342 de fecha 3 de marzo de 2012 Sala constitucional:
En este sentido, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la figura de la admisión de los hechos y la actuación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión cuya revisión hoy se solicita y, a tal efecto, observa:
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndose la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio Público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”
Esta Sala en su fallo No 1106 dictado el 23 de mayo de 2006, caso: José Antonio Torres y Richard Alberto Torres, realizó un análisis e interpretación del contenido del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:“…Respecto al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del ‘plea guilty’, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar [que] el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los ‘cargos’ por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).
(…) A este Alto Tribunal le llama la atención que el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas permitió la aplicación de la admisión de los hechos, en la fase de juicio del procedimiento ordinario, bajo el fundamento de que el Ministerio Público modificó, en esa oportunidad, la calificación jurídica que le había atribuido a los acusados en libelo fiscal.
En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.
El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.
De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público.
Así pues, si el Ministerio Público decide cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, ello no supone una modificación de los hechos, por lo que no puede ofrecérsele una nueva oportunidad al imputado para que admita los hechos, ya que la tuvo en la audiencia de la fase intermedia. Si no hizo uso de ella, quiso que el proceso ordinario concluyera con una sentencia definitiva, en la cual se juzgaran esos hechos.
Por tal motivo, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió permitir la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, por el hecho de que el Ministerio Público estimó procedente cambiar la calificación jurídica.
(…) En consecuencia, juzga la Sala no ajustada a derecho la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. (Subrayado de Sala).

Por su parte, en cuanto al procedimiento de los recursos de apelación ejercidos para impugnar los cambios de calificación jurídica impuesta por la primera instancia, la Sala de Casación Penal estableció en su decisión N° 685 del 5 de diciembre de 2007, lo siguiente: “…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Este criterio ha sido ratificado por la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 553 del 21 de octubre de 2008, cuando indicó lo siguiente: “…si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia


Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.-

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas. Así se interpreto.-

PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación, lo manifestado por la Fiscalía 37 en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en contra de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, el delito de ROBO AGRAVADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos 60 CONSTITUCIONAL, y al adolescente CONFIDENCIALIDAD se encuentra tipificado como el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-.SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados Adolescentes CONFIDENCIALIDAD titular de la cedula de identidad N° 26.105.383, y CONFIDENCIALIDAD Titular de la cedula de identidad N° 23.887.452, la cual han sido expresadas libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, el delito de ROBO AGRAVADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos 60 CONSTITUCIONAL, y al adolescente CONFIDENCIALIDAD se encuentra tipificado como el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observa que: el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste privación de libertad; los adolescente son responsables penalmente del delito de CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, el delito de ROBO AGRAVADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos 60 CONSTITUCIONAL, y al adolescente CONFIDENCIALIDAD se encuentra tipificado como el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, por otro lado el adolescente ahorrara al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad mas no su integridad física; bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que estos adolescentes han mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado.- Observa este Tribunal que estos justiciables poseen un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que estos justiciables continúan demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que han sido aportada es ubicación exacta y cierta ya que la citación emitida es recibida por familiares de este adolescente. Observa este Tribunal que estos adolescentes son un proyecto de vida, por que su conducta predelictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, al verificar que no se encuentran en el sistema computarizado de presentaciones, han demostrado estos justiciable que él persiguen alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos se compromete a estudiar; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar debe ser la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTAS, las cuales deberán ser cumplidas de manera simultaneas, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los cuales se ahondaran en la Sentencia que haya de producirse. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Al adolescente CONFIDENCIALIDAD debe Reiniciar sus estudios de forma inmediata, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución, y al adolescente CONFIDENCIALIDAD continuar con sus estudios de forma inmediata, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución. 2.- No verse relacionado en ningún otro hecho punible. 3.- La practica de dos (2) evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en compañía de su representante legal, a fin de determinar las carencias que experimento este justiciable, y que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción.- 5.- No salir a la calle, después de las 10 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá los adolescentes trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe a los adolescentes, portar ningún tipo de armas de fuego, ni armas blancas, ni ningún objeto que simule algún tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros.- Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplida por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se imponen la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conductas. SEXTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución. SÉPTIMO: El Tribunal se acoge el término establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes para la publicación del texto íntegro de la Sentencia. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada, así como de la publicación integra de la sentencia. Se deja constancia que se notifico por secretaria a la victima de autos vía telefónica al número telefónico aportado por la fiscal del ministerio público en el día de hoy.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2013, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 01-2013 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ. EL SECRETARIO

DR. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.-







María Chourio/mch