REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTE
Maracaibo, dos (02) de enero de 2013
202º y 153º

CAUSA N° 1U-596-13 DECISION Nº I-01-13

Visto que en la presente causa, recibida por este Tribunal en esta misma fecha, seguida en contra del ciudadano KENNY ALEJANDRO PADRON VILCHEZ (quien se identificara al momento de ser presentado luego de su aprehensión policial como KENNY ALEJANDRO PADRON OCHOA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID DANIEL MOLINA ANGULO y el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se observa en el folio veinticinco (25) de la causa, oficio N° 996, de fecha trece (13) de diciembre de 2012, emanado del Director de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), donde el mismo informa al Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes, que en entrevista realizada por la asesora jurídica de dicha entidad con la representante legal del imputado, la ciudadana CRISPULA OCHOA, la misma manifestó que el imputado era un joven adulto y que su nombre correcto era KENNY ALEJANDRO PADRON VILCHEZ, adjuntando al referido oficio copia simple de la cédula de identidad del referido joven, donde se lee que la misma corresponde a KENNY ALEJANDRO PADRON VILCHEZ, N° 25.439.173, vale decir, el mismo número de cédula aportado por el imputado al momento de ser presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, así como copia simple del acta de nacimiento N° 1494, correspondiente a KENNY ALEJANDRO PADRON VILCHEZ, de la cual se evidencia que el mismo nació en fecha 27-10-94, lo que necesariamente lleva a concluir que para el día 08-12-12, fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de esta causa y de la detención del imputado el mismo era mayor de 18 años, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


En fecha ocho (08) de diciembre de 2012, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente el ciudadano KENNY ALEJANDRO PADRON VILCHEZ (quien se identificara al momento de ser presentado luego de su aprehensión policial como KENNY ALEJANDRO PADRON OCHOA), por la Fiscalía Nº 37 del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID DANIEL MOLINA ANGULO y el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.


En esa misma fecha, el aludido Juzgado realizó la respectiva Audiencia de Presentación de Detenidos, imponiendo al prenombrado ciudadano la medida PRISION PREVENTIVA, prevista en artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó su ingreso en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).


Ahora bien, tal como antes se indicara, en esta misma fecha fue recibido en este despacho la presente causa, observándose en el folio veinticinco (25) del expediente el oficio N° 996, de fecha trece (13) de diciembre de 2012, emanado del Director de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), adjunto al cual fueron remitidos copia simple de la cédula de identidad del imputado así como de su partida de nacimiento, del cual se desprende en primer lugar que el nombre correcto del imputado es KENNY ALEJANDRO PADRON VILCHEZ y que el mismo para el día 08-12-12, fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de esta causa y de su detención era mayor de 18 años.


En tal sentido, toda vez que según el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ámbito de aplicación personal de dicha norma, es solo para personas con edades comprendidas entre 12 y menos de 18 años de edad al momento de cometer el hecho punible, por lo que se debe concluir que este Tribunal no es competente para conocer de esta causa, es por lo cual, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a declinar el conocimiento de la misma en un Tribunal Penal Ordinario.


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención a las normas antes señaladas decide:


PRIMERO: DECLINAR el conocimiento de la presente causa seguida al ciudadano KENNY ALEJANDRO PADRON VILCHEZ, en un Tribunal en Funciones de Control del Sistema Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer por guardia y distribución, todo de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Control en materia Penal Ordinaria que por Guardia y Distribución le correspondía conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano KENNY ALEJANDRO PADRON VILCHEZ.


TERCERO: Por cuanto el prenombrado ciudadano, se encuentra recluido en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones) y por lo avanzado de la hora, se ordena trasladar al mismo el día de mañana, desde la sede de la referida institución hasta la sede del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde quedará a la orden y disposición del Tribunal Penal Ordinario en funciones de Control que por Guardia y Distribución le corresponda conocer de esta causa, a los fines de que sea presentado por ante su Juez Natural, y se provea lo pertinente en este caso.


En tal sentido, se ordena oficiar al Director de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones) para que proceda a efectuar el traslado del referido joven adulto. Líbrese los respectivos oficios.


CUARTO: Se ordena notificar a la Fiscal 37 del Ministerio Público y a la Defensora Pública Nº 09 de esta decisión, comisionándose para ello al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas.


La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 531, 534, 537 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Cúmplase


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES




DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA




ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron oficios Nº 1JA-0003-13, 1JA-0004-13 y 1JA-0005-13 y se registró la anterior decisión bajo el Nº I-01-13.

LA SECRETARIA




ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ











MEMA
Causa N° 1U-596-13
EXPEDIENTE FISCAL 24-DPIF-F37-0408-12
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-001178