REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, quince (15) de enero de 2013
201º y 153º
CAUSA Nº 1U-592-12_________ _____________SENTENCIA Nº 03-13
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha ocho (08) de enero de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, la misma admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.
VICTIMA: IRIS ARAUJO
FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal (encargado) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIUEL GODOY, Defensora Pública N° 10 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y dos (52) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a la acusada de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día 28 de noviembre del año 2012, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, la ciudadana IRIS MARINA ARAUJO se encontraba en el restaurante la Parada ubicado en el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas del centro de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y en el momento que se dirige al baño del referido restaurante se percata que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) tenía sometida a una joven aún no identificada, por tal circunstancia ingresa al baño y de inmediato la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con el uso de un arma blanca tipo cuchillo se lo coloca en el cuello a la ciudadana IRIS MARINA ARAUJO exigiéndole que le entregara el dinero, motivo por el cual dicha ciudadana accede y le entrega la cantidad de ciento cincuenta bolívares en efectivo, y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) huye de inmediato del lugar, acto seguido la ciudadana IRIS MARINA ARAUJO sale corriendo detrás de ella gritando lo que le había ocurrido por lo que varias personas proceden a restringir a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) para posteriormente entregarla a los funcionarios Próspero Acosta y Luís Palmar adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje indicándole la ciudadana IRIS MARINA ARAUJO a los funcionarios que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) minutos antes la había despojado de su dinero con el uso de un arma blanca tipo cuchillo, por lo que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) saca del cinto de su pantalón el arma blanca que tenía escondida y le hace entrega de la misma a los funcionarios, en virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión de la adolescente no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de la prenombrada acusada como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado PROSPERO ACOSTA y Oficial LUIS PALMAR, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de la adolescente acusada por parte de la víctima y de la comunidad, quienes le hicieron entrega de la misma a la autoridad policial, siendo que ésta se le incautó el arma blanca cuchillo empleada para amedrentar a la víctima.
ACTA DE DENUNCIA de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, interpuesta por la ciudadana IRIS MARINA ARAUJO ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde la misma señaló: Como a eso de las 03:00 horas de la tarde en el momento que entré al Restaurante la Parada ubicado en el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, me dirigía hasta el baño cuando iba a entrar escuché un ruido y una muchacha que vestía de uniforme del liceo (suéter celeste y pantalón azul) tenía sometida a otra adolescente, por lo que empuje la puerta y entré observando que la joven tenía un cuchillo en su mano y me exige que le entregue el dinero, yo le dije que no pero me amenazo y me colocó el cuchillo en el cuello por lo que le entregue ciento cincuenta bolívares en efectivo que cargaba en el momento, ella sale con el dinero y el cuchillo y comencé a gritar que terminaban de atracarme y salí corriendo detrás de la adolescente y la sujetaron un poco de personas, al paso de unos minutos llegaron unos policías y le dijimos lo que estaba ocurriendo y me manifestaron que los acompañara a colocar la enuncia que la joven estaba detenida.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012 suscrita por el funcionario LUIS PALMAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en el centro comercial Unicentro Las Pulgas, frente a la tasca restaurante Tony Mary y Restaurante La Parada, vale decir, el sitio de la detención de la acusada de autos.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario LUIS PALMAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en el centro comercial Unicentro Las Pulgas, al local denominado Restaurante La Parada, es decir, el sitio de los hechos objeto de esta causa.
DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y VALUO REAL No. DIEP-SC-2113, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2012, suscrita por los expertos SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS SOSA CREDENCIAL 2000, practicada a un (01) utensilio de cocina denominado “CUCHILLO”, consistente en una lámina de metal plana, con una longitud de 10cm, con filo cortante por uno de sus lados, con eje distal terminando en punta aguda, al cual se le observó en uno de sus lados las inscripciones: STAINLESS STEEL, con empuñadura elaborada en madera natural con una longitud de 8,5 cm., acoplada mediante dos remaches color dorado, es decir, el cuchillo que le fue incautado a la acusada al momento de su detención y que utilizara para amedrentar a la víctima.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la acusada así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día veintiocho (28) de noviembre del año 2012, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (3:00pm), la ciudadana IRIS MARINA ARAUJO se encontraba en el restaurante la Parada ubicado en el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas del centro de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y en el momento que se dirige al baño del referido restaurante se percata que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) tenía sometida a una joven aún no identificada, por tal circunstancia ingresa al baño y de inmediato la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con el uso de un arma blanca tipo cuchillo se lo coloca en el cuello a la ciudadana IRIS MARINA ARAUJO exigiéndole que le entregara el dinero, motivo por el cual dicha ciudadana accede y le entrega la cantidad de ciento cincuenta bolívares en efectivo (Bs. 150,00), y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) huye de inmediato del lugar.
Acto seguido la ciudadana IRIS MARINA ARAUJO sale corriendo detrás de ella gritando lo que le había ocurrido por lo que varias personas proceden a restringir a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) para posteriormente entregarla a los funcionarios Próspero Acosta y Luís Palmar adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje, indicándole la ciudadana IRIS MARINA ARAUJO a los funcionarios que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) minutos antes la había despojado de su dinero con el uso de un arma blanca tipo cuchillo, por lo que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) saca del cinto de su pantalón el arma blanca que tenía escondida y le hace entrega de la misma a los funcionarios, en virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión de la adolescente no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó la acusada de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte de la acusada de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de IRIS ARAUJO.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 del Código Penal señala:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005).
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por la acusada de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber la acusada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2012, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (3:00pm), sometido a la ciudadana IRIS MARINA ARAUJO cuando la misma se encontraba en el restaurante la Parada, ubicado en el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas del centro de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, específicamente cuando la misma entra al baño del referido restaurante, donde la acusada con el uso de un arma blanca tipo cuchillo que le coloca en el cuello, le exige a la víctima que le entregara el dinero, motivo por el cual la misma accede y le entrega la cantidad de ciento cincuenta bolívares en efectivo (Bs. 150,00), para luego salir la acusada huyendo del sitio, no obstante la víctima persigue a la adolescente y logra aprehenderla junto con la comunidad a quien puso en cuenta de lo sucedido, haciendo los mismos entrega de la adolescente a la autoridad policial.
Dicho lo anterior, se concluye que la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de IRIS ARAUJO, ya que de todo lo antes expuesto, se desprende que la adolescente de autos, mediante el uso de un arma blanca tipo cuchillo colocándoselo en el cuello de la víctima, con lo que logra constreñirla, logra despojarla de la cantidad de Bs. 150,00 en efectivo que tenía consigo al momento de suceder los hechos, todo lo cual permite encuadrar los hechos imputados a la adolescente en los delitos antes indicados.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por la acusada encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal que contemplan el delito que se le imputara.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien vio en riesgo su derecho a la vida e integridad física ya que fue amenazada con un arma blanca cuchillo por parte de la acusada de autos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de la adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos la acusada era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que ésta padeciera de alguna enfermedad mental que la hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularla de los hechos que se le imputan, la relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que la adolescente es culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintiocho (28) de noviembre del año 2012, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (3:00pm), la ciudadana IRIS MARINA ARAUJO se encontraba en el restaurante la Parada ubicado en el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas del centro de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y en el momento que se dirige al baño del referido restaurante se percata que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) tenía sometida a una joven aún no identificada, por tal circunstancia ingresa al baño y de inmediato la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con el uso de un arma blanca tipo cuchillo se lo coloca en el cuello a la ciudadana IRIS MARINA ARAUJO exigiéndole que le entregara el dinero, motivo por el cual dicha ciudadana accede y le entrega la cantidad de ciento cincuenta bolívares en efectivo (Bs. 150,00), y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) huye de inmediato del lugar.
Acto seguido la ciudadana IRIS MARINA ARAUJO sale corriendo detrás de ella gritando lo que le había ocurrido por lo que varias personas proceden a restringir a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) para posteriormente entregarla a los funcionarios Próspero Acosta y Luís Palmar adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje, indicándole la ciudadana IRIS MARINA ARAUJO a los funcionarios que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) minutos antes la había despojado de su dinero con el uso de un arma blanca tipo cuchillo, por lo que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) saca del cinto de su pantalón el arma blanca que tenía escondida y le hace entrega de la misma a los funcionarios, en virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión de la adolescente no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de IRIS ARAUJO, al tener la conducta desplegada por la acusada de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dicho delito como supra se indicó.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la acusada al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales la vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de la acusada en el hecho delictivo antes mencionado.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, afectó el derecho a la propiedad de la víctima y puso en riesgo el derecho a la integridad física y vida de la misma al haber amenazado la misma a la víctima con un arma blanca cuchillo.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por haber la acusada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2012, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (3:00pm), sometido a la ciudadana IRIS MARINA ARAUJO cuando la misma se encontraba en el restaurante la Parada, ubicado en el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas del centro de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, específicamente cuando la misma entra al baño del referido restaurante, donde la acusada con el uso de un arma blanca tipo cuchillo que le coloca en el cuello, le exige a la víctima que le entregara el dinero, motivo por el cual la misma accede y le entrega la cantidad de ciento cincuenta bolívares en efectivo (Bs. 150,00), para luego salir la acusada huyendo del sitio, no obstante la víctima persigue a la adolescente y logra aprehenderla junto con la comunidad a quien puso en cuenta de lo sucedido, haciendo los mismos entrega de la adolescente a la autoridad policial.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, modificando su petición inicial que era de CUATRO (04) AÑOS, ya que la defensa de la acusada previamente le había manifestado que su defendida iba a admitir los hechos.
La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendida, señaló:
“Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado a la adolescente acusada, antes de proceder a efectuar la presente audiencia, de forma detallada y exhaustivamente la institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583 de La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y la misma me informó que entendía perfectamente la precitada institución y las consecuencias que derivaban si procedía a acogerse a la misma, y por ende, luego de un análisis efectuado por mi representada, esta me informó su deseo de admitir los hechos objeto de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, lo cual será corroborado en esta audiencia cuando este digno Juzgado le otorgue el derecho de palabra a mi representada, convalidado lo anteriormente expuesto por esta Defensa Especializada. Ahora bien ciudadana Jueza, como consecuencia de la admisión de los hechos que hará la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), solicito muy respetuosamente se aparte de la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público de Privación de Libertad por el plazo de tres (03) años, ello tomando en consideración las pautas para la determinación de las sanciones, establecidas en el artículo 662 de la Ley Especial, que establece “para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta…”, muy especialmente lo establecido en los literales a, c, e, y f, ya que, si bien es cierto, que se determinó su responsabilidad en el hecho, no es menos cierto, que cuando hablamos de proporcionalidad e idoneidad, la Ley Especial se refiere a tratar de evitar la aplicación de las sanciones privativas de la libertad, ya que éstas deben ser el último recurso a ser aplicado por el órgano jurisdiccional, y tomando en consideración la extensa gama de sanciones que ofrece la ley especial que rige la materia, la Privación de la Libertad como sanción no es la única posibilidad en este caso, es por ello, que solicito muy respetuosamente la sanción de semi libertad, establecida en el artículo 627 de la referida ley, y las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conductas, para ser decretadas a mi defendido, operando la rebaja de ley establecida en el artículo 583, ya que ésta me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mi defendida, le haga la rebaja de la sanción solicitada, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, de ser negada la presente solicitud, pido a esta Juzgadora nuevamente la rebaja de Ley y que la misma muy humildemente sea determinada la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, de tres años de Privación de Libertad, en aras, como bien se argumento con anterioridad en la presente exposición, de tomar en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones. Por último consigno constancia de estudio correspondiente a mi defendida, acompañada de copia fotostática de la cédula de identidad de mi defendida y su representante legal, todo constante de tres (03) folios útiles, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa a la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que la víctima fue afectada en su patrimonio al haber sido despojada de una suma de dinero no recuperado, y además tuvo en riesgo su derecho a la vida e integridad física pues fue amenazada por la acusada con un cuchillo a los fines de conseguir que la misma accediera a sus peticiones, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En tal sentido, este Tribunal se aparta de la petición de la defensa en el sentido de imponer a la acusada medidas sancionatorias que la mantenga en libertad, ya que las mismas serían desproporcionales con el gran daño causado por el delito que la misma admitió haber ejecutado.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata una adolescente de 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentada ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeta a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a la acusada, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por la misma al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de la acusada de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de la misma de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a la acusada, donde se afectó el derecho a la propiedad la víctima, quien fue sometida por parte de la acusada con un arma blanca cuchillo, por lo que la misma vio su derecho a la vida e integridad física en riesgo, siendo que la misma fue afectada en su patrimonio al haber sido despojada de una cantidad de dinero que no fue recuperado en el procedimiento de detención, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a la acusada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que la adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en la misma cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, siendo que en actas no consta que a la misma se le siga alguna otra causa penal en su contra, en razón de la edad de la misma, y de que la víctima de autos no resulto lesionada en los hechos, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
En relación a la medida antes indicada, se impone a la acusada, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la acusada, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la acusada, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la misma por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, revistiendo ello gran importancia, pues de alcanzarse tal fin la misma se vera fuera del sistema penal en calidad de procesada.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de la acusada, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS ARAUJO.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a la adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir a la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso en la Entidad de Atención Integral Guajira (Hembras).
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos. Así mismo, se deja constancia que este Tribunal se comunicó vía telefónica en esta misma fecha, informándola de los resultados de dicha audiencia y de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, ello de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace necesario que transcurra el lapso de ley para que la causa prosiga el curso procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy quince (15) de enero de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 03-13.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 03-13.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
MEMA
CAUSA N° 1U-592-12
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-001148
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0391-12
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