REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintinueve (29) de enero de 2013
202° y 153°
Causa Nº 1U-603-13 Decisión Nº I-03-13

Visto el escrito recibido en este despacho en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, que cursa en el folio cuarenta y siete (47) de la causa, presentado por el Defensor Público N° 01 ABG. JOSE HUMBERTO GELVES, en su carácter de Defensor Público del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa conjuntamente con los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEUDI LEONEL MADUEÑO FERRER, en el cual, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 654 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 127 numeral 5, 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal solicita de este despacho se practique una rueda de reconocimiento a fin de que la víctima de este caso reconozca y señale de ser responsable a su defendido antes mencionado.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:

Tal y como se constata de acta de fecha doce (12) de enero de 2013 que cursa desde el folio veintitrés (23) al treinta y seis (36) de la causa, en esa misma fecha fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia los adolescentes antes mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEUDI LEONEL MADUEÑO FERRER, oportunidad en la cual dicho juzgado por petición del Ministerio Público y sin que el Defensor Público N° 01 ABG. JOSE HUMBERTO GELVES, en su carácter de defensor público del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se opusiera a ello, acordó que la presente causa se siguiera por las vías del procedimiento abreviado en razón de que la detención de los adolescentes se realizó bajo la modalidad de flagrancia conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 Constitucional.

Ahora bien, siendo que en la presente causa se suprimió la fase de investigación al haberse ordenado que la misma se tramitara por las vías del procedimiento abreviado, para dar contestación a la petición efectuada por la defensa, resulta pertinente traer a colación un extracto de la Sentencia N° 301, de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, dictada en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la que dejó sentado lo siguiente:

“Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.
Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación. (Resaltado del Tribunal).

Es así, que siguiéndose el criterio jurisprudencial antes dicho, este Tribunal debe señalar que el reconocimiento en rueda de individuos es una diligencia de carácter investigativo que debe promoverse ante el Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, por lo que su realización en esta causa es incompatible con el procedimiento que se ha ordenado seguir en la misma, esto es, el procedimiento abreviado, donde como supra se indicó, ha sido suprimida la fase de investigación por solicitud fiscal y sin que la defensa hoy peticionante se hubiera opuesto a ello.

Así mismo, debe indicar el Tribunal, que si la defensa solicitante estimaba que era necesario realizar una rueda de reconocimiento con su defendido y la víctima de autos, dicha petición debió realizarla al Tribunal de Control al momento de la presentación del adolescente ante tal despacho luego de su aprehensión policial, de manera tal que, o bien el Tribunal de Control agotara la práctica de dicha diligencia antes de la presentación del adolescente, o bien, el Tribunal hubiera ordenado seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario a fin de practicar la diligencia peticionada por la defensa.

Consecuencia de todo lo antes expuestos, es por lo cual, este Tribunal declarar SIN LUGAR el pedimento de la defensa, ya que en la presente causa se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado caracterizado por la supresión de la fase de investigación y por ser la diligencia en referencia de carácter netamente investigativo cuya promoción debe efectuarse ante el Tribunal de Control en la fase preparatoria del proceso.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Defensor Público N° 01 ABG. JOSE HUMBERTO GELVES, en su carácter de defensor público del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa conjuntamente con los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEUDI LEONEL MADUEÑO FERRER, referida a que se practique una rueda de reconocimiento a fin de que la víctima de este caso reconozca y señale de ser responsable a su defendido antes mencionado.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscalía 31 del Ministerio Público y a la Defensa Pública N° 01 de esta decisión, comisionando para ello al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Líbrese oficio y boletas respectivas. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 157, 158, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 537 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA




ABG. MARIA AÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libró oficio Nº 1JA-82-13.
LA SECRETARIA




ABG. MARIA AÑEZ

MEMA/
Causa Nº 1U-603-13 // 24-DPIF-F31-14921-13
Asunto Principal: VP02-D-2013-000048