REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veintitrés (23) de enero de 2013
202º y 153º

CAUSA Nº 1U-589-12_________ _____________SENTENCIA Nº 05-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha quince (15) de enero de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitió la acusación presentada en su contra antes del inicio del debate la misma admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS:

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.

VICTIMA: EMPRESA DE VIGILANCIA CORPORACIÓN ANGLAR.

OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 276 y 83 eiusdem.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA, Fiscal Trigésimo Primero (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Penal Especializada Número 03, adscrita a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Pública N° 02.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ochenta y cuatro (84) al cien (100) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal ya que la presente causa se tramitó por el procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan a la acusada de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 15 de Noviembre del año 2012, siendo las dos de la tarde, los funcionarios SUB-INSPECTOR WILLIANS VERA, INSPECTORES JEFES JOSÉ MORALES, ÁNGEL MORALES, INSPECTOR DANILO LABARCA, SUB INSPECTOR RAMIRO RAMÍREZ, DETECTIVE JOSÉ GONZÁLEZ, AGENTE RENNY GOTOPO Y FRANCISCO ROJAS adscritos al área de Investigaciones contra droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, se encontraban en la calle 77, sector cerros de Marín, vía publica de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, realizando labores de patrullaje en la unidad placa NAT 87S y vehículos particulares, procedieron a localizar a una persona que se identificó como vocero del consejo comunal del sector, quien no quiso identificarse manifestando el mismo que en la casa numero 3A66, se encontraban varios ciudadanos que se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a personas menores de edad, indigentes y otros residentes del sector, y asimismo que se dedicaban al robo a mano armada, en virtud de dicha información los funcionarios policiales ubicaron a los ciudadanos KENNY AGUIRRE y JESUS PEREZ para que sirvieran de testigos, y luego que indagaron en relación a la ubicación exacta de la residencia indicada por el vocero del consejo comunal, lograron visualizar al ciudadano YONATHAN JOSE GARNICA NUÑEZ, quien se encontraba saliendo de la residencia y al notar la presencia policial se tornó inquieto y nervioso por lo que, los funcionarios procedieron a practicarle una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de su bermuda la cantidad de veinte envoltorios tipo pitillos elaborados en material sintético transparente sellados en ambos extremos con el mismo material con una longitud de 2.4 centímetros de largo contentivos en su interior de un polvo color beige de droga denominada COCAINA con un peso neto de 2.4 gramos. En este momento los funcionarios procedieron a interrogar al referido ciudadano acerca de la posible tenencia de mas cantidad de droga, a lo cual el ciudadano les señaló la vivienda signada bajo el No. 3A66, específicamente una habitación, motivo por el cual los funcionarios amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la vivienda y logramos observar a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quien le preguntaron que indicara si dentro de la habitación habían sustancias ilícitas u objetos provenientes del delito, respondiendo la misma positivamente indicando que su concubino había dejado armas y droga ocultas en ese lugar, en virtud de ello, los funcionarios procedieron a ingresar a la habitación logrando incautar en de un corral-cuna la cantidad de ciento cincuenta y dos envoltorios tipo pitillos elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud de 3.2 centímetros de largo y 0.2 centímetros de ancho, contentivos en su interior de un polvo de color beige de droga denominada COCAINA con un peso neto de 18.3 gramos, de igual manera lograron incautar un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 special, pavon negro, marca no visible con tres balas sin percutir para armas de fuego calibre 38 special, al igual que se incautó sobre una cama dos armas de fuego tipo escopeta una marca maverick calibre 12 gauge, origen usa, y otra marca Covavenca calibre 12 gauge origen Venezuela, igualmente lograron incautar nueve (09) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta del calibre 12 gauge elaborados en material sintético de color azul marca no visible, un artefacto eléctrico denominado televisor, marca: panasoni, modelo TC-32LY70y un teléfono celular marca HTC, modelo T01, elaborado en material sintético y metal liviano color gris, con una batería de lithium marca HTC, manifestando la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que dichas armas y la droga encontrada eran propiedad de su tío el ciudadano ROBERT AUGUSTO GARCIA CASTRO, (A) EL MOROCHO, y de su concubino del cual solo conoce el nombre de GENDRY. Acto seguido los funcionarios procedieron a solicitar la información en eñ sistema computarizado SIIPOL, no presentando registros ni solicitudes los ciudadanos, no obstante el arma de fuego tipo escopeta marca Covavenca, calibre 12 gauge, se encuentra solicitada por el delito de hurto ante la Sub Delegación Barcelona estado Anzoátegui, pues en fecha 03-08-2009 el ciudadano ALBERTO JOSE GOMEZ BRITO denunció el hurto de la referida arma indicado que es propiedad de la Corporación de vigilancia Anglar, quedando registrada la denuncia en el expediente I-063.535. En consecuencia los funcionarios al encontrarse ante la comisión flagrante de varios hechos delictivos procedieron a la aprehensión del ciudadano YONATHAN JOSE GARNICA NUÑEZ y de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de la prenombrada acusada como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha quince (15) de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR WILLIANS VERA, INSPECTORES JEFES JOSÉ MORALES, ÁNGEL MORALES, INSPECTOR DANILO LABARCA, SUB INSPECTOR RAMIRO RAMÍREZ, DETECTIVE JOSÉ GONZÁLEZ, AGENTE RENNY GOTOPO y FRANCISCO ROJAS, todos adscritos al área de Investigaciones contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de la acusada, en el interior de una residencia donde fueron localizados ocultos varios envoltorios que contenían en su interior una sustancia que al ser sometida a experticia química se determinó ser trataba de droga de la denominada Cocaína, con un peso de 18,3 gramos, así como tres armas de fuego, una de las cuales estaba solicitada por la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, estado Anzoátegui por el delito de hurto.

ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha quince (15) de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN RENNY GOTOPO y el INSPECTOR JEFE JOSE MORALES, ambos adscritos al área de Investigaciones contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, donde se deja constancia de las características de los envoltorios incautados en el procedimiento de detención de la adolescente de autos, y que fueron descritos de la siguiente manera: VEINTE (20) PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICOS TRASPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA “BASUCO” incautados al ciudadano GARNICA NUÑEZ YONATHAN JOSE y CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICOS TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA “BASUCO”, incautados en la residencia ubicada en el Barrio Cerros de Marín, calle 76 numero 3A76, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, es decir, el sitio de la detención de la acusada de autos, siendo que los veinte (20) pitillos antes descritos, tenían un peso bruto de treinta (3,4) gramos, y los ciento cincuenta y dos (152), ascendían a un peso de 26 gramos.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha quince (15) de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR WILLIANS VERA, INSPECTORES JEFES JOSÉ MORALES, ÁNGEL MORALES, INSPECTOR DANILO LABARCA, SUB INSPECTOR RAMIRO RAMÍREZ, DETECTIVE JOSÉ GONZÁLEZ, AGENTE RENNY GOTOPO y FRANCISCO ROJAS, todos adscritos al área de Investigaciones contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, practicada en la siguiente dirección: “BARRIO CERRÓ DE MARIN, CALLE 77 CASA NUMERO 3A-66. PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, es decir, el sitio de la detención de la acusada luego de que en el interior de tal residencia se localizaran ocultos unos envoltorios que tenían en su interior droga del tipo Cocaína, así como tres armas de fuego, una de las cuales presentaba una solicitud por el delito de hurto.

ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha quince (15) de noviembre de 2012, rendida por el ciudadano KENNY AGUIRRE ante el área de Investigaciones contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, en la cual el mismo señaló: Resulta que el día de hoy yo iba saliendo de mi trabajo ubicado en la avenida 3H, cerca de la plaza la república cuando llegó una comisión del CICPC debidamente identificados y me solicitó que los acompañara para que sirviera de testigo en un procedimiento que ellos iban a realizar cerca del lugar, luego al llegar al sitio del allanamiento entre junto a varios funcionarios del CICPC a una casa ubicada en Cerros de Marín donde se encontraba un sujeto dentro de dicha vivienda y al revisarlos le encontraron varios pitillos con presunta droga, luego al revisar en un cuarto estaba una mujer y al revisar el cuarto encontraron varias arma de fuego tipo escopeta y un revolver, luego me pidieron que los acompañara a esta sede afín de rendir entrevista.

ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha quince (15) de noviembre de 2012, rendida por el ciudadano JESUS ENRIQUE PÉREZ PUERTO ante el área de Investigaciones contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, donde manifestó: Resulta que el día de hoy Jueves 15-11-2012, como a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba transitando por las adyacencias de la Plaza la República de esta ciudad, cuando una comisión del CICPC, me pidió mi documentación asimismo me pidieron que los acompañara ya que iban a cumplir con una orden de allanamiento el cual necesitaban la presencia de un testigo, razón por la cual los acompañe para hacer acto de presencia en el cumpliendo de dicha orden, al llegar al sitio penetramos a la vivienda, y detuvieron a un sujeto desconocido cuando lo revisaron de su bolsillo le sacaron varios pitillos de droga, luego al realizar la inspección a toda la casa encontraron varias armas de fuego y una droga; Es todo.

EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-242-AT.-1292, de fecha veinte (20) noviembre 2012, suscrita por los Expertos LCDA. RAINELDA FUENMAYOR EXPERTO PROFESIONAL ESP I, y LCDA. NAYRELIS DELGADO EXPERTO PROFESIONAL I, adscritas al LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los Ciento cincuenta y dos (152) envoltorios, localizados en la residencia donde fue aprehendida la acusada, los cuales en su interior contenían un polvo de color Beige, con un peso neto de: DIECIOCHO PUNTO TRES GRAMOS (18.3 GRAMOS), que se determinó se trataba de COCAINA, así como a los Veinte (20) envoltorios, incautados al ciudadano detenido conjuntamente con la imputada, los cuales tenían en su interior un polvo de color Beige, con un peso neto de: DOS PUNTO CUATRO GRAMOS (2.4 GRAMOS) de droga del tipo COCAINA.


INFORME BALISTICO N° 9700-135- DB-4875, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, suscrito por los funcionarios DETECTIVE LCDO. HECTOR DIAZ y AGENTE TSU ELIMENES GIL, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a las tres (03) armas localizadas en la vivienda donde fue detenida la adolescente acusada, y que tenían las siguientes características: 01. TIPO REVOLVER, MARCA NO VISIBLE, CALIBRE 38 SPECIAL, ORIGEN NO VISIBLE, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, LONGITUD DEL CAÑON 100 MILIMETROS, DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑON 8,5 MILIMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO SIMPLE Y DOBLE ACCION, CAPACIDAD DE CARGA SEIS (06) BALAS; 02.TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12 GAUGE, ORIGEN VENEZUELA, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO, LONGITUD DEL CAÑON 285 MILIMETROS, DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑON 20 MILIMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO SIMPLE ACCION, CAPACIDAD DE CARGA UN (01) CARTUCHO, SERIAL DE ORDEN 57998; 03. TIPO ESCOPETA, MARCA MAVERICK, CALIBRE 12 GAUGE, ORIGEN USA, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, LONGITUD DEL CAÑON 350 MILIMETROS, DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑON 20 MILIMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO SIMPLE ACCION, CAPACIDAD DE CARGA CINCO (05) CARTUCHOS, SERIAL DE ORDEN 11777269, resultando que la descrita en el punto número dos, presenta solicitud por el delito de hurto.

INFORME PERICIAL N° 9700-242-DEZ-DC-4871, de fecha diecinueve (19) de diciembre del 2012, suscrita por los funcionarios JESUS R. HERRERA y AGENTE ADRIAN ABREU, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, practicado a uno de los objetos incautados en el sitio de la detención de la acusada de autos, vale decir: 01. UN (01) ARTEFACTO ELECTRICO de los comúnmente denominados “TELEVISOR”, marca: PANASONI.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-242-DEZ-DC- 4879, de fecha veinte (20) de diciembre de 2012, suscrita por el AGENTE RONALD LANDAETA, experto en Informática, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo practicado a lo siguiente: Un (01) teléfono móvil celular, marca: HTC, modelo: “TO1” elaborada en material sintético y metal liviano, color: Gris, serial IMEI: “353443023133312”, FCC ID: “NM8OPB” y su batería, lo cual fue incautado en el sitio de la detención de la acusada de autos.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha tres (03) de agosto de 2009, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE GOMEZ BRITO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, estado Anzoátegui donde el mismo señaló: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano PLAZA RODRIGUEZ KLENIS titular de la cédula de identidad 15.678.172 se introdujo en la gaceta de vigilancia ubicada en residencia bosque mar vía alterna Barcelona estado Anzoátegui logrando hurtar una escopeta marca CANAIMA calibre 12 serial 57996 de color plateada valorada en 1.300 bsf propiedad de la empresa de vigilancia Corporación Anglar, es todo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la acusada así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día quince (15) de noviembre de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00pm), los funcionarios SUB-INSPECTOR WILLIANS VERA, INSPECTORES JEFES JOSÉ MORALES, ÁNGEL MORALES, INSPECTOR DANILO LABARCA, SUB INSPECTOR RAMIRO RAMÍREZ, DETECTIVE JOSÉ GONZÁLEZ, AGENTE RENNY GOTOPO y FRANCISCO ROJAS adscritos al área de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, se encontraban en la calle 77, sector Cerros de Marín, vía pública de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, realizando labores de patrullaje en la unidad placa NAT 87S y vehículos particulares, donde procedieron a localizar a una persona que se identificó como vocero del Consejo Comunal del sector, quien no quiso identificarse manifestando el mismo que en la casa número 3A66, se encontraban varios ciudadanos que se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a personas menores de edad, indigentes y otros residentes del sector, y asimismo que se dedicaban al robo a mano armada.

Es así, que ante dicha información, los funcionarios policiales ubicaron a los ciudadanos KENNY AGUIRRE y JESUS PEREZ para que sirvieran de testigos y luego que indagaron en relación a la ubicación exacta de la residencia indicada por el vocero del Consejo Comunal, lograron visualizar al ciudadano YONATHAN JOSE GARNICA NUÑEZ, quien se encontraba saliendo de la residencia y al notar la presencia policial se tornó inquieto y nervioso por lo que los funcionarios procedieron a practicarle una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de su bermuda, la cantidad de veinte (20) envoltorios tipo pitillos elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud de 2.4 centímetros de largo, contentivos en su interior de un polvo color beige de droga denominada COCAINA con un peso neto de 2.4 gramos.

En ese momento, los funcionarios procedieron a interrogar al referido ciudadano acerca de la posible tenencia de más cantidad de droga, a lo cual el ciudadano les señaló la vivienda signada bajo el N° 3A66, específicamente una habitación, motivo por el cual los funcionarios amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 196 del mismo instrumento normativo, ingresaron a la vivienda y lograron observar a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quien le preguntaron que indicara si dentro de la habitación habían sustancias ilícitas u objetos provenientes del delito, respondiendo la misma positivamente, indicando que su concubino había dejado armas y droga ocultas en ese lugar.

En virtud tal información, los funcionarios procedieron a ingresar a la habitación logrando incautar en un corral-cuna, la cantidad de ciento cincuenta y dos (152) envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud de 3.2 centímetros de largo y 0.2 centímetros de ancho, contentivos en su interior de un polvo de color beige de droga denominada COCAINA con un peso neto de 18.3 gramos. De igual manera lograron incautar un (01) arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 special, pavon negro, marca no visible con tres balas sin percutir para armas de fuego calibre 38 special, al igual que se incautó sobre una cama, dos (02) armas de fuego tipo Escopeta, una marca Maverick, calibre 12 gauge, origen usa, y otra marca Covavenca calibre 12 gauge origen Venezuela, igualmente lograron incautar nueve (09) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta del calibre 12 gauge, elaborados en material sintético de color azul, marca no visible, un (01) artefacto eléctrico denominado televisor, marca: Panasoni, modelo TC-32LY70 y un (01) teléfono celular marca HTC, modelo T01, elaborado en material sintético y metal liviano color gris, con una batería de lithium marca HTC, manifestando la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que dichas armas y la droga encontrada eran propiedad de su tío el ciudadano ROBERT AUGUSTO GARCIA CASTRO alias EL MOROCHO, y de su concubino del cual solo conoce el nombre de GENDRY.

Acto seguido, los funcionarios procedieron a solicitar la información en el sistema computarizado SIPOL, no presentando registros ni solicitudes los ciudadanos, no obstante el arma de fuego tipo Escopeta marca Covavenca, calibre 12 gauge, se encontraba solicitada por el delito de hurto ante la Sub Delegación Barcelona estado Anzoátegui, pues en fecha 03-08-2009 el ciudadano ALBERTO JOSE GOMEZ BRITO denunció el hurto de la referida arma, indicado que es propiedad de la Corporación de vigilancia Anglar, quedando registrada la denuncia en el expediente I-063.535.

En consecuencia los funcionarios al encontrarse ante la comisión flagrante de varios hechos delictivos procedieron a la aprehensión del ciudadano YONATHAN JOSE GARNICA NUÑEZ y de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) leyendo sus derechos constitucionales y legales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular a la acusada de los hechos que admitió, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión por parte de la acusada de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA DE VIGILANCIA CORPORACIÓN ANGLAR, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 276 y 83 eiusdem y el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos los dos último delitos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal referidos al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORA, vemos que el artículo 470 del Código Penal dispone lo siguiente:

El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este código, adquiera, reciba, esconda, moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años…

En cuanto al segundo delito imputado a la adolescente de autos, vale decir el OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORA, tenemos lo siguiente:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Refiere de igual modo la norma citada, al contenido del artículo 276 del mismo instrumento jurídico para establecer el tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que el contenido de dicho artículo es el siguiente:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años.

En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia. (Resaltado del Tribunal)

Por otra parte, en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTORA, se tiene que el artículo 149 de la Ley especial en referencia señala:

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho doce años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (Resaltado del Tribunal).

Finalmente, aplica para los tres delitos en comento, el artículo 83 del Código Penal por habérsele imputado los mismos a la adolescente en calidad de coautora, siendo el mismo del tenor siguiente:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por la acusada de autos, configuró los tipos penales que se le imputan, por la acción de ésta de haberse encontrado el día quince (15) de noviembre de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00pm), en el interior de una residencia ubicada en la calle 77, sector Cerros de Marín, N° 3A66, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde funcionarios adscritos al área de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo localizaron oculto en una de sus habitaciones, ciento cincuenta y dos (152) envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud de 3.2 centímetros de largo y 0.2 centímetros de ancho, contentivos en su interior de un polvo de color beige, que una vez que fue sometido a experticia química se determinó que se trataba de droga de la denominada COCAINA con un peso neto de 18.3 gramos.

De igual manera, por haber sido aprehendida en una residencia donde se localizaban ocultas un (01) arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 special, pavon negro, marca no visible con tres balas sin percutir para armas de fuego calibre 38 special, al igual que dos (02) armas de fuego tipo Escopeta, una marca Maverick, calibre 12 gauge, origen usa y otra marca Covavenca calibre 12 gauge origen Venezuela, resultando que el arma última descrita, presentaba una solicitud por el delito de hurto ante la Sub Delegación Barcelona estado Anzoátegui.

Dicho lo anterior, se concluye que la acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cometió los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA DE VIGILANCIA CORPORACIÓN ANGLAR, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 276 y 83 eiusdem y el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos los dos último delitos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de acuerdo a todo lo antes expuesto, se desprende que la detención de la mencionada adolescente se produjo en el interior de una residencia donde fueron incautadas varias armas de fuego allí ocultas, estando una de ellas solicitada por la Sub-Delegación de Barcelona del Estado Anzoátegui ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el delito de Hurto, y así mismo fueron incautados ocultos en un corral cuna, la cantidad de 152 envoltorios tipo pitillo que tenían en su interior una sustancia que resultó ser Cocaína con un peso de 18.3 gramos.
Por otra parte, al haberse verificado la acción de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por la acusada encuadra perfectamente en la norma de la Ley Orgánica de Drogas que contempla el tipo penal que se le atribuye, vale decir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como en los artículos 277 y 276 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 470 de la norma sustantiva penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó LA SALUD PUBLICA que protege la norma que contiene el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTORA, así como el orden público que tutela la norma que contiene el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORA que se le imputa a la acusado, así como el derecho a la propiedad, que protege el dispositivo que contiene el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORA, los cuales en ningún momento se alegó se desplegaron en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de la adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos la acusada era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que ésta padeciera de alguna enfermedad mental que la hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularla de los hechos que se le atribuyen, la relacionan con los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por la adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que en el día quince (15) de noviembre de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00pm), los funcionarios SUB-INSPECTOR WILLIANS VERA, INSPECTORES JEFES JOSÉ MORALES, ÁNGEL MORALES, INSPECTOR DANILO LABARCA, SUB INSPECTOR RAMIRO RAMÍREZ, DETECTIVE JOSÉ GONZÁLEZ, AGENTE RENNY GOTOPO y FRANCISCO ROJAS adscritos al área de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, se encontraban en la calle 77, sector Cerros de Marín, vía pública de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, realizando labores de patrullaje en la unidad placa NAT 87S y vehículos particulares, donde procedieron a localizar a una persona que se identificó como vocero del Consejo Comunal del sector, quien no quiso identificarse manifestando el mismo que en la casa número 3A66, se encontraban varios ciudadanos que se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a personas menores de edad, indigentes y otros residentes del sector, y asimismo que se dedicaban al robo a mano armada.

Es así, que ante dicha información, los funcionarios policiales ubicaron a los ciudadanos KENNY AGUIRRE y JESUS PEREZ para que sirvieran de testigos y luego que indagaron en relación a la ubicación exacta de la residencia indicada por el vocero del Consejo Comunal, lograron visualizar al ciudadano YONATHAN JOSE GARNICA NUÑEZ, quien se encontraba saliendo de la residencia y al notar la presencia policial se tornó inquieto y nervioso por lo que los funcionarios procedieron a practicarle una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de su bermuda, la cantidad de veinte (20) envoltorios tipo pitillos elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud de 2.4 centímetros de largo, contentivos en su interior de un polvo color beige de droga denominada COCAINA con un peso neto de 2.4 gramos.

En ese momento, los funcionarios procedieron a interrogar al referido ciudadano acerca de la posible tenencia de más cantidad de droga, a lo cual el ciudadano les señaló la vivienda signada bajo el N° 3A66, específicamente una habitación, motivo por el cual los funcionarios amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 196 del mismo instrumento normativo, ingresaron a la vivienda y lograron observar a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quien le preguntaron que indicara si dentro de la habitación habían sustancias ilícitas u objetos provenientes del delito, respondiendo la misma positivamente, indicando que su concubino había dejado armas y droga ocultas en ese lugar.

En virtud tal información, los funcionarios procedieron a ingresar a la habitación logrando incautar en un corral-cuna, la cantidad de ciento cincuenta y dos (152) envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud de 3.2 centímetros de largo y 0.2 centímetros de ancho, contentivos en su interior de un polvo de color beige de droga denominada COCAINA con un peso neto de 18.3 gramos. De igual manera lograron incautar un (01) arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 special, pavon negro, marca no visible con tres balas sin percutir para armas de fuego calibre 38 special, al igual que se incautó sobre una cama, dos (02) armas de fuego tipo Escopeta, una marca Maverick, calibre 12 gauge, origen usa, y otra marca Covavenca calibre 12 gauge origen Venezuela, igualmente lograron incautar nueve (09) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta del calibre 12 gauge, elaborados en material sintético de color azul, marca no visible, un (01) artefacto eléctrico denominado televisor, marca: Panasoni, modelo TC-32LY70 y un (01) teléfono celular marca HTC, modelo T01, elaborado en material sintético y metal liviano color gris, con una batería de lithium marca HTC, manifestando la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que dichas armas y la droga encontrada eran propiedad de su tío el ciudadano ROBERT AUGUSTO GARCIA CASTRO alias EL MOROCHO, y de su concubino del cual solo conoce el nombre de GENDRY.

Acto seguido, los funcionarios procedieron a solicitar la información en el sistema computarizado SIPOL, no presentando registros ni solicitudes los ciudadanos, no obstante el arma de fuego tipo Escopeta marca Covavenca, calibre 12 gauge, se encontraba solicitada por el delito de hurto ante la Sub Delegación Barcelona estado Anzoátegui, pues en fecha 03-08-2009 el ciudadano ALBERTO JOSE GOMEZ BRITO denunció el hurto de la referida arma, indicado que es propiedad de la Corporación de vigilancia Anglar, quedando registrada la denuncia en el expediente I-063.535.

En consecuencia los funcionarios al encontrarse ante la comisión flagrante de varios hechos delictivos procedieron a la aprehensión del ciudadano YONATHAN JOSE GARNICA NUÑEZ y de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA DE VIGILANCIA CORPORACIÓN ANGLAR, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 276 y 83 eiusdem y el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos los dos último delitos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó la salud pública, el orden público y el derecho a la propiedad, bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la acusada ante este Tribunal, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no la desvinculan de los hechos sino más bien la relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de la acusada en los hechos delictivos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA DE VIGILANCIA CORPORACIÓN ANGLAR, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 276 y 83 eiusdem y el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos los dos último delitos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, afectó el derecho del ESTADO VENEZOLANO de preservar la salud pública de todos los ciudadanos así como el orden público, y el derecho a la propiedad de una persona jurídica víctima del hurto del bien mueble escopeta que estaba aprovechando la acusada.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de la acusada de haberse encontrado el día quince (15) de noviembre de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00pm), en el interior de una residencia ubicada en la calle 77, sector Cerros de Marín, N° 3A66, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde funcionarios adscritos al área de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo localizaron oculto en una de sus habitaciones, ciento cincuenta y dos (152) envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud de 3.2 centímetros de largo y 0.2 centímetros de ancho, contentivos en su interior de un polvo de color beige, que una vez que fue sometido a experticia química se determinó que se trataba de droga de la denominada COCAINA con un peso neto de 18.3 gramos.

De igual manera, por haber sido aprehendida en una residencia donde se localizaban ocultas un (01) arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 special, pavon negro, marca no visible con tres balas sin percutir para armas de fuego calibre 38 special, al igual que dos (02) armas de fuego tipo Escopeta, una marca Maverick, calibre 12 gauge, origen usa y otra marca Covavenca calibre 12 gauge origen Venezuela, resultando que el arma última descrita, presentaba una solicitud por el delito de hurto ante la Sub Delegación Barcelona estado Anzoátegui.

En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para la acusada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Por su parte, la Defensa Pública de la acusada, ante la inminente admisión de los hechos de su defendida señaló:

“Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado a la adolescente imputada antes de proceder a efectuar la presente audiencia, de forma detallada y exhaustivamente la institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583 de La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y la misma me informó que entendía perfectamente la precitada institución y las consecuencias que derivaban si procedía a acogerse a la misma, y por ende, luego de un análisis efectuado por mi representada, esta me informó su deseo de admitir los hechos objeto de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, lo cual será corroborado en esta audiencia cuando este digno Juzgado le otorgue el derecho de palabra a mi representada, convalidado lo anteriormente expuesto por esta Defensa Especializada. Ahora bien, ciudadana Jueza, como consecuencia de la admisión de los hechos que hará la adolescente (SE OMITE NOMBRE) solicito muy respetuosamente la imposición inmediata de la sanción con la rebaja de ley establecida en el artículo 583, específicamente a la mitad, y de igual forma se solicita se oficie a la Entidad de Atención Integral Guajira (Hembras), a los fines de que se permita el ingreso y permanencia del hijo de mi de defendida, a los fines de garantizarle el derecho establecido en el artículo 27 de la LOPNNA, referido al derecho a mantener relaciones personales y el contacto directo con los padres y el artículo 46 de la referida Ley, relacionado a la lactancia materna. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los delitos que se le imputan a la acusada¬ (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTORA, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de la gran cantidad de droga incautada en el inmueble en el cual se encontraba la acusada al momento de su detención, la cual se determinó que se trataba de COCAINA con un peso total 18.3 gramos, estaban dispuestos en pitillos, que comúnmente es la forma se su presentación para la venta del mismo, siendo que la presencia en el lugar de la detención de la acusada de tres (03) armas de fuego ocultas, le imprime mayor gravedad a los mismos, aunado a que el delito de TRAFICO DE DROGAS ha sido estimado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de LESA HUMANIDAD y que una de las armas incautadas en el procedimiento de detención estaba solicitada por el delito de hurto, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de una adolescente de 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeta a la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la audiencia pautada por este Tribunal para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a la acusada constitutivo del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTORA, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la conducta procesal asumida por la misma al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de la adolescente de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de la misma de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, ya que no fueron solicitados por las partes ni ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a la acusada, donde se afectó la salud pública que protege el estado con uno de los delitos que se le atribuyeron al mismo tiempo que se afectó el orden público y el derecho a la propiedad de una persona jurídica, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a la acusada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que la adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en la misma cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, siendo que en actas no consta que la misma tenga otra causa penal abierta en su contra y que la misma cuenta con tan solo 15 años de edad y es madre de un niño de tan solo un año de edad, en criterio de esta juzgadora debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.


En relación a la medida antes indicada, se impone a la acusada, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la acusada, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la acusada, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la misma por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que ésta reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputada, bien sea como adolescente o como persona adulta.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que la acusada AMANDA MIGUEL GARCÍA CASTRO, de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de la acusada, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA DE VIGILANCIA CORPORACIÓN ANGLAR, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 276 y 83 eiusdem y el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos los dos último delitos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a la adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir a la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta a la adolescente por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso en la Entidad de Atención Integral Guajira (Hembras)

CUARTO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual admitió los hechos la acusada. Así mismo, se deja constancia que este Tribunal en dicha oportunidad ordenó notificar a la víctima EMPRESA DE VIGILANCIA CORPORACIÓN ANGLAR de los resultados de tal audiencia a las puertas de este despacho conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contarse con la dirección de la misma.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, hoy veintitrés (23) de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 05-13.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 05-13.

LA SECRETARIA



ABG. ALEJANDRA SANCHEZ





MEMA
CAUSA N° 1U-589-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F31-375-12
EXPEDIENTE PRINCIPAL VP02-D-2012-001100