REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, siete (07) de Enero de 2013
202° y 153°

CAUSA N° 2C-3383-2013. DECISIÓN N° 005-2013.-

LA JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.

PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA: JIMMY GONZÁLEZ, Defensor Público Quinto, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 295 PRIMER APARTE DEL
CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.-

En el día de hoy, lunes siete (07) del mes de Enero del año dos mil trece (2.013), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar la presente Audiencia Oral a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en virtud del escrito presentado por el profesional del derecho JIMMY GONZÁLEZ, Defensor Público Quinto, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue causa penal por ante este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente, signada bajo el alfanumérico 2C-3383-2011, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Profesional (S) Dra. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, conjuntamente con la secretaria adscrita a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA; continuamente, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el representante legal del imputado en auto el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DEL VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el imputado de auto, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que, se le otorgó el derecho de palabra, y expuso: “Ciudadana Jueza, en este acto procedo a REVOCAR a mi Defensor anterior, el profesional del derecho JIMMY GONZÁLEZ, Defensor Público Quinto, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia y NOMBRO como abogado de mi confianza para que ejerza mi Defensa Técnica al profesional del derecho NESTOR SEGUNDO VALECILLO NAVA, es todo.”. En tal sentido, la Jueza profesional verifica en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional sí se encuentra presente el profesional del derecho NESTOR SEGUNDO VALECILLO NAVA, quien ha sido designado por el imputado de auto, verificada su presencia, pasa a preguntarle, lo siguiente: ¿Ciudadano NESTOR SEGUNDO VALECILLO NAVA, portador de la cédula de identidad N° V- 4.520.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.308, acepta usted la designación que ha recaído en su persona para ejercer la Defensa Técnica del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)? RESPUESTA: “Sí, acepto”. Vista la aceptación efectuada por el profesional del derecho para ejercer la Defensa Técnica, la Jueza profesional de seguida pasa a juramentar al mismo, y a tenor le dice: ¿Profesional del derecho NESTOR SEGUNDO VALECILLO NAVA, jura usted cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo de Defensor Privado, por el cual ha sido nombrado y aceptado en el día de hoy? RESPUESTA: “Sí, Ciudadana Jueza, juro cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo que he sido designado, es todo.”. Nombramiento y juramentación efectuada de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuamente, se deja constancia del domicilio procesal señalado por el profesional del derecho NESTOR SEGUNDO VALECILLO NAVA, el cual se encuentra ubicado en el sector 18 de Octubre, calle 61A, con avenida 8B, casa N° 8-137, a una cuadra del Liceo “Udón Pérez”, Pueblo Nuevo, municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-6283836.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

Acto seguido, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, le otorgó el derecho de palabra al Defensor del adolescente imputado en auto, el profesional del derecho NESTOR SEGUNDO VALECILLO NAVA, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, quiero manifestar en este acto que desde la fecha de la presentación de mi representado, hasta la fecha, ha transcurrido más de un (01) año desde su individualización, período de tiempo este, en el que Ministerio Público no ha interpuesto acusación Fiscal en su contra, por tanto, se le solicita a este digno Tribunal de Control, fije un plazo prudencial para que el Ministerio Público, efectué el correspondiente acto conclusivo en la investigación llevada en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Consecutivamente, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, visto el planteamiento efectuado por la Defensa del imputado en auto, esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal de Control, se le otorgue un plazo de cuarenta y cinco (45) días, para dictar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa penal, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar, en virtud de la magnitud del daño causado y la complejidad de la investigación, es todo.”.

DE LA IDENTIFICACIÓN y EXPOSICIÓN
DEL IMPUTADO EN AUTO.-

Seguidamente, la Jueza profesional se dirige al imputado en auto, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a fin de imponerlo del motivo de este acto y de sus derechos y garantías, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia en fecha 01-01-2013, según gaceta extraordinaria N° 6078, publicada en fecha 15-06-2012; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar o opinar, respecto de lo planteado en la presente audiencia, quien libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo.”.

NUEVA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

Seguidamente, la Jueza de Control una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y del imputado en auto, le otorgó nuevamente el derecho de palabra al Defensor del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien alegó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, esta Defensa se encuentra conforme con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, es todo.”.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-

En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Privada), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en el artículo 295 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 295 primer aparte, estipula:

“Artículo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos años.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende al acto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, en decisión N° 220, fecha 17-04-2008, señaló respecto del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal derogado ahora 295 del nuevo texto adjetivo penal, que:

“…Omissis…El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que pasados seis meses después de la individualización del imputado, el fiscal del Ministerio Público puede solicitarle al juez de control que le fije un plazo, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte, para que concluya la investigación.
Asimismo, establece que para la fijación de ese plazo (el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado), tomar en consideración “…la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.

Vista la citada norma jurídica y el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, esta Juzgadora de Mérito observa en la presente causa, que:

En fecha 27-01-2011, fue presentado por ante este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente, el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acto de presentación en el cual se decretó entre otros pronunciamientos a favor del imputado de auto, unas Medidas Cautelares menos gravosas, de las establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07-02-2011, este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente, mediante auto ordenó remitir la presente causa penal, al director de la investigación, en virtud, de no tener nada más que practicar en la presente causa, es decir, se remitió a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que continuase con la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, del recorrido procesal antes efectuado a la presente causa penal, se observa que ciertamente desde la fecha en la que se individualizo al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por ante este Juzgado de Control, específicamente desde el día 27-01-2011, ha transcurrido más de un (01) año.

Visto lo corroborado por este órgano jurisdiccional, y de los planteamientos efectuados por las partes (Ministerio Público- Defensa Privada) en atención al recorrido procesal realizado en la presente causa penal, donde se logró constatar que había transcurrido más de un (01) año desde la individualización del imputado de auto por ante este Juzgado de Control, sección Adolescente, quien aquí decide, estima procedente en derecho otorgar un plazo de cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Público para que culmine la investigación y presente un acto conclusivo, todo en virtud de la magnitud del daño que causan este tipo de flagelos contra la sociedad, donde se encuentra involucrado como víctima el estado venezolano, debiéndose evitar a toda costa la impunidad de los delitos cometidos contra la nación; no siendo óbice tal criterio, para que el Ministerio Público culmine con la investigación dentro de un plazo prudencial, todo a los fines de garantizar una justicia expedita Así se declara.-

De los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Juzgadora de Mérito estima procedente en derecho OTORGAR al Ministerio Público un plazo de CUARENTA y CINCO (45) días para que culmine la investigación, contados a partir del día siguiente, es decir, a partir del día ocho (08) de Enero de 2013, el cual culminará el día veintiuno (21) de Febrero de 2013; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: OTORGAR al Ministerio Público un plazo de CUARENTA y CINCO (45) días para que culmine la investigación, contados a partir del día siguiente, es decir, a partir del día ocho (08) de Enero de 2013, el cual culminará el día veintiuno (21) de Febrero de 2013; todo de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se leyó la presente acta, quedando conformes y notificadas las partes presentes en el acto. Asimismo, se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, celeridad, reserva, contradictorio y Juez competente. Se registró la presente resolución bajo el N° 005-12. Terminó siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ SEGUNDA (S) DE CONTROL, ADOLESCENTE


DRA. DELIMAR SANCHEZ NUÑEZ



EL REPRESENTANTE FISCAL,


DR. FREDDY OCHOA PERALTA


LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. NESTOR SEGUNDO VALECILLO NAVA



EL IMPUTADO

(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)


LA REPRESENTANTE LEGAL

(SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)



LA SECRETARIA,
ABOG. YECSIBEL CASANOVA.

DS/zulay
Causa N° 2C-3383-12 // 24-F31-038-11
Asunto: VP02-D-2011-000076.-