REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, cuatro (04) de Enero de 2013.-
202° y 153°

CAUSA N° 2C-4133-2012.- DECISIÓN N° 001-2013.-

JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.

PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: SUMY HERNÁNDEZ, Fiscala (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).
DEFENSA PÚBLICA: LEXY ARAUJO, Defensora Pública Octava para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DELITOS: VIOLACIÓN, en grado de tentativa, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
VÍCTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

I.- RESUMEN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.-

En la audiencia oral y reservada, celebrada el día miércoles diecinueve (19) del mes de Diciembre de dos mil doce (2012), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a los efectos que tenga lugar el acto de audiencia preliminar, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, fijado en atención a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en razón que la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, interpuso escrito de acusación en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2C-4133-2012, seguida en contra del imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en grado de tentativa, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); luego de oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Pública e Imputado), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasó a efectuar los siguientes pronunciamientos: ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL, incoada en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, en grado de Tentativa, en calidad de Autor, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem; ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que se ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; RATIFICÓ la Medida de Coerción Personal que recae sobre el hoy acusado adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es, la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 578 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; y declaró INOFICIOSO entrar a pronunciarse al fondo del escrito de contestación opuesto a la acusación fiscal, en virtud de desistir de la acción ejercida la Defensa de auto y en razón que como bien lo dijo la misma los planteamientos versan sobre los argumentos en los cuales se sustenta la acusación, hechos narrados que fueron admitidos por el acusado en auto. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control, sección adolescentes, luego de efectuar los pronunciamientos de derechos antes referidos, se dirigió a las partes (Ministerio Público-Defensa) a los fines de preguntarle si existía el planteamiento de algún punto previo que realizar, tomando el derecho de palabra la profesional del derecho LEXY ARAUJO, quien actúa con el carácter de Defensora del adolescente acusado en auto, y expuso: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos, ratifico los planteamientos efectuados anteriormente, es todo.”. De seguidas, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza, vista la manifestación voluntaria efectuada por el adolescente de auto, de admitir los hechos por los cuales se le acusó, esta representación fiscal estima procedente en derecho efectuar una rebaja en el quantum de la sanción de Privación de Libertad solicitada, a dos (02) años para su cumplimiento, es todo.”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes (Ministerio Público-Defensa Pública), la Jueza profesional procedió a señalar que visto que en el caso de auto se planteó por vía incidental una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, consideró procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es, la figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; por tanto, declaró CULPABLE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlo penalmente responsable, específicamente AUTOR, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, en grado de Tentativa, en calidad de Autor, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; así las cosas, vistos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sección Adolescente, pasa a dictar sentencia condenatoria definitiva en la presente causa penal signada bajo el alfanumérico 2C-4133-2012, seguida en contra del imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en grado de tentativa, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-

II.I DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

La figura de la admisión de los hechos, es una institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate del juicio oral tanto público como reservado, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Ministerio Público le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá condenarlo o sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del daño causado.

Esta fórmula de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, es decir, luego de admitida la acusación fiscal en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control, como luego de admitida la acusación Fiscal en la fase de juicio, en caso de tramitarse el proceso a través del procedimiento abreviado y antes de iniciada la recepción de las pruebas indistintamente del trámite que se le de al proceso, todo ello, basado en el principio de igualdad procesal que debe existir ante la ley, tanto para los adolescentes acusados a través del procedimiento ordinario como a los adolescentes acusados a través del procedimiento abreviado, debiendo prevalecer siempre los principios de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los adolescentes acusados que deseen admitir los hechos.

Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la admisión de los hechos, señalando:

“Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Igualmente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé:

“Artículo 375. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
…Omissis….” (Resaltado de este Tribunal).

De las normas jurídicas antes expuestas, interpreta esta Juzgadora de Mérito que al permitir el legislador patrio con la reforma en cuestión, atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma ante un Tribunal de Control o de Juicio, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación Fiscal ante el Juez de Juicio, cuando el proceso es tramitado a través del procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas indistintamente de cómo sea tramitado el procedimiento; permite a las partes suprimir el debate del juicio oral y reservado, basado en los principios de igualdad de las partes, celeridad y economía procesal.

A la par, resulta menester referir que, otro de los principios que inspira al sistema penal acusatorio venezolano, es la titularidad de la acción penal, el cual corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, de conformidad como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo enmarcar su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la ley señala como punibles y enjuiciables, exigiéndose que la imputación y la acusación tengan “fundamentos serios”, esto es, elementos de convicción y medios de prueba que, objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. En tal sentido, en el Sistema de Responsabilidad Penal corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de la perpetración de los hechos punibles con participación de adolescentes; no obstante, está en el deber de hacer constar y probar no sólo los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente imputado o acusado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle, conforme lo disponen los artículos 281 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en base a los argumentos de derecho antes esgrimidos y partiendo que en el caso de auto el acusado adolescente se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada para poner fin al proceso, como lo es, la figura de la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, pasa a determinar que el hecho punible atribuido al mismo y por el cual fue acusado por el Ministerio Público, tal y como se explanó en el escrito de acusación fiscal, y lo expuso en la audiencia preliminar el representante Fiscal, quedó establecido de la siguiente manera:

El hecho objeto del presente proceso, se llevó a cabo el día 14-08-2012, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) y lo constituye la conducta asumida por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba pasando por el municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, cuando ve a la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad, quien es su vecina, y aprovechándose de la condición especial de la mencionada adolescente, se la lleva para otra casa de la misma calle, específicamente, al fondo de la residencia del hermano de la adolescente víctima, de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL HERMANO DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), cuando procede a bajarle su ropa interior, a besarla y a tocarla por todo su cuerpo, desabrochándose éste su pantalón para intentarla penetrar, momento éste, en que el adolescente ALEXIS FRANCISCO HERNÁNDEZ DURÁN, lo ve desde una mata de mamón que se encuentra por los fondos de la residencia, quien se percata de lo que le está haciendo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que decide bajarse de la mata de mamón y comentarle lo que sucedía al ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), cónyuge de una prima de la adolescente y vecino del sector, sujeto éste, que a su vez se dirige rápidamente al sitio y encuentra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), intentando abusar sexualmente de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), inmediatamente el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cuando se percata de la presencia del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), se sube el pantalón y se retira del sitio, no si antes discutir este último con el adolescente; hecho este, que fue denunciado por la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), en su carácter de progenitora de la víctima; y por el cual los funcionarios actuantes en el procedimiento, procedieron a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Del hecho antes expuesto, se desprende la acusación Fiscal incoada en fecha 19-08-2012 y ratificada en esta fecha en el acto de audiencia preliminar, celebrado por ante este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, en contra del acusado adolescente adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en grado de tentativa, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

En tal sentido, resulta conveniente citar el contenido de los artículos 374 y 80 del Código Penal, que prevén y sanciona el delito de Violación, en grado de Tentativa, el cual señala:

“Artículo 374.- Violación. Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de los dos primeras vías, por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigo, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años, Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1, Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
…Omissis…
Artículo 80.- Tentativa y frustración. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Visto como quedó establecido el hecho ocurrido en el caso de marras y en atención a las normas jurídicas antes citadas, quien aquí decide, evidencia tanto la comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de VIOLACIÓN, en grado de Tentativa, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, como que la conducta desplegada por el acusado adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se adecuó al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, es decir, que el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), actuando por medio de violencia y amenazas, constriñó a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con el objeto de cometer el delito de VIOLACIÓN, le baja su ropa interior y procede a besarla y tocarla por todo su cuerpo, para intentar penetrarla; sin embargo, su voluntad se vio suspendida por causas independientes a él.

Así las cosas, quien aquí decide estima que, la conducta ejercida por el adolescente acusado en auto, conforme señala la representante Fiscal en la acusación se adecua al tipo penal atribuido por el Ministerio, es decir, al delito de VIOLACIÓN, en grado de Tentativa, en calidad de Autor, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, pues con el objeto de cometer el delito de VIOLACIÓN, ha comenzado su ejecución, sin embargo, su voluntad se suspendió por causas independientes a él; quedando demostrado con ello, tanto la responsabilidad penal del acusado de auto en la comisión del tipo penal que le fue atribuido, como los principales elementos constitutivos del tipo penal de VIOLACIÓN, en grado de tentativa, como lo son, la acción y la tipicidad del hecho punible cometido, es decir, la subsunción de la conducta delictiva realizada por el adolescente acusado en auto, en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el cual admitió los hechos ante esta Instancia judicial, es decir, se logró comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), participó en el hecho delictivo que se le atribuyó y por el cual admitió los hechos, configurándose con ello, el principio de culpabilidad y evidenciándose la comprobación de lo previsto en el artículo 622 literales “a”, “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

Ahora bien, resulta necesario para esta Instancia señalar que la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato expreso de la norma jurídica, específicamente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose tener como norte que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De manera que, siendo que en el presente proceso el acusado de auto se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo es, la admisión de los hechos, no resulta procedente en derecho entrar a analizar al fondo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y a las cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, así como tampoco, celebrar el juicio oral y reservado, en razón que el acusado de marras, de manera voluntaria, categórica, libre de todo apremio y de toda coacción admitió el hecho punible por el cual fue acusado ante este Juzgado de Control en la audiencia preliminar celebrada; haciéndose inútil con ello, tanto la evacuación de los medios pruebas, como la celebración del contradictorio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 535, de fecha 27-10-2009, expresó:

”En el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaración de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos, hace inútil el contradictorio…Omissis…”. (Negrilla del Tribunal).

Así las cosas, y visto que en el caso de auto se planteó por vía incidental en el acto de la audiencia preliminar, una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por tanto, declara CULPABLE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlo penalmente responsable, específicamente AUTOR en la comisión del delito de VIOLACIÓN en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Así se decide.

III. SANCIÓN.-

Para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora de Mérito convienen en señalar que, los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a estimar y dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que el adolescente sea sometido a un proceso penal, donde aprende y progresa por que el Estado Venezolano le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuenta con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que lo escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso y dentro del centro de reclusión, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde el adolescente decide sí aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas.

De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la manifestación voluntaria del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, por tanto, declara CULPABLE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlo penalmente responsable, específicamente AUTOR en la comisión del delito de VIOLACIÓN en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; por tanto, conviene en señalar que, si bien la ley especial que rige la materia establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé su artículo 620, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, observa la existencia de:

a) Un hecho delictivo que quedó comprobado, como lo es, la comisión del delito de VIOLACIÓN en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; así como, la gravedad del daño social causado, en razón de tratarse de un tipo penal de carácter pluriofensivo, que atenta principalmente contra la libertad sexual de la adolescente víctima, así como, en contra la integridad física, sexual y psicológica de la adolescente víctima, contra la familia víctima y a su vez contra la sociedad en razón de la conmoción social que causan estos flagelos y más cuando son cometido en perjuicio de un o una menor;

b) La comprobación de que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), participó de manera directa en el hecho punible que le fue atribuido, todo lo cual quedó demostrado con el despliegue negativo de su conducta, los medios de pruebas admitidos por este Tribunal de Control y el hecho de acogerse a la figura de la admisión de los hechos, en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, como lo fue, considerarse AUTOR en la comisión del delito VIOLACIÓN en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA);

c) El hecho en virtud de su naturaleza y gravedad, es considerado por esta Juzgadora de Instancia, pues si bien el hecho punible no se consumó, el hecho de intentar constreñir a la adolescente víctima a un acto sexual, atentó contra la integridad sexual y mental de la adolescente, igualmente, se considera que se trata de tipo penal de carácter pluriofensivo, es decir, que atenta contra la sociedad, la familia, la integridad física, sexual y mental de la adolescente víctima y del adolescente acusado, ahora bien, ante tales situaciones específicas, a juicio de quien aquí decide, el hecho punible que rige este proceso, puede darse por sancionado con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa distinta a la Privación de Libertad;

d) El grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quedó determinado cuando el mismo se declaró culpable, en consecuencia, penalmente responsable del delito que se le atribuyó, es decir, específicamente AUTOR en la comisión del delito de VIOLACIÓN, en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA);

e) El Ministerio Público solicitó en el escrito acusatorio, petitorio que ratificó en el acto de audiencia preliminar, la imposición como sanción de una Medida de Privación de Libertad, en contra del adolescente de auto, con un plazo de tres (03) años para su cumplimiento; mientras que la Defensa solicitó la imposición de unas medidas menos gravosas; ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera en el caso concreto que, la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosas, resultarían idóneas, necesarias, adecuadas, proporcionales y progresivas en razón de la conducta asumida por el acusado de auto durante el proceso y en virtud que el delito no fue consumado; circunstancia esta, que ha ponderado esta Juzgadora de Control, para estimar como sanción la imposición de las medidas denominadas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

f) El hecho que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tiene actualmente diecisiete (17) años de edad, lo cual lo hace capaz para cumplir la sanción a imponérsele;

g) El adolescente de auto, si bien no ha demostrado arrepentimiento por el hecho punible cometido, con la conducta desplegada, al haberse acogido a una de las Fórmulas de Solución Anticipada que prevé la ley especial que rige la materia, como lo es, la admisión de los hechos, aunado a la edad, lo cual demuestra la capacidad que tiene para el cumplimiento de la sanción que pueda imponérsele, el hecho cierto que le ha ahorrado al Estado Venezolano la movilización de la plataforma judicial en virtud de la postura procesal asumida, con la cual se esclarecieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal; situaciones estas, que al ser valoradas de manera conjunta demuestran a esta Juzgadora de Instancia, el esfuerzo realizado por el adolescente para reparar el daño causado;

h) Si bien se deben ponderar los resultados de los informes clínicos y psico-social efectuados al adolescente, para el otorgamiento de la sanción a imponer; esta Juzgadora de Mérito observa que en el caso de auto, existen diversos exámenes psicológicos practicados al adolescente de marras, verificándose de ellos disparidad en su conclusiones, no obstante, en atención al principio de individualización, es decir, a las condiciones particulares del adolescente de marras, y en base al principio de discrecionalidad que ampara al Juez al momento de estimar la sanción a imponer, así como, partiendo que la imposición de las sanciones en materia de adolescente, son esencialmente educativas, toda vez que el adolescente se encuentra en una etapa de formación, donde debe ser inducido al cambio de la conducta transgresora; por tanto, quien aquí decide, a todo evento ha constatado que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha demostrado en todo momento dar cumplimiento al proceso penal que se ha seguido en su contra, y al valorar las circunstancias específicas del caso, es decir, al apreciarse que sí bien se trata de un delito de carácter pluriofensivo, que atenta principalmente contra la libertad sexual de la adolescente víctima, contra la integridad física, sexual y psicológica de la adolescente víctima, contra la familia víctima y a su vez contra la sociedad en razón de la conmoción social que causan estos flagelos y más cuando son cometido en perjuicio de un o una menor; el adolescente acusado en auto, ha presentado buena conducta durante el proceso, tiene edad para acatar la sanción a imponérsele y que el tipo penal no se consumó; circunstancias estas, que valora esta Juzgadora de Control y la hacen concluir que, la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son las medidas denominadas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, las citadas normas prevén:

“Artículo 624. Imposición de reglas de conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las ordenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.

Artículo 626. Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.” (Negrilla y subrayado del Tribunal.).

De las normas jurídicas antes citadas, se interpreta por una parte que, la imposición de obligaciones o prohibiciones que imponga el Juez al adolescente, tendrán como finalidad regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, las cuales deberán tener una duración máxima de dos (02) años; de otra parte, que la medida a aplicar como sanción, consistente en otorgar la libertad al adolescente, obliga a éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual también tendrá una duración máxima de dos (02) años.

Ahora bien, en el caso de auto no puede pasarse por alto que el adolescente de marras, se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo es, la admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; no obstante, esta Juzgadora de Instancia pasa a esgrimir que, la norma legal que rige la materia especial, en atención a la admisión de los hechos, entre otros señalamientos dispone, que: “…Omissis…si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”; aunado a ello, constata en la norma procesal penal, específicamente, en el artículo que dispone la institución de la admisión de los hechos, que: “…Omissis…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…Omissis…”; así las cosas, se colige de lo antes expuesto que, solo en los casos en que el acusado de auto, se haya acogido a la institución de la admisión de hechos, y se estime la procedencia de una medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es que se podrá efectuar la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, siendo actualmente una facultad potestativa del Juez, más no imperativa; y visto que en el caso de auto se ha estimado IMPONER como sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas denominadas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora de Control, estima ajustado a derecho no efectuar la rebaja prevista en la ley especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Así se declara.

De lo antes expuesto, quien aquí decide, pasa a IMPONER como sanción al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas denominadas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de DOS (02) AÑOS para su cumplimiento, las cuales deberán cumplirse estas últimas de manera SIMULTÁNEAS, en tal sentido, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, y se le imponen las siguientes reglas de conducta: 1.- Continuar los estudios escolares, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución. 2.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. 3.- Efectuar tratamiento psicológico y la práctica de dos (2) evaluaciones psicológicas ante el IDENA, en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar las carencias que experimentó este justiciable, y que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure la sanción impuesta. 5.- No salir a la calle, después de las nueve de la noche (09:00 p.m.) sin su representante legal. 6.- Se respetará su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y por ende ponga en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe al adolescente, portar algún tipo de arma de fuego, ni armas blancas, ni algún objeto que simule un tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; en consecuencia, se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y se hace entrega del mismo a su representante legal la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), quien se encuentra presente en la sala de audiencias de este Tribunal de Control, por tanto, se ordena el EGRESO del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la Entidad de Atención Sabaneta. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el procedimiento especial por admisión de hechos, al cual se acogió el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia.

SEGUNDO: CULPABLE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlo penalmente responsable, específicamente AUTOR en la comisión del delito de VIOLACIÓN en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; en consecuencia, se IMPONE como sanción al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas denominadas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de DOS (02) AÑOS para su cumplimiento, las cuales deberán cumplirse estas últimas de manera SIMULTÁNEAS, en tal sentido, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, y se le imponen las siguientes reglas de conducta: 1.- Continuar los estudios escolares, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución. 2.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. 3.- Efectuar tratamiento psicológico y la práctica de dos (2) evaluaciones psicológicas ante el IDENA, en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar las carencias que experimentó este justiciable, y que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure la sanción impuesta. 5.- No salir a la calle, después de las nueve de la noche (09:00 p.m.) sin su representante legal. 6.- Se respetará su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y por ende ponga en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe al adolescente, portar algún tipo de arma de fuego, ni armas blancas, ni algún objeto que simule un tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.

TERCERO: Se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y se hace entrega del mismo a su representante legal la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), quien se encuentra presente en la sala de audiencias de este Tribunal de Control, y se ordena el EGRESO del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la Entidad de Atención Sabaneta.

Una vez cumplido el lapso de ley correspondiente, se ordena enviar la presente causa penal al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Juzgado Único de Ejecución, sección Adolescente, para que proceda a la ejecución de la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias definitivas, llevados por ante este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente.-
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL
DRA. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. YECSIBEL CASANOVA
En esta fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 001-2013, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente.-


LA SECRETARIA,
ABOG. YECSIBEL CASANOVA



CAUSA N° 2C-4133-2012.
DSN/deli.